CORTE ACCIDENTAL

02-26466
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de enero de 2002, los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.147, 53.320, 43.955, 54.439, 34.707, 49.253 y 31.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las siguientes resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA): a) Resolución SPPLC/0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se le ordena a la prenombrada compañía: 1.- Abstenerse de comercializar, publicitar, vender y distribuir el producto Brahma “light” y 2.- retirar del mercado a su costo, cuenta y riesgo el producto Brahma “ligth”, en un lapso de treinta (30) días continuos desde el 30 de noviembre de 2001; b) Resolución s/n del 18 de diciembre de 2001 por la cual se niega la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas en la resolución antes mencionada; y, c) Resolución s/n de fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de las medidas preventivas contenidas en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2001 y concedió prórroga de quince (15) días para dar cumplimiento a dichas medidas.

El 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar.

En esta misma fecha vista la inhibición del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y declarada procedente la misma, se instaló la Corte Accidental quedando constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Ruben José Laguna Navas; Secretario Accidental Ramón Alberto Jiménez; Alguacil Francisco Uzcátegui. Se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Fundamentan los accionantes su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que en el presente caso no deben sacarse conclusiones sobre la base de un parecido o diferenciación objetiva entre la etiqueta de Brahma “ligth” y Regional “ligth”, pues Procompetencia no es competente para establecer un sistema objetivo de protección a la propiedad intelectual como sí puede ejercerlo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) en materia de propiedad industrial (marcas, patentes) o derecho de autor.

Adujeron que la presente solicitud de amparo se relaciona con la actuación que ha tenido Procompetencia hacia Brahma en la denominada “guerra de cervezas” y específicamente con respecto a la cerveza “light”.

Indicaron que en Venezuela, hasta ahora Brahma “ligth” ha utilizado tres etiquetas distintas, existiendo en relación con las dos primeras medidas preventivas dictadas por el ente accionado, que impiden a Brahma usarlas en sus productos, además de existir una solicitud por parte de Regional tendente a que Procompetencia amplíe las medidas preventivas a la tercera etiqueta, la dorada.

Afirmaron que aunque las medidas preventivas acordadas por Procompetencia no se refieren a la tercera etiqueta y aunque Brahma en la práctica ya está usando dicha etiqueta, las medidas preventivas violarán los derechos constitucionales de Brahma, “por cuanto tiene contratada y pagada la publicidad contentiva de las dos primeras etiquetas, que será perdida, así como material de distribución (caja de cartón) y material publicitario impreso (afiches) referido a las dos primeras etiquetas (“plain” y escarchada), pero destinado a ser usado con botellas de la tercera etiqueta, pues las tres etiquetas, a pesar de ser distintas, son compatibles y continuables simultanea y solapadamente a efectos comunicacionales y publicitarios”.

Señalaron que “Brahma planea rotar o alternar las tres etiquetas, volviendo a las dos primeras en un futuro cercano según una estrategia de mercado de cambio constante (...) Lo contrario, es decir, sacar las dos primeras etiquetas del mercado, implicaría que Brahma pierda para siempre el tiempo y dinero invertido para diseñar, probar en mercadeo, registrar ante las autoridades sanitarias, producir e introducir al mercado las dos primeras etiquetas”.

Adujeron que Regional comenzó una campaña de ataques publicitarios en los que alegaba que las dos primeras etiquetas que Brahma ha utilizado para identificar su Cerveza “light”, en su presentación de botella, son producto de un supuesto plagio por parte de Brahma de la etiqueta de Regional “light”, y que Regional en su ataque copió flagrantemente afiches o pendones introducidos por Brahma al mercado en julio de 2001, para promocionar su Cerveza.

Que Procompetencia, por su parte, admitió la denuncia de Regional, decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra Brahma, dictando simultáneamente e inaudita parte, amplias medidas preventivas anticipativas en fecha 27 de noviembre de 2001, no requiriendo para ello la constitución de caución o fianza alguna a Regional, concediéndole además un lapso de treinta (30) días continuos para que Brahma retirara del mercado todo su producto y publicidad contentiva de las etiquetas cuestionadas por Regional.

