Expediente Nº 01-25034
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2001, se dio por recibido por ante esta Corte oficio N° 953 de fecha 04 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEON y LEON MANUEL MASS AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.720 y 78.248, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMON PADILLA, con cédula de identidad N° 4.434.322, contra la presunta conducta omisiva de la empresa “C.A. Luz Eléctrica de Venezuela”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia, en este órgano jurisdiccional.

En fecha 11 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha por auto separado se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 15 de mayo de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 12 de junio de 2001 esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a los fines de que conocieran la oportunidad de la audiencia constitucional.

En fecha 22 de octubre de 2001 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representante del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de su opinión.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del accionante señalaron en su escrito libelar que su representado suscribió, en fecha 26 de octubre de 2000, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN PADILLA BELLO, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 18, situado en la Calle Real del Guarataro, Parroquia San Juan de este Distrito Capital.

Siguen relatando que, con posterioridad, su representado solicitó a la empresa “C.A. Luz Eléctrica de Venezuela” el respectivo servicio de energía eléctrica, el cual fue negado por la supuesta existencia de una deuda pendiente del ciudadano JUAN HERRERA con la mencionada empresa.

Asimismo, señalaron que la mencionada empresa pretendía el cobro de la señalada deuda a su poderdante, basándose para ello en lo establecido en el artículo 1587 del Código Civil.

Argumentaron que la conducta de la empresa de electricidad es violatoria de los más elementales principios de justicia y equidad, porque su poderdante no está obligado a pagar una deuda de un ciudadano al que ni siquiera conoció y que ni siquiera es el deudor de la empresa de electricidad, por no haber disfrutado del supuesto servicio de energía eléctrica prestado a otra persona.

Igualmente, observaron que la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela prevalida del monopolio de la electricidad en la ciudad de Caracas, se abstiene de suministrar un servicio público, haciendo justicia por su propia mano, sin que medie Tribunal alguno que lo obligue a pagar una deuda que nunca contrajo, como tampoco existe una prohibición emanada de los Tribunales competentes para que el inmueble arrendado por nuestro representado no se le dote del servicio público de energía eléctrica, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, sobre el acceso que tiene toda persona a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos. Asimismo señalaron que esa manera sui generis de hacer justicia viola los principios elementales de la sociedad, garantizados por nuestra Carta Magna: “Imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía y equitatividad”.

Añadió que lo antes expuesto, también constituye una violación del artículo 27 y 49 constitucional porque la empresa prejuzga a su representado imponiéndole la pena o sanción de condenarlo por una deuda no contraída por él y pretendiendo de manera compulsiva cobrarle. En efecto, señalan que la empresa eléctrica “usurpó el lugar de los jueces naturales del mandato constitucional, así juzgó y condenó al señor Jesús Ramón Padilla...”.

Señalaran, que esa actitud de la empresa eléctrica lesiona lo establecido en el ordinal 6 de la Carta Magna, pretendiendo cobrar a nuestro cliente el consumo de electricidad realizado por otra persona, invocando sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como no cumplir con el servicio de electricidad, por una deuda inexistente.

Por otra parte, esgrimieron que la empresa eléctrica vulnera con esta actitud los derechos constitucionales de su poderdante al trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra novísima Constitución, por no habérsele permitido realizar sus labores en el mencionado local al carecer el mismo de energía eléctrica, servicio necesario para el desempeño de sus labores. También lesionan su derecho a libre desenvolvimiento de su personalidad porque al agraviante “...negarse a colocar el fluido eléctrico desestima y conculca el deseo de superación de auto estima de quien quiere salir adelante ejerciendo dignamente la profesión u oficio de comerciante...”

En este orden de ideas, señalaron que se le vulnera a su poderdante el derecho constitucional, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ello necesita del servicio público de energía eléctrica. También argumentaron que la conducta de la agraviante constituye un abuso de posición de dominio que adquirió en el mercado del servicio de electricidad, conducta sancionada como contraria a la Constitución en su artículo 113 de la Carta Fundamental, frente a ello está el derecho de su poderdante a tener derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.

