EXPEDIENTE N° 01-24854/ 01-24567

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de septiembre de 2001 la abogada MAGALI ALBERTI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 4448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Banvalor C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el número 36, tomo 15-A Sgdo., consignó escrito ante esta Corte solicitando se admitiera su admisión como tercero adhiriente en la causa incoada por Multinacional de Seguros y Tenedora Seguhol 7, C.A en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, y se le extendiera los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia administrativa ya identificada.

El 09 y 17 de octubre de 2001, la abogada ya identificada ratificó la solicitud realizada el 19 de septiembre de ese mismo año. Así, en fecha 24 de octubre de 2001el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines tramitar la solicitud interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, para que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. El 2 de noviembre de ese mismo año se paso el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en su escrito de solicitud de adhesión a la causa signada bajo el número 01-24854, expuso los siguientes argumentos:

Alegó que de conformidad con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, se puede intervenir voluntariamente como tercero en una causa en curso cuando el tercero interviniente pretenda coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso por poseer un interés jurídico actual, y que es titular de ese interés ya que se encuentra afectada directamente por la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia tiene cualidad para interponer la tercería voluntaria de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos.

Igualmente adujo que tiene la legitimación para actuar en el procedimiento al que se pretende adherir y en tal sentido señaló que “cursa por ante la Superintendencia de Seguros un procedimiento administrativo por el que se le impone a la empresa ‘ANGAEXPRESS IMPORTACIÓNY EXPORTACIÓN C.A.’, contra la cual tiene mi mandante una cuenta por cobrar, que constituya , a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Providencia 2703 de fecha 10de noviembre de 1999, una reserva de previsión para cuentas dudosas por el cien (100%) del total de lo adeudado”.

Asimismo solicitó se le extendiera los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el escrito de solicitud de admisión del carácter de tercero adhiriente y de extensión de los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, por parte la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, en tal sentido se observa que en jurisprudencia de vieja data ha venido estableciendo la diferencia entre el tercero adhesivo litisconsorcial y el interviniente adhesivo simple en los siguientes términos:

"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de fecha 13 de julio de 1987, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Nuñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Rómulo Villavicencio contra el Consejo de la Judicatura, sostuvo que:
"según lo determina el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las personas que reúnen las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente, por el artículo 121 eiusdem, pueden hacerse parte en los respectivos procedimientos de anulación. (…) aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas al accionante, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado, (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme a los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda- que es cuando comienza los juicios (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil) y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da para todo el que pudiera tener interés en las resultas del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de la preclusión procesal (artículos 202,361 y 380 ejusdem). Por el contrario, quienes son terceros adhesivos simples, en los términos explicados sólo pueden comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de comparecencia a que se contrae los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ante la ausencia de regulación en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la intervención de terceros, en aplicación del artículo 88 ejusdem, resultan pertinentes los principios y reglas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. (…) cuando el interviniente no introduce una pretensión incompatible sino que se limita a ayudar a una de las partes, esa intervención se califica genéricamente de adhesiva. Pero si el tercero alega en vez de un simple interés, un derecho propio, será una verdadera parte y ello 'aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil", pues califica al tercero adhesivo litisconsorte de la parte principal si la sentencia firme ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo. En ese caso, es parte y no un simple tercero ' y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado de juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia)".

En el caso de autos, esta Corte evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. es una empresa aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, -tal como consta en el folio 356 del expediente llevado por esta Corte bajo el número 01-24854-, y que la Resolución recurrida es un acto administrativo de efectos generales, ya que va dirigido a todas las empresas aseguradoras del país.

Por lo tanto, de conformidad con los criterios señalados anteriormente este órgano jurisdiccional considera que SEGUROS BANVALOR, C.A. es una interviniente consorcial, y en consecuencia es procedente su interés de que se le tenga como parte, ya que esta alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hizo y prefirió hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A, en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, en el expediente signado bajo el número 01-25854. Ante esta situación resulta oportuno señalar que, aún cuando se tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, está intervención se encuentra sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia), es decir, que se admite la intervención consorcial de SEGUROS BANVALOR, C.A. en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien con respecto a la solicitud de que se le extendiera los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, esta Corte observa que la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de España del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son al efecto los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard:”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).

En tal sentido, cabe destacar que en nuestra jurisprudencia existe la tendencia de extender los efectos de un fallo originario cuando se verifican los requisitos requeridos en la Ley de la Regulación Contencioso Administrativa, señalados anteriormente. En este orden de ideas, vale resaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la que se extendió los efectos de una medida cautelar innominada a los adherentes al recurso con base en los siguientes argumentos:
“Se aprecia que la ley española en esos determinados casos, hace extensibles los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hayan actuado en el juicio en el cual el mismo recayera, cuando esos terceros se encuentran en una situación jurídica individualizada análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio pero tal posibilidad de extensión, opera sólo en los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que en forma taxativa prevé la ley en comento a saber: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que , para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.

Ahora bien, de conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial antes citados, esta Corte evidencia que se han configurado los requisitos taxativos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria ya que 1° la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. es una empresa aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, -tal como consta en el folio 356 del expediente llevado por esta Corte bajo el número 01-24854-, y que la Resolución recurrida es un acto administrativo de efectos generales, ya que va dirigido a todas las empresas aseguradoras del país, 2° La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es igualmente competente para conocer de la adhesión del recurso interpuesto y 3° no ha transcurrido un año desde que se dicto la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001.

Por lo tanto, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente la extensión de los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por esta Corte a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., con la advertencia de que si sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a ella. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, la intervención de la litisconsorte SEGUROS BANVALOR, C.A., en la causa signada bajo el número 01-24854.

2.- PROCEDENTE la extensión de los efectos de la sentencia número 2001-453 de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por este órgano jurisdiccional a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNANDEZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/006