Que en fecha 4 de diciembre de 2001, Brahma presentó ante Procompetencia, su nueva etiqueta dorada y al mismo tiempo solicitó un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que las medidas no se extendían a la nueva etiqueta de Brahma, así como la revocatoria de las medidas preventivas por la ausencia de fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni para Regional respecto a la primera y segunda etiqueta de Brahma.

Añadieron que ante la ausencia de una respuesta rápida y oportuna, su representada presentó en fecha 12 de diciembre de 2001, una solicitud de suspensión de efectos fundamentada en el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ofreciendo en consecuencia la constitución de una caución o fianza para el levantamiento de las medidas preventivas.

Que en fecha 21 de diciembre de 2001, su representada solicitó una vez más un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de suspensión de efectos de las medidas preventivas, ya que en la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2001, no se analizaron todos los argumentos presentados por su representada el 4 de diciembre del mismo año, en consecuencia solicitó 40 días hábiles para cumplir con las medidas preventivas dictadas por Procompetencia, lo cual a su decir, no implicaba aceptación ni consentimiento de dichas medidas preventivas.

Señalan que de no ser por las órdenes de Procompetencia, Brahma no tendría que salir al mercado anticipadamente a dar por rescindidos contratos de publicidad, a perder parte del tiempo contratado para vallas y otros materiales publicitarios y a tener que re-etiquetar cervezas que ya tenían las etiquetas que desagradan a Regional, es decir, que las medidas preventivas afectarán gravemente a Brahma y le causarán perjuicios que no podrían ser reparados por una decisión definitiva de Procompetencia, independientemente de que su representada haya sacado al mercado una tercera etiqueta no cubierta por las medidas preventivas dictadas a favor de Regional.

Señalaron como conculcado el derecho a una Administración Pública imparcial y a la presunción de inocencia, por cuanto el procedimiento administrativo debe ser sustanciado y decidido por una autoridad administrativa imparcial, que valore y pondere las pruebas a ser promovidas y evacuadas en forma objetiva y balanceada.

Indicaron que las medidas preventivas anticipativas acordadas por Procompetencia cambiarían situaciones fácticas y jurídicas, obligando a Brahma a sacar del mercado ciertas etiquetas y material publicitario y de distribución, en un momento anterior al tiempo por el cual la peticionante ya ha pagado para mantener dicho material en el mercado.

Adujeron que todo el material pagado y producido por Brahma, a pesar de referirse a dos etiquetas previas y distintas a la tercera etiqueta dorada que la peticionante también está utilizando actualmente, es compatible y puede ser usado en forma conjunta con ésta última, por lo que tal material publicitario es necesario para re-introducir en un futuro las dos primeras etiquetas (etiqueta “Plain” y etiqueta escarchada).

Alegaron que Procompetencia debió adoptar medidas preventivas que no causaren perjuicios graves e irreparables a Brahma o combinar otras medidas (exigencia de caución o fianza a Regional), que balancearan o hicieran reversibles los efectos de las medidas preventivas.

Indicaron que las medidas preventivas acordadas por Procompetencia, debido a su amplitud, incondicionalidad e irreversibilidad, en caso de no ser suspendida implicarán que su representada esté de una vez vencida aún antes de haber terminado el lapso probatorio en fase administrativa, lo cual viola el derecho a ser administrada imparcialmente y presumida inocente.

Asimismo denunciaron que las Resoluciones de fechas 18 y 28 de diciembre de 2001, respectivamente, emitidas por Procompetencia, violaron el derecho a la defensa, petición y oportuna y adecuada respuesta de su representada al no haber analizado los siguientes argumentos: “1) perjuicio grave a Brahma por pérdida de inversiones ya realizadas; 2) perjuicio grave a Brahma por la necesidad de nuevos costos y gastos sustanciales; 3) perjuicio grave (...) por imposibilidad de penetrar eficazmente el mercado; y 4) perjuicio grave (...) por daño a su reputación y aceptación de sus productos”. Además de ello señalan que su representada presentó pruebas de los gastos que ya había realizado para introducir al mercado las dos primeras etiquetas, por lo que a su decir, resulta procedente declarar con lugar la presente solicitud.

Igualmente señalaron como conculcado el derecho de propiedad ya que Procompetencia al acordar dichas medidas preventivas, está obstruyendo el uso y disfrute de derechos de propiedad intelectual sobre el cual el S.A.P.I. ya se ha pronunciado en el caso del logo de Brahma y del cual se pronunciará en el futuro en el caso de la etiqueta “Plain” y la escarchada.

