MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26438


En fecha 10 de enero de 2002, se dio por recibido oficio N° 02-0013 de fecha 8 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, en el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, contra el acto contenido en la invitación general para el “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda (Por la Integración Regional)”, publicado en el diario “El Universal” suscrito conjuntamente por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y EL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002.

En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia.

El 15 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


En fecha 7 de enero de 2002, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, en el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión amparo cautelar, el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el acto objeto de impugnación contiene una invitación general para el “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda (Por la Integración Regional)”, que tendrá lugar del día 28 al día 31 de enero de 2002 en el Centro Sambil, la cual aparece patrocinada por la Gobernación del Estado Miranda y el Colegio de Odontólogos del mismo Estado, siendo publicado el 19 de diciembre de 2001 en el Diario “El Universal”, de donde se desprende que se impartirán varios cursos en el área de la odontología, en los días 28, 30 y 31 de enero de 2002, así como varios simposium en los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2002.

Señaló que los colegios profesionales o gremios profesionales son una categoría de establecimiento público corporativo caracterizado por un sustrato sociológico que los diferencia de las dependencias administrativas descentralizadas, siendo que además el artículo 93 del Reglamento Interno del Colegios de Odontólogos de Venezuela, establece que los colegios regionales gozan dentro de su jurisdicción de autonomía, y por ende, pueden desarrollar los objetivos que le son propios dentro de su ámbito territorial.

En este orden de ideas, la autonomía de los colegios regionales se ve reforzada en el artículo 89 del Código de Deontología Odontológica, según el cual para poder realizar la programación y realización de cursos patrocinados por odontólogos, clínicas u otras entidades odontológicas privadas, se requerirá la previa autorización de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de la jurisdicción respectiva.

Así, es el caso que, ni la Gobernación del Estado Miranda ni el Colegio de Odontólogos del mismo Estado, de forma conjunta o separada, han solicitado autorización de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano para realizar el “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda (Por la Integración Regional)” a celebrarse en el Centro Sambil, en jurisdicción del Municipio Chacao, el cual forma parte del ámbito territorial que tiene asignado por ley y reglamento el Colegio de Odontólogos Metropolitano, razón por la cual la Gobernación del Estado Miranda y el Colegio de Odontólogos de ese Estado, han conculcado el principio de la autonomía gremial al justiciable, lo que, en su criterio, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

De este modo, la omisión de tal autorización, ha originado una violación al artículo 89 del Código de Deontología Odontológica, y en razón de ello, el acto impugnado y la realización del Congreso, resultan ilegales, es decir, el acto impugnado está viciado en su objeto por ilegal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, del análisis del literal “i” del artículo 2° y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en concordancia con el literal “m” del artículo 2° del mismo Reglamento y el artículo 89 del Código de Deontología Odontológica, se desprende que el único con competencia legal para organizar Congresos Científicos en materia odontológica en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, es el Colegio de Odontólogos Metropolitano, motivo por el que el acto en cuestión, ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que incurre en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo anterior, el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda no puede emitir actos que tengan efectos en la jurisdicción territorial asignada a otro Colegio de Odontólogos Regional, sin que anteriormente medie autorización de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, lo cual también evidencia que el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Por otra parte, la Gobernación del Estado Miranda conjuntamente con el Colegio de Odontólogos de dicho Estado pretende organizar un Congreso Odontológico con fines distintos al mejoramiento de sus miembros, lo cual se desprende de la denominación que se le ha dado, a decir, “Por la Integración Regional”, evidenciando que tal Congreso persigue fines políticos y no científicos o académicos, ya que se pretende reafirmar que la Gobernación del Estado Miranda aún ejerce funciones en territorio de los Municipios que conforman el Área Metropolitana de Caracas, debido al malestar que causó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, que deslindó las competencias del Distrito Metropolitano, lo cual demuestra que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder.

De este modo, solicitó a esta Corte que sirva decretar medida de amparo cautelar mientras se tramita el juicio principal, a los fines de que se suspenda la realización del “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda (Por la Integración Regional)”, siendo que el no cumplimiento por parte de los entes presuntamente lesivos del artículo 89 del Código de Deontología Odontológica, implica una violación del derecho a la personalidad jurídica previsto en el artículo 3° del Pacto de San José, derecho que resulta tutelable de conformidad con los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución.

Así, desconocer que el ente representado es titular de derechos y obligaciones, mediante los cuales tiene la facultad de negociar entre otros asuntos contratos colectivos con sus asociados, es desconocer la esencia misma de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Asimismo, considera que le fue conculcado el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución, el cual autoriza a toda persona natural o jurídica, a llevar a cabo todas las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, de modo tal que al no solicitársele a la representada la autorización correspondiente, nunca tuvo la libertad de escoger entre darla o negarla.

Finalmente, solicitó el accionante, que sea admitido y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, además de que sea acordado el amparo cautelar solicitado, mientras se tramite el juicio de nulidad.


II

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y a tal efecto observa:

Acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo la pretensión de amparo constitucional subsidiaria o accesoria a éste, en virtud que tal acción es de carácter cautelar, toda vez que su finalidad es suspender los efectos de las actuaciones estimadas como lesivas, debe determinarse, primeramente, la competencia para conocer del recurso principal.

