MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 1° de noviembre de 2001, la abogada NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.352.598, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 6 de noviembre de 2001, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional declinando la competencia en esta Corte, por lo que remitió el expediente anexo al Oficio N° 1612 de fecha 6 de noviembre de 2001, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2001.

El 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:





I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la apoderada judicial de la quejosa, que su mandante ejerce actualmente el cargo de “Docente de Aula Interino” en la especialidad de Informática en el Ciclo Diversificado Joaquín Avellán de la ciudad de Maracay desde el 1° de enero de 1994, con una carga horaria de cuarenta (40) horas al mes, siendo ésta el máximo número de horas que tiene la Institución en el área que desempeña cada docente.

Esgrime, que la quejosa ha venido desempeñando su cargo pacífica e ininterrumpidamente durante siete (07) años consecutivos. No obstante, el 16 de septiembre de 2001 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicó en un encartado de la prensa nacional las bases para el concurso de credenciales para el ingreso y ascenso a la carrera docente en los cargos vacantes en todo el territorio nacional, dentro de los cuales se encontraban los dos (2) cargos de Docente de Aula en la especialidad de Informática que existen en el Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán” con un número de cuarenta (40) horas cada uno; es decir, el cargo que ostenta su representada y otro cuyo titular es el ciudadano Genaro Romero.

Señala, que ambos cargos fueron sacados a concurso como si estuvieran vacantes, “lo que constituye un atentado absolutamente injustificado al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo” de su representada, pues al optar algún profesional y ganar mediante el concurso de credenciales el cargo que ostenta la ciudadana Dilma Mogollón ésta quedará cesante, pues no existe otro cargo distinto a los señalados que le pueda ser asignado al eventual ganador del concurso en cuestión.

Que, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 80 establece que la docencia se ejercerá con carácter ordinario o interino; definiendo al docente interino como aquel que es designado para ocupar el cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto mientras se realiza el concurso respectivo.

Manifiesta, que su mandante es considerada “docente no titulada” de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que en virtud de lo anterior no puede concursar, quedando excluida por no ser profesional de la docencia sino Técnico Superior Universitario en el Área de Informática, lo cual la priva de participar en el cargo respectivo. Igualmente, esgrime, que las Universidades Pedagógicas del país no contemplan dentro de sus especialidades docentes titulados en esta materia, por lo que hace imposible que profesionales docentes opten al cargo para el cual concursan, significando que la materia para la cual se establece el concurso en cuestión deben impartirla profesionales en otras ramas.

Señala, que aún cuando es cierto que todavía no se ha materializado la violación del derecho constitucional al trabajo “existe la amenaza cierta que se producirá tal violación”, toda vez que el cargo fue sacado a concurso como si estuviera vacante, lo que dejará -según alega- a su mandante sin un trabajo digno para proveer el sustento de su hogar.

Por lo anteriormente expuesto, denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que solicita que se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deporte la exclusión inmediata del concurso de credenciales convocado del cargo de Docente de Aula I en el área de Informática en el Ciclo Diversificado Joaquín Avellán y, en consecuencia, se le otorgue definitivamente a la ciudadana Dilma Mogollón el cargo de “Docente Ordinario”.

Igualmente, solicita, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la Zona Educativa del Estado Aragua abstenerse de realizar cualquier acto destinado a suplir el cargo ocupado por su mandante mediante el concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente anteriormente mencionada, toda vez que la continuación de dicho procedimiento o de cualquier otro destinado a otorgar a otra persona el cargo de su mandante produciría un daño de muy difícil reparación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional, declinando la competencia en esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de amparo constitucional que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Al respecto, observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Esta Corte observa, que el asunto sometido a su consideración tiene por objeto la “exclusión inmediata” del concurso de credenciales del cargo de Docente de Aula I en el área de Informática con una carga horaria de 40 horas en el Ciclo Diversificado Joaquín Avellán, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes “de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el capítulo IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”, cargo éste que fuera adjudicado en su oportunidad con el carácter de interino a la accionante.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la accionante es funcionario de la Administración Pública Nacional, que el Órgano accionado es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que la materia que se debate es la relación funcionarial de la quejosa con el posible menoscabo de sus derechos constitucionales como docente; esta Corte, considera realizar un análisis de la competencia atribuida en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, el referido artículo establece lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley; (…).

Atendiendo entonces a los términos expresados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta y, toda vez que el concurso de credenciales a que alude la presunta agraviada constituye un mecanismo que presuntamente vulnera su derecho constitucional a la estabilidad laboral, solicitando además, el otorgamiento definitivo del cargo de docente ordinario, considera esta Corte, que el asunto planteado estriba en una reclamación de naturaleza funcionarial, inserta en la previsión del artículo 73, transcrito parcialmente supra, que atribuye al Tribunal de la Carrera Administrativa la competencia para conocer de pretensiones como la del caso de marras. En consecuencia, la Corte se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima la Corte procedente remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a quien, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir el la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada NAIROBIS ESCALONA DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILMA MOGOLLON, ya identificada, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer la referida pretensión de amparo constitucional en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/jmp.-