Alegan que lo pretendido por Procompetencia en los actos impugnados, no es analizar si existe o no “imitación de producto” sino la presunta “imitación de etiquetas”, a pesar de que ninguna de las etiquetas (Regional y Brahma) se encuentra registrada, por lo que consideran que el acto administrativo del 18 de diciembre de 2001, otorga a Regional un monopolio de explotación, que le concede un derecho de exclusión para el uso de los competidores de etiquetas que tengan en común elementos irregistrables, como los colores y la denominación genérica de “light”.

Aducen que Brahma perderá además de la propiedad intelectual, según las órdenes de Procompetencia, la propiedad sobre los bienes corporales que contienen las dos primeras etiquetas, por cuanto dichos bienes corporales tendrán que ser sacados del mercado a partir del día 14 de enero de 2002.

Por otra parte alegan que las medidas preventivas dictadas por Procompetencia atentan contra la libertad económica de su representada de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia como lo es la venta de cervezas light y usar sus etiquetas plain y escarchada.

Señalan que las medidas preventivas acordadas traen como consecuencia inmediata retirar del mercado todos los productos que presenten las etiquetas denunciadas, incluyendo su imagen publicitaria, lo que ocasionaría la desaparición del producto hasta tanto se logre crear una nueva etiqueta que no desagrade a Regional, lo cual igualmente implicaría solicitudes reiteradas por parte de dicha empresa de la imposición de sucesivas medidas preventivas que cercenarán flagrantemente el derecho de Brahma de ejercer su actividad económica.

Con base en lo expuesto solicitaron se ampare constitucionalmente a su representada a fin de evitar “...que estas controvertidas medidas preventivas conduzcan irremediablemente al impedimento de Brahma de poder dedicarse a la venta de sus cervezas light, siendo ésta una actividad libremente escogida por ella, la cual en ningún modo perjudica ilegítimamente a sus competidores”.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicitan que una vez declarada con lugar la presente pretensión esta Corte dicte los siguientes mandamientos:
a) que se dejen sin efecto las medidas preventivas acordadas por Procompetencia el 27 de noviembre y ratificadas el 18 y 28 de diciembre de 2001, que impiden a Brahma utilizar sus etiquetas plain y escarchada;
b) que se ordene a Procompetencia no dictar medidas preventivas anticipativas adicionales, en el curso del procedimiento administrativo, que impidan que Brahma utilice sus etiquetas plain, escarchada y dorada, mientras se decide definitivamente en sede administrativa si violó o no la Ley de Procompetencia;
c) que ordene a Procompetencia no dictar medida preventiva alguna contra la etiqueta dorada, pues Procompetencia señaló en su decisión del 18 de diciembre del 2001, que dicha etiqueta no es objetable del procedimiento administrativo; mandamiento que es necesario por cuanto Regional solicitó en fecha 27 de diciembre de 2001, la extensión de las medidas preventivas a la etiqueta dorada y la parcialización de Procompetencia podría llevarla a actuar contra dicha etiqueta dorada.


Finalmente solicitaron que esta Corte dicte como medida cautelar la suspensión de los efectos de las medidas preventivas acordadas a favor de Regional el 27 de noviembre de 2001 y ratificadas el 18 y 28 de diciembre de 2001, mientras se dicte la decisión definitiva de la presente pretensión; y se ordene a Procompetencia no dictar medidas preventivas adicionales ni emitir una decisión definitiva mientras esta Corte decide el fondo del amparo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción planteada, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los parámetros generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido señaló lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos presuntamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a una “Administración Pública Imparcial”, a la presunción de inocencia, a la defensa, petición y oportuna y adecuada respuesta, a la propiedad y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 141, 145, 49 ordinal 2° y 3°, 51, 98, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante es la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, órgano este que de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, y se encuentra adscrito actualmente al Ministerio de Producción y Comercio. De tal manera que al tratarse de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de la competencia residual (artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que se pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), como parte presuntamente agraviada; al ciudadano JORGE SZEPLAKI OTAHOLA, actuando en su carácter de Superintendente para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, como parte presuntamente agraviante; a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como parte interesada y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por otra parte, la presunta agraviada solicitó a esta Corte que antes de abrir el procedimiento contradictorio de amparo dicte las siguientes medidas cautelares:
“1.- Que suspendan los efectos de las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 27 de noviembre de 2001 y ratificadas el 18 y el 28 de diciembre de 2001, mientras esta Corte emite la decisión definitiva sobre el amparo solicitado”, y 2) Ordenen a Procompetencia no dictar medidas preventivas adicionales, ni emitir una decisión definitiva, mientras esta Corte decide el fondo del amparo”.

