MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 2097 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad de los dispositivos legales contenidos en los artículos 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela”, y solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 49.749 y 72.576, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, corporación gremial sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre de fecha 15 de septiembre de 1997, contra la actuación material desplegada por la Junta Directiva del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de enero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter 000suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de enero de 2002, los abogados JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad de los dispositivos legales contenidos en los artículos 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela”, y solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que su representado “Colegio de Odontólogos del Estado Miranda”, desde hace más de cuarenta y cinco años, ha venido ejerciendo en forma permanente e ininterrumpida bajo la figura de “Delegación”, una labor gremial así reconocida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Expresan, que el 13 de diciembre de 1984, tal “Delegación” se constituyó en Colegio, hecho éste que debió ocurrir en 1970 cuando se promulgó la vigente Ley del Ejercicio de la Odontología, perfilándose la Institución del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, como una corporación de carácter gremial y científico con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Los Teques y jurisdicción en todo el territorio del Estado Miranda.
Indican, que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros, celebrada en fecha 7 de diciembre de 2000 y protocolizada el 29 de junio de 2001, se acordó la creación de la Comisión de Jornadas y Congresos del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, a fin de ejecutar actividades para el mejoramiento, formación y actualización de los Odontólogos tanto del Estado Miranda como de otras regiones, mediante Congresos, Jornadas, Cursos y Talleres de carácter científico.

Así mismo, señalan los apoderados actores, “que en anterior oportunidad y motivado a un curso que (nuestro) poderdante decidió dictar en el Municipio Baruta del Estado Miranda, se suscitó un primer altercado por parte del Colegio de Odontólogos Metropolitano que a través de los miembros de la Junta Directiva amenazaron verbalmente con la suspensión del Curso, alegando que (nuestro) poderdante COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA estaba violando la Ley del Ejercicio de la Odontología en su artículo 20 y el artículo 89 del Código de Deontología Odontológica”.

Que ante tal situación, el Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1999, dirigió comunicación al Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela solicitando un pronunciamiento en cuanto a la delimitación del territorio del Colegio de Odontólogos Metropolitano, no habiendo obtenido respuesta alguna.

Argumentan los apoderados de la parte accionante, que el 1° de febrero de 2001, su representado solicitó al Colegio de Odontólogos de Venezuela, se le facilitara en calidad de préstamo el Auditorio de ese Colegio, a los fines llevar a cabo las “Primeras Jornadas Científicas” a celebrarse el 31 de marzo de ese año, siendo la respuesta afirmativa, con la salvedad de participarlo al Colegio de Odontólogos Metropolitano, con el objeto de que éste último Colegio tomara las previsiones correspondientes en su cronograma.

Afirman que, en fecha 7 de marzo de 2001, el Colegio accionante le participó al Colegio de Odontólogos Metropolitano la realización de las Jornadas antes mencionadas, cumpliendo así con lo ordenado por el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Posteriormente el 14 del mismo mes y año, el Colegio de Odontólogos Metropolitano les envió, vía fax, una comunicación negando la posibilidad al accionante de que se llevaran a cabo las Jornadas referidas, mencionando en dicha comunicación “…que no podemos sentar un precedente al autorizar este curso, toda vez que nos viola la normativa legal que nos rige en nuestro gremio y exhortamos a la Junta Directiva del C.O.V una vez más que se respete la Ley del Ejercicio de la Odontología sus Reglamentos y el Código de Etica”, sin que se expresara en forma alguna la respuesta concreta sobre si la realización del evento interfería con el cronograma de actividades de ese Colegio.

Que en vista de la intransigencia del Colegio Metropolitano, su representado dirigió comunicación al Presidente y demás miembros del Colegio de Odontólogos de Venezuela, así como a las Juntas Directivas de todos los Colegios Regionales de Odontólogos de la República, manifestando que tales actuaciones constituían un acto de poca solidaridad gremial, contraviniendo el espíritu de hermandad que debe prevalecer entre toda la Institución.