Por último, los apoderados del accionante estimaron la presente acción en un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (300.000.000,00) a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron se le ordene a la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA dotar de servicio público de energía eléctrica, una vez que inmediatamente sea restablecida la situación jurídica infringida.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el abogado León Manuel Mass en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Ramón Padilla, en ejercicio de su derecho de palabra señaló que su representado alquiló un local en la Parroquia San Juan (OJO), trasladándose luego a la sede comercial de la sociedad mercantil “Luz Eléctrica de Venezuela C.A.”, “… sufriendo una serie de contrariedades ya que las personas que allí atienden le manifestaron que el debía cancelar una deuda de 3 millones y medio que debía el suscriptor anterior, el Sr. Juan Herrera”.

Indicó que el prenombrado ciudadano “supuestamente no canceló esa deuda y la accionada pretendía o pretende que mi representado cancele esos 4 millones de bolívares”; agregó que el ciudadano Jesús Ramón Padilla en ningún momento disfrutó de la electricidad que presuntamente consumió el Sr, Juan Herrera, insistió en el hecho de que en todo momento existió la negativa por parte de la empresa accionada de instalarle el servicio de luz eléctrica.

Agregó que “…luego de tanto sufrir la inercia por parte de la electricidad” él como representante del ciudadano Jesús Ramón Padilla, en fecha 10 de noviembre de 2000 se dirigió a la sede de la empresa accionanda en San Bernardino, haciendo énfasis de que en ningún momento el agraviado había sido suscriptor de la “Luz Eléctrica de Venezuela” en el inmueble en cuestión, asimismo solicitó la instalación del fluido eléctrico.

Agregó que en fecha 14 de diciembre de 2000 la referida empresa, mediante comunicación dirigida al sr. Juan Herrera y a su persona “…esbozaron dentro de una serie de conceptos de mentiras y de falsedades y que debía pagar igualmente el aseo urbano según el artículo 1587 del Código Civil”; agregó que en fecha 8 de febrero de 2001 el exponente le aclaró a la “Luz Eléctrica de Venezuela” que él no era apoderado judicial del ciudadano Juan Herrera sino del ciudadano Jesus Padilla; de igual forma le hizo una serie de precisiones acerca del precitado artículo y le solicitó por segunda oportunidad la instalación del servicio de energía eléctrica, haciéndose énfasis en que la empresa “…nuevamente hizo caso omiso (…) no nos quedó otro camino que tomar la vía jurisdiccional”; alegó también que su representado tiene un año pagando un alquiler en el local sin recibir el suministro de energía eléctrica, por lo que solicitó a esta Corte que ordene a la ”Luz Eléctrica de Venezuela” que se le restituya el servicio eléctrico al local que tiene su representado en arrendamiento.

Por su parte, señaló el apoderado judicial de la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela” que en los archivos de su representada aparecía que el usuario del inmueble en cuestión es el ciudadano Juan Herrera, quien mantiene una deuda con dicha empresa, razón por la cual se procedió a suspender el servicio eléctrico, además indicó que en el momento de la solicitud no se probaba la relación existente entre el Sr. Padilla con respecto al inmueble.

Con respecto a la carta mencionada por el apoderado judicial del accionante, explanó que en virtud de que según los archivos de su representada quien aparece es el Sr. Juan Herrera, es a él a quien le dieron el carácter de destinatario de la misma.

Indicó que es en fecha 8 de febrero de 2001 cuando su representada tiene conocimiento de la relación jurídica que existe entre el referido inmueble y el accionante, “…ahí es cuando se consigna el contrato de arrendamiento suscrito”; indicó que es a partir de esa fecha cuando se procedió a intentar contactar con el ciudadano Jesús Ramón Padilla para prestarle el servicio de luz eléctrica, expresando que su representada en diversas oportunidades se ha dirigido al local y que el mismo se encontraba cerrado en todo momento, e incluso se le notificó judicialmente, invitándole a que se dirigiera a las oficinas de su representada a los fines de regularizar su situación.