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento –superado por la propia jurisprudencia de esta Corte- desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter ontológico del sistema cautelar, cuya conceptualización lo aparta de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Por otro lado, un Estado de Derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos. La orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de las normas contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y la obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar los derechos humanos puesto que estos derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas. La garantía de los derechos humanos es el primer mandamiento a seguir por un Estado justicialista que la nueva Carta Magna perfila a lo largo de su normativa. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República establece con toda claridad lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos es obligatorio para los órganos del Poder Público, y dentro de este Poder se encuentran, sin duda alguna, los órganos de Administración de Justicia. Ahora bien, esa obligatoriedad debe encauzarse dentro de los mecanismos regulares o extraordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico. En este marco de interpretación y reflexión constitucional se impone determinar los valores de aplicación normativa, esto es, aquellos valores jurídicos de aplicación en cada caso concreto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales para hacer realidad la idea del Estado de Derecho.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

El poder cautelar se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y por el otro, medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En cuanto a la existencia de las llamadas medidas provisionalísimas, la Doctrina ha venido desarrollando una importante corriente de opinión que, de forma prácticamente unánime, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios a seguir para la resolución de las peticiones incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas) formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad administrativa.

Dicho planteamiento se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el seno de un proceso contencioso administrativo, en el tiempo de duración del trámite incidental mediante el cual el juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, el juez puede adoptar las llamadas “medidas provisionalísimas o pre-cautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el recurrente.

En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).

De manera que, bajo una perspectiva constitucional de tutela judicial efectiva, apoyada, en los avances del Derecho Comparado, es forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano es perfectamente posible instaurar – por vía jurisprudencial - además de la suspensión automática en ciertas materias y supuestos, la figura de las medidas provisionalísimas, para lo cual es posible acudir a varias técnicas o posibilidades de conjugación cautelar, tal como lo ha desarrollado tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la de nuestro más alto Tribunal.

En primer lugar, es viable que el juez contencioso administrativo utilice directamente su poder cautelar general, -el cual insistimos, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva-, y por esta vía configurar jurisprudencialmente la técnica de las medidas provisionalísimas y adaptarlas a las exigencias que plantean los requisitos tradicionales de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) similares o compatibles con los requisitos que se exijen para el otorgamiento de la medida cautelar principal, bien que, en el entendido de las solicitadas como provisionalísima tales requisitos deberán ser analizados en un contexto de extrema urgencia, lo que en ciertos casos y como regla, puede suponer llevar los standards de valoración a niveles más altos, esto es, por ejemplo, que la exigencia de buen derecho sea aún más evidente o manifiesta, que los daños a tomar en consideración sean los de muy difícil reparación o simplemente irreversibles y que no exista ningún riesgo manifiesto de daños a intereses generales, todo lo cual, deberá ser apreciado – para que tenga sentido la figura provisionalísima – en muy corto tiempo y sin mayores formalidades.

En tal sentido, esta Corte observa que de una revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, se desprende la existencia en nuestro ordenamiento constitucional de los siguientes presupuestos jurídicos:

1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías; y

3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos, se debe concluir que en la Constitución vigente existen razones suficientes para fundamentar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.

Para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus dos elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

1. Fumus Boni Iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario, apariencia que se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como de su escrito complementario; y

2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

Asimismo, considera necesario esta Corte afirmar que el Juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas provisionalísimas, ya que debe tenerse presente el carácter “accesorio” e “interdependiente” de ellas, lo cuál siempre será determinante para la confirmación o en su caso revocación o modificación de las mismas; así, se levantarán las medidas si se declara improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado o de cualquier otra medida cautelar solicitada, se modificarán para adaptarlas a la propia intensidad de la medida cautelar adoptada, conforme a los principios de congruencia o proporcionalidad, o se confirmarán en el propio auto que ponga fin al incidente.