Señalan, que como con anterioridad ya se habían iniciado los preparativos para el mencionado evento, “Primer Congreso Odontológico Científico del Estado Miranda”, a efectuarse dentro del territorio del Estado estando adelantadas las actividades de trabajo, su representado “Colegio Odontológico del Estado Miranda”, arrendó las instalaciones de “Cines Unidos” ubicadas en el Centro Sambil, situado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con capacidad para 1.200 personas; lo cual le fue notificado al Colegio de Odontólogos de Venezuela en fecha 18 de junio de 2001.

Alegan, que durante los días 10 y 11 de agosto de 2001, se celebró la “Convención Nacional de Odontólogos” en presencia de miembros de la Junta Directiva Nacional, Presidentes de Colegios Regionales, expresidentes, representantes de las Universidades y todos los Delegados Nacionales, en la cual se discutió, entre otros puntos, el anteproyecto de reforma de la Ley del Ejercicio de la Odontología y la realización del “1ER Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda” a realizarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Indican, que lo anterior motivó una discusión por parte de la Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, la cual alegó que el Municipio Chacao “formaba parte de su territorio”.

Que el 17 de noviembre de 2001, el Colegio del Estado Miranda comenzó a publicitar el referido Congreso mediante avisos desplegables y avisos de prensa, por lo que el Colegio Metropolitano al tener conocimiento de la próxima realización del evento inicio una campaña de desprestigio contra éste.

Afirman los apoderados actores, que el 24 de noviembre de 2001, la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, publicó en el Diario “El Nacional” un Comunicado donde se expresa lo siguiente“cumplimos en señalar de esta manera pública, que la actividad desplegada por el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, sin la autorización nuestra en un Centro Comercial del Area Metropolitana, viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y el artículo 89 del Código Deontológico respectivo, en razón de lo cual instamos al Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela a pronunciarse sobre la invasión del territorio hasta donde se extiende las atribuciones del Colegio de Odontólogos Metropolitano…”.

Alegan, que como consecuencia del Comunicado antes mencionado, se llevó a cabo una reunión de conciliación el 3 de diciembre de 2001 en la sede del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la cual no se llegó a ningún acuerdo concreto, manteniendo el Colegio de Odontólogos Metropolitano su posición inconstitucional.
Que los actos y hechos antes mencionados, han generado confusión y desconfianza hacia la realización del “1er Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda” y hacia la legalidad de su poderdante entre el gremio de Odontólogos en general.

Denuncian la violación del artículo 57, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que –afirman- la actuación del Colegio de Odontólogos Metropolitano en contra de su poderdante los expone al escarnio, desprecio y odio público nacional, siendo ofensivo y agraviante a su honor y reputación.

Afirman, “que quedó demostrado del COMUNICADO de prensa publicado por el Colegio de Odontólogos Metropolitano de fecha 24 de noviembre de 2001,... la violación de los derechos de (nuestro) poderdante COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA referentes al respeto a la integridad moral de su personalidad, prevista en el encabezado del Artículo 46 de la Constitución de la República, que aunado a derechos difusos igualmente violan el derecho al honor, reputación y propia imagen, previsto en el primer párrafo del Artículo 60 ejusdem,....”.

Argumentan, que su poderdante en ningún momento ha invadido las esferas de las competencias o autonomía de algún Colegio Regional y que, en este caso, no invade territorios, pues el Congreso a realizarse entre los días 27 al 31 de enero del año en curso, se realizará en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el Colegio de Odontólogos Metropolitano ha violado el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende limitar con sus actos el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica de su poderdante, limitando el desarrollo de la actividad educativa, la capacitación y actualización académica y científica de sus agremiados en lo que a Odontología se refiere, mediante la paralización y/o obstaculización del Congreso en cuestión.

Expresan, que tal conducta y hechos antijurídicos, violan otros derechos constitucionales como son, el contenido en el artículo 22, referente a los derechos colectivos o difusos, el del artículo 52, derecho de asociación y el del artículo 53, referente al derecho de reunión.

Indica, que al exponer a su poderdante a condiciones de desigualdad ante el Gremio Odontológico y la opinión pública, amparándose en el artículo 20 del Ejercicio de la Odontología, se le está vulnerando –a su decir- lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional.

