Expediente Número 01-25745
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio por recibido oficio N°2350-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GUTIERREZ, con cédula de identidad número 2.651.613, contra los actos de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y de retiro de fecha 16 de marzo de 1998 dictados por la MINISTRO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.301 contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Gutiérrez, en los siguientes términos:

Como punto previo, el a quo se pronunció sobre la caducidad denunciada por la sustituta del Procurador General de la República, expresando que en virtud de que se trata de un acto de remoción, seguido del retiro de un funcionario “no es procedente someterlo simultáneamente a regímenes diferentes ya que de declararse la caducidad del acto aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos lo que debe interpretarse que el funcionario no podía intentar válidamente la acción de remoción sin habérsele notificado del retiro, además que constituiría para éste último una negativa a la Garantía Procesal y al Debido Proceso Administrativo como consagra la Constitución”.

Asimismo señaló, que la querella fue ejercida dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el querellante se entiende por notificado “a partir de los quince (15) días de la fecha de publicación del cartel lo cual caería el 7 de abril de 1998 y fue interpuesta la acción por ante esta jurisdicción el 01 de octubre de 1998. Razones en que se fundamenta el Sentenciador para declarar sin lugar la caducidad”.

En cuanto a la perención de la instancia alegada por la Sustituta del Procurador General de la República señaló el a quo, que por tratarse de la perención producto del incumplimiento de “la citación dentro del lapso de treinta (30) días a contar de la admisión del recurso, esa actividad a la cual alude el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem (…) demostrado como está a los autos que la admisión se efectuó el 27 de enero de 1999, fecha en la cual comienza a contarse los (30) días para el pago de las obligaciones de Ley por parte del accionante, como así consta en autos había transcurrido (28) días desde la fecha de admisión al 25 de febrero de 1999, fecha en que se consigna la diligencia con el pago arancelario, por tanto no había transcurrido el término aludido, ni consumada la perención”.

Con respecto al fondo de la controversia, el a quo señaló que el acto de remoción se fundamentó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el caso de reducción de personal, la Administración debe de realizar una serie de trámites y formalidades que constituyen el “Debido Proceso Administrativo”, entre los cuales se encuentran los contenidos en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 53 y 54, así como en los artículos 84, 89 y 119 del Reglamento General.

Que analizados los medios probatorios aportados por el Organismo querellado, sin que los mismos fueran desestimados por el querellante, quedó demostrado que el acto de reducción de personal fue dictado de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, que la Administración cumplió con el “Debido Proceso”, en consecuencia concluyó que el acto de remoción tiene plena validez.

Con relación al acto de retiro, señaló que es necesario verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, previstas en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que cursa en autos oficios suscritos por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, dirigidos al Director de Personal del Ministerio de Hacienda y al Director General Sectorial y Control de la Oficina Central de Personal del Ministerio del Trabajo, solicitando gestionen la reubicación del querellante.

En este sentido expresó, que el artículo 87 del mencionado Reglamento “no obliga que esas gestiones de reubicación sean realizadas de manera concominante por la Oficina de Personal del Organismo y la Oficina Central de Personal, por el contrario esta última es la que dispone de todos los movimientos de personal de la Administración Pública Nacional y mantiene así todo el enlace correspondiente, el artículo 86 ejusdem prevé que …’durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del Organismo tomará las medidas necesarias para su reubicación’ … pero no obliga a gestionar la reubicación al ente querellado como lo señala el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que obliga a participarle a la Oficina Central de Personal. Así se decide”.

Con relación a la denuncia de extemporaneidad de la aplicación del Decreto N° 1218, de fecha 27 de febrero de 1996 “porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto”, el a quo observó que de los elementos probatorios se desprende que la medida fue aplicada en tiempo hábil, por lo que fue desestimada la denuncia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 11 de octubre de 2001, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.301, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GUTIERREZ, con cédula de identidad número 2.651.613, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella ejercida por el apoderado judicial del mencionado ciudadano contra los actos de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y de retiro de fecha 16 de marzo de 1998 dictados por la MINISTRO DEL TRABAJO. En consecuencia, se confirma el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/004