Los criterios esbozados a lo largo del presente fallo, han sido reiteradamente acogidos por esta Corte y por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Constructora Pedeca.

Ahora bien, aplicando la doctrina sustentada en el presente fallo, al caso de marras, se observa que con respecto al fumus boni iuris la accionante alegó que de la lectura de los anexos de la presente pretensión de amparo se constata que el material de distribución y publicidad contentivo de las dos primeras etiquetas será sacado del mercado al final de hoy 14 de enero de 2002, por decisiones administrativas de Procompetencia que violarían derechos constitucionales de C.A Cervecera Nacional (BRAHMA) y que los argumentos expuestos por la accionante no fueron suficientemente analizados.

Al respecto cabe destacar que el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece expresamente lo siguiente:
“Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1° La cesación de la presunta práctica prohibida; y
2° Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida...”.

Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la facultad de Pro- Competencia de ordenar el cese de la práctica prohibida cuya pretendida comisión ésta siendo investigada o de tomar cualquier otra medida con el fin de evitar que tal práctica cause un daño al mercado y a la libre competencia. Nos encontramos frente a dos facultades, una específica, referida sólo a la cesación de la práctica objeto de investigación, y la otra genérica, dado que Procompetencia puede tomar la medida que considere apropiada para salvaguardar el orden público económico. Sin embargo para decretar la procedencia de las medidas preventivas a que se refiere el citado artículo se debe cumplir con los extremos allí señalados, y estos son la presunción del daño al mercado, trasladándonos de esta forma a la teoría general de las medidas cautelares, la cual equivale a la presunción de buen derecho, es por ello que la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia no puede fundamentar el decreto de medidas preventivas en indicios, pues para ello debe tener como base un conjunto de pruebas que le permitan establecer una presunción de daño al mercado derivado de la supuesta práctica prohibida.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de marras C.A, Cervecería Regional denunció a la empresa C.A. Cervecera Nacional por actos y conductas de competencia desleal, previstas de forma general en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y particularmente en el ordinal 3° de ese artículo por lo que respecta a la simulación de productos. Asimismo consta que en el acto impugnado de fecha 27 de noviembre de 2001 la Administración decretó las medidas preventidas objeto del presente amparo sin pronunciarse de forma expresa acerca de las pruebas que hagan presumir que la conducta de la accionante constituye un perjuicio al mercado y en consecuencia, a la libre competencia. Por lo tanto debe esta Corte considerar configurado el requisito del fumus boni iuris y así se declara.

Con respecto al periculum in mora, observa este órgano jurisdiccional que se le puede ocasionar un daño económico a la accionante por la pérdida de las inversiones ya realizadas, así como por la imposibilidad de penetrar eficazmente el mercado, incidiendo esto en la no aceptación eficaz de sus productos dentro del mismo, elementos estos que resultan suficientes a juicio de esta Corte para considerar como verificado el mencionado requisito y así se decide.

En virtud de que se configuraron los requisitos requeridos para toda cautela, esta Corte a) suspende los efectos de las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 27 de noviembre de 2001 y ratificadas el 18 y el 28 de diciembre de 2001, hasta tanto se emita la decisión definitiva sobre el amparo solicitado”, y b) Ordena a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no dictar medidas preventivas adicionales, ni emitir una decisión definitiva, mientras esta Corte decida el fondo del amparo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 14 de enero de 2002, por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández Bernardo Weininger, Ramón Azpurua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;
2.- Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), como parte presuntamente agraviada; al ciudadano JORGE SZEPLAKI OTAHOLA, actuando en su carácter de Superintendente para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, como parte presuntamente agraviante; a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como parte interesada y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000;
3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el 27 de noviembre de 2001 y ratificadas el 18 y el 28 de diciembre de 2001, hasta tanto se emita la decisión definitiva sobre el amparo solicitado; e igualmente se ordena a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no dictar medidas preventivas adicionales, ni emitir una decisión definitiva, mientras esta Corte decida el fondo del amparo;
4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación

Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

Vicepresidenta




EVELYN MARRERO ORTIZ


MAGISTRADOS






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA




RUBEN J. LAGUNA NAVAS







Secretario Accidental




RAMON ALBERTO JIMÉNEZ


PRC/186