Expresó que incluso se han dirigido al inmueble y no han podido entrar porque esta totalmente cerrado, lo cual se prueba con las declaraciones de testigos que se acompañaron a la demanda, todo ello a los fines de suscribir el contrato con el accionante e instalar el servicio de energía eléctrica.

Prosiguió señalando que no ha sido por culpa de su representada que no se haya efectuado la realización de la instalación del servicio de luz eléctrica y que “… no entendemos la interposición del presente amparo”, asimismo, hizo alusión a la estimación de la acción de amparo constitucional realizada por el accionante, concluyendo que se ha utilizado la presente pretensión para un fin distinto, toda vez que consideró que dicha estimación es ilegal y exagerada (…) pareciera ser entonces que lo que se busca es una acción indemnizatoria (…) además de ello estamos dispuestos a ponerle la luz (…)queremos ponerle el servio de energía eléctrica”.

Concluyó reconociendo que el sr. Padilla no tiene hasta el momento deuda alguna porque no disfrutado del servicio y que por no existir algún hecho lesivo de parte de su representada, por lo que solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Institución que representa.

En el precitado escrito, la aludida ciudadana luego de referirse a varias citas jurisprudenciales, destacó que los usuarios del servicio eléctrico tienen derecho a “obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados” y están obligados “ a pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido” incluso a pagar los intereses de mora a que haya lugar, además agregó que se justifica la suspensión o negativa de suministro por parte de las empresas que se encargan del servicio público de energía eléctrica cuando el usuario incumpla en el pago.

Indicó que del expediente se observa que el servicio N° 464063201 asignado por la empresa “Luz Eléctrica” al inmueble en cuestión, adeuda cierta cantidad de bolívares por concepto de energía eléctrica y de aseo urbano domiciliario, que aparece reflejado en la facturación de energía eléctrica de conformidad con la Resolución N° 120 de fecha 13 de septiembre de 1989 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Municipal 14757 del Municipio Libertador de fecha 6 de mayo de 1999, producto del consumo ocasionado por la persona que ocupó el inmueble – con anterioridad al ciudadano accionante “…fundamentando el Ministerio Público tal conclusión en la fecha e que se celebró y autenticó el contrato de arrendamiento, esto es, 25 de octubre de 2000, que no debe ser imputado al accionante, pro ciertamente fue un servicio disfrutado que lo adeuda al inmueble”.

Por otra parte, señaló que el accionante ostenta la condición de inquilino y que nuestro ordenamiento jurídico le confiere ciertas obligaciones y derechos, entre ellos, citó los artículos 1592, 1585 y 1586 del Código Civil, concluyendo que corresponde al propietario del inmueble entregarlo en óptimo estado de funcionamiento, para que el inquilino pueda comportarse como buen padre de familia.

En tal sentido indicó, que no le corresponde al nuevo solicitante reconocer la deuda anterior, pero que no debe desconocerse que se ha causado una deuda por aseos urbano que es de mayor monto a la de energía eléctrica, imputable al inmueble, por lo que agregó que resulta imputable al accionante la deuda por concepto de aseo urbano desde la fecha en que se instaló en inmueble.

Consideró la representante del Ministerio Público, que del estudio realizado al expediente no se observa violación directa, flagrante y grosera o presunción de amenaza grave de violación de derechos constitucionales, por parte de la Sociedad Mercantil “C.A, Luz Eléctrica de Venezuela”.

Por los argumentos expuestos, concluyó que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser decidida sin lugar y así lo solicitó a esta Corte que lo declarara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Padilla contra la presunta conducta omisiva de la empresa “C.A. Luz Eléctrica de Venezuela”.