Una vez delimitada la existencia de las pretensiones del recurrente, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de las mismas, así como revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para admitir o no, según fuere el caso, la pretensión principal de nulidad deducida por el actor, y subsidiariamente, emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la acción de amparo ejercido, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (caso Mervin Sierra) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, se observa que en el presente caso la actuación que el recurrente impugna y estima lesiva a su esfera de derechos, la constituye una invitación general para la celebración del “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda (Por la Integración Regional)” a realizarse entre el 28 y 31 de enero del 2002 en el Centro Sambil, en jurisdicción del Municipio Chacao, el cual fue publicado en fecha 19 de diciembre de 2001 en el diario “El Universal” y que constituye el objeto del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, visto que la actuación recurrida fue suscrita de manera conjunta por la Gobernación del Estado Miranda y por el Colegio de Odontólogos de Estado Miranda debe, asimismo, tomar en consideración la declinatoria de competencia en este órgano jurisdiccional realizada por el a-quo en la cual estimó “(…) que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de los actos administrativos provenientes de autoridades estadales, como en el caso bajo análisis uno de los recurridos es la Gobernación del Estado Miranda, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, no es menos cierto que también se recurre contra el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda y al respecto, la jurisprudencia y la doctrina ha sido constante en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ello así y siendo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios de Profesionales, pertenece a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de conformidad con la competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por ende, del amparo cautelar solicitado, en virtud del carácter accesorio o instrumental que éste último tiene respecto del recurso principal. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de la presente causa, que aparece en diligencia de fecha 17 de enero de 2002, suscrita por los abogados JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado 49.749 y 72.576, respectivamente, actuando en nombre y representación del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, al expediente N° 02-26485 de la nomenclatura interna de esta Corte, en los términos siguientes “Solicitamos humildemente la acumulación de las dos causas en proceso, en el criterio que tienen el mismo objeto, mismos sujetos, pero con pretensiones diferentes”.

Al respecto, observa esta Corte lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



De acuerdo con el dispositivo de la norma supra transcrita, no pueden acumularse en una misma causa: (i) pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (ii) aquellas pretensiones que por la materia no corresponda al mismo Tribunal y, (iii) aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


Ello así, de la interpretación del artículo anterior, se desprende la imposibilidad para esta Corte de acumular causas que persiguen la satisfacción de pretensiones diferentes que se excluirían mutuamente, toda vez que la pretensión de autos está dirigida a que sea acordado un amparo cautelar tendente a ordenar la suspensión del Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda, evento planificado para ser realizado entre los días 28 y 31 de enero de 2002, en el Centro Sambil ubicado en el Municipio Chacao, mientras el juicio de nulidad es tramitado y la del expediente N° 02-26845, se orienta a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y del artículo 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela y el cese de ciertas actuaciones provenientes del Colegio de Odontólogos Metropolitano que se estiman lesivas a los derechos constitucionales del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda.

Es por ello, que resulta necesario declarar improcedente la petición de acumulación solicitada por los abogados JOSE HUMBERTO FERNÁNDEZ DAVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, anteriormente identificados, quienes actúan en nombre y representación del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe ahora analizar si la actuación que se invoca por el recurrente como lesiva de sus derechos constitucionales, constituye un verdadero acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, susceptible de ser recurrido mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto observa:

De los hechos alegados y de las pretensiones deducidas por el apoderado actor en el escrito libelar, debe esta Corte analizar si la actividad desplegada que se impugna es susceptible de ser recurrida a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, para lo cual entra a determinar si tal actuación puede ser calificada como un acto administrativo dictado en ejercicio de una potestad pública, esto es, una declaración de voluntad emanada de una autoridad capaz de producir efectos generales o particulares, a tenor de la definición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, si por el contrario, se trata de una actuación material de la Administración.

Aunado a lo anterior, también es de advertir que el objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo debe constituir un acto administrativo de efectos generales o de efectos particulares y siendo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un acto administrativo, dado que lo que se impugnó fue la invitación publicada el día 19 de diciembre de 2001, no puede aplicarse al presente caso el procedimiento previsto para la tramitación del juicio de nulidad principal.

Es por ello que al no ser posible la impugnabilidad directa de la invitación al Congreso Odontológico Científico publicada en el diario el Universal de fecha 19 de diciembre de 2001, patrocinada por El Colegio de Odontólogos del Estado Miranda conjuntamente con la Gobernación del Estado Miranda, denunciada como lesiva de derechos constitucionales, por la vía del recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar, puede el recurrente solicitar impugnación judicial directa, aunque no por la vía contencioso-administrativa, sino a través de la acción autónoma de amparo constitucional.

En virtud del anterior análisis, esta Corte encuentra que el objeto del recurso, esto es, la invitación publicada el día 19 de diciembre en el diario el Universal por el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda conjuntamente con la Gobernación del Estado Miranda, no es susceptible de ser impugnada mediante la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad; toda vez que no llena los extremos previstos en los artículos 7° y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, no pueden ser objeto de revisión alguna por parte de esta Sede Jurisdiccional.

Es por las razones precedentemente expuestas, por las cuales esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, el juez constitucional debe declararla inadmisible, por ser ésta de carácter instrumental del recurso principal. En efecto, la naturaleza de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación es cautelar, es instrumental al juicio principal, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del amparo recae sobre la suspensión del acto administrativo impugnado “mientras dure el juicio”. Así tenemos, que al ser el amparo cautelar instrumental a la acción principal, una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad (lo principal), por vía de consecuencia, debe declararse inadmisible el amparo (lo accesorio), como en efecto se declara. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, contra la invitación general mediante la cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y EL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por los abogados JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DAVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.749 y 72.576, respectivamente, actuando en nombre y representación del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA.

3. Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

4. Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

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Exp.02-26438.