A tal efecto, se observa que los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, denunciaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la empresa presuntamente agraviante violó los derechos de su representado relativos al libre desarrollo de la personalidad, a ser amparado, a ser juzgado por sus jueces naturales y al acceso a los órganos de la justicia, al trabajo, la prohibición de monopolios; derechos éstos contenidos en los artículos 112, 27, 49 numerales 4 y 6 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se advierte que los apoderados judiciales del accionante alegaron como situación generadora de las aludidas denuncias constitucionales, el hecho de que su representado solicitó a la empresa “C.A. Luz Eléctrica de Venezuela” el suministro del servicio de energía eléctrica, el cual - a su decir -fue negado por la supuesta existencia de una deuda pendiente del ciudadano JUAN HERRERA con la mencionada empresa.

En tal sentido, debe la Corte determinar si efectivamente la actuación u omisión asumida por parte de la empresa accionada, constituye violación de los derechos constitucionales del ciudadano Jesús Ramon Padilla para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia de violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, se observa que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

ARTICULO 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.


Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corte, que esta libertad no está consagrada en términos absolutos, por el contrario, la misma disposición constitucional permite la limitación de este derecho mediante Ley, por tanto, todo límite que se le establezca a esta libertad y que no se encuentre legalmente expreso, constituye sin duda alguna, una violación a este derecho.

Ya esta Corte en anteriores oportunidades se ha pronunciado al respecto, así, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, (caso: Multinacional de Seguros, C.A. y Tenedora Seguhol 7, C.A. contra la Providencia Nº 2703 de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Seguros, exp. Nº 01-24854, sent. Nº 2001/453).

Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Corte, la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario advertir, que si bien es cierto que el referido derecho no es absoluto, por cuanto, se encuentra limitado por disposiciones legales, se debe igualmente señalar, que toda limitación que se pretenda contra la propiedad que no esté expresamente establecida en la Ley constituye una violación del aludido derecho.

(…)

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a precisar si efectivamente del acto recurrido y de los anexos que se acompañan, se evidencia la presencia de algún medio de prueba del cual pueda establecerse presunción de violación o amenaza de violación del derecho a la propiedad, y a tal efecto, se observa, que la providencia administrativa impugnada contenida en la Resolución N° 2703 de fecha 20 de noviembre de 1999, pretende que las empresas recurrentes, separen y congelen de manera obligatoria y sin fundamento legal alguno, una suma de bienes de su patrimonio general, lo que hace presumir a este örgano Jurisdiccional, la existencia de violación del derecho a la propiedad denunciado por las empresas recurrentes, y así se declara.
Determinado lo anterior, observa la Corte que tanto de los escritos consignados por las partes, así como de las exposiciones formuladas en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, es posible arribar a la conclusión de que la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela, C.A.”, se encuentra en toda disposición de suministrarle el servicio de energía eléctrica al inmueble identificado con anterioridad y que el ciudadano accionante ocupa en cualidad de arrendatario, razón por la cual, se estima que el derecho denunciado como conculcado no ha sido vulnerado por la referida empresa, toda vez que no encuentra esta Corte que la misma le haya impuesto alguna limitación no consagrada legalmente al derecho en cuestión y así se decide.

A los fines de fundamentar lo anterior, se advierte que riela de los folios ochenta y tres (83) al ciento trece (113) del expediente, escrito consignado por los apoderados judiciales de la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela” del que es posible leer “…el mismo Accionante no esté presente en el local cuando dicho servicio eléctrico se va a instalar y se niega reiteradas veces a suscribir el contrato de servicio eléctrico entre él y LEV”. (…) “… Ahora bien, si a partir del 08 de febrero de 2001 (fecha ésta en la cual el Accionante le informe a LEV que es él y no el ciudadano Juan Herrera el supuesto arrendatario del Inmueble) el Inmueble ha permanecido sin suministro de energía eléctrica, éste hecho no es imputable a una actitud caprichosa o arbitraria de LEV, sino más bien del propio accionante, quien nunca ha estado en el inmueble para atender a los llamados del personal de LEV, e incluso se ha negado a suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica con nuestra representada, circunstancia ésta que impide que se instale el servicio de energía eléctrica al Inmueble.”

Asimismo, se advierte que del expediente cursa la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2001, en la que se deja constancia que en el inmueble en referencia no se encontraba ninguna persona que atendiera al personal que labora en la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela” a los fines de iniciar y tramitar el contrato de suministro de energía.

Se advierte que siendo que tales documentales fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia constitucional y visto que el accionante no negó tal hecho ni lo reputó, esta Corte le da el valor de hecho no controvertido, del cual no se requiere prueba, toda vez que ha sido aceptado pro ambas partes y así se decide.

Habiéndose desechado la anterior denuncia, debe la Corte pronunciarse con respecto a la denuncia de violación del derecho al trabajo para lo cual se observa que los apoderados judiciales del accionante, alegaron que a su representado se le ha violado el referido derecho, toda vez que no se le ha permitido realizar sus labores en el local que ocupa como arrendatario al carecer el mismo de energía eléctrica.

Ahora bien, es menester acotar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha establecido que para que se configure la violación del derecho al trabajo, debe existir previamente entre el afectado y el pretendido transgresor del derecho en cuestión, una condición de subordinación dentro de una relación laboral entre ellos, (sentencia de esta Corte de fecha 24 de septiembre de 1997, (caso: Miguel Angel Colina Maubrigadez y otros contra el Decreto N° 01-97 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, exp. N° 97-18987).

Por tanto, no existiendo alguna vinculación de tipo laboral entre el ciudadano Jesús Ramón Padilla y la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela, C.A.” debe la Corte desechar la denuncia de violación del derecho objeto de estudio, por cuanto la misma no se configura y así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho de su representado a ser amparado observa esta Corte que e artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

ARTICULO 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho, no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Bajo tales lineamientos, observa la Corte que mediante el ejercicio del derecho a ser amparado, se aspira al goce del derecho constitucional infringido mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, configurándose la pretensión de amparo constitucional como un medio de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos frente a cualquier hecho, acto u omisión generador de una violación constitucional.

En tal sentido, no encuentra esta Corte de qué manera la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela, C.A.” pudiera cercenar el derecho a ser amparado del ciudadano Jesús Ramón Padilla, más aún, cuando es evidente que el referido ciudadano haya ejercido tal derecho mediante la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional - independientemente de la procedencia o no de ésta -, razón por la cual debe desestimarse la violación del aludido derecho y así se decide.

Con respecto a la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, se observa que el mismo está consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Tampoco encuentra esta Corte que se haya violado tal derecho, toda vez que la lesión del mismo únicamente puede provenir de los órganos del Poder Público, en este caso específico del Poder Judicial, y jamás provenir por parte de los particulares como la “Luz Eléctrica de Venezuela, C.A.”.

Es por ello que igualmente debe desestimarse tal denuncia y así se decide.

Iguales consideraciones deben hacerse con respecto a la denuncia de violación del derecho de acceso a los órganos de justicia, toda vez que dicho derecho regula las garantías que deben estar presentes en todo proceso tanto judicial como administrativo, no siendo la “Luz Eléctrica de Venezuela, C.A.” la destinataria del deber constitucional de ofrecer tales garantías, por tanto, mal puede ser la misma generadora de violación del derecho en cuestión y así se decide.

Habiéndose desestimado las denuncias de violación constitucional alegadas por los apoderados judiciales de ciudadano Jesús Ramón Padilla, debe la Corte imperativamente declarar la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.

V
DECISION

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, así como oída la parte accionante, visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS EMILIO SOLORZANO y LEON MANUEL MASS AQUINO actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS RAMON PADILLA, contra la presunta conducta omisiva de la empresa “C.A.Luz Eléctrica de Venezuela”, por no evidenciarse de los autos del expediente, de las exposiciones formuladas en la audiencia ni de los documentales consignados por las partes en el desarrollo de ella, la violación de las normas constitucionales cuya conculcación fuera denunciada por el accionante, relativos al trabajo, libre desenvolvimiento de la personalidad, libertad a la actividad económica y libre comercio, contra el monopolio, a ser juzgado por sus jueces naturales, acceso a los órganos de justicia y a ser amparado por los Tribunales de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNANDEZ


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ




PRC/005