Señalan, que en cuanto a la “educación y capacidad, existe también una amenaza válida inminente de violación” a su poderdante y sus agremiados de los derechos contenidos en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna, referentes al derecho a la educación y lo que ello subsecuentemente comporta.

Que la Gobernación del Estado Miranda conjuntamente con su poderdante, publicaron en el Diario “El Universal” en fecha 19 de diciembre de 2001, un aviso invitando al referido Congreso, el cual apoyan otras instituciones públicas y privadas que siempre han demostrado y mantenido buenas relaciones y solidaridad tanto con la realización del Congreso, como con el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda y sus agremiados.

Afirman, que la violación a los derechos constitucionales denunciados, queda de manifiesto en el segundo comunicado de prensa el 13 de diciembre de 2001, pues –a su decir- hace parecer nuevamente ante la opinión pública nacional, que la situación aún no se ha solventado y que su poderdante sigue desplegando una actividad ilegítima, cuando la verdadera intención del Colegio de Odontólogos Metropolitano es simplemente la paralización del referido Congreso, organizado por su poderdante en su jurisdicción territorial.

Finalmente, los apoderados actores solicitan “acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela, ya que estos colidan (sic) con el Texto Constitucional vigente en los artículos 4, 7 y 18, Disposición Transitoria Primera, 138, 159, 164 y 334 del Texto Constitucional, y el 43 de la Constitución del Estado Miranda, en correspondencia con el articulado contemplado en la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, y 1, 2, 27 y 33 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, solicitan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:

“1.- Se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano y sus agremiados; el cese de cualquier actividad publicitaria en contra de la realización del Congreso y el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, a través de los medios de comunicación, bien sean impresos, prensa, radiofónicos, televisivos, o mediante volantes, avisos, afiches, comunicados, o declaraciones mediante la figura de noticias y cualquier otro medio de difusión o divulgación; 2.- Se ordene el cese de cualquier conducta o acciones personales e institucionales, gremiales, bien sea por vía interpersonal, que descalifiquen, afecten, desprestigien tanto al Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, como al evento denominado 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA, como a su Comité Organizador, bien sea por cualquier medio electrónico; vía internet, fax, telefónico, o por vía oral, por parte del cualquiera de los miembros del Colegio de Odontólogos Metropolitano, o de las personas naturales y jurídicas. 3.- Ordenar al Colegio Metropolitano o cualquiera de sus miembros, el abstenerse de hacer presencia en las áreas del CENTRO SAMBIL destinadas a la realización del Congreso en referencia, durante los días previos a la celebración del mismo, como los días 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2002, con el ánimo o intención de perturbar, alterar, obstaculizar o entorpecer la realización de las actividades del Congreso ya citado; 4.- Ordenar a la Junta Directiva del Colegio Metropolitano y sus agremiados el abstenerse de comunicarse por cualquier vía, con los conferencistas, ponentes, invitados nacionales e internacionales, profesionales, profesores, patrocinantes, Universidades, estudiantes, laboratorios farmacéuticos y dentales, con le fin de confundirlos o amedrentarlos sobre su participación y asistencia al evento, o sobre la legalidad y calidad del Congreso, así como lo atinente a la territorialidad y jurisdicción del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda; 4.- Se solicite a la Policía del Municipio Chacao y al Instituto Autónomo de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda, se tomen las previsiones pertinentes en cuanto a su presencia y protección durante los días de la celebración del 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA para garantizar la seguridad y orden público en el lugar del evento, en resguardo de las personas y bienes; 6.- Cualesquiera otras medidas cautelares innominadas que el Tribunal considere pertinentes para la protección de los derechos constitucionales de nuestro poderdante.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la “acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad de los dispositivos legales contenidos en los artículos 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela” y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados contemplados en la Ley que rige la materia; y el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, criterio este último que define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la igualdad, la enunciación de los derechos humanos, a la integridad, al derecho de asociarse, al derecho de reunión, a la libertad de expresión, a la protección de su honor, vida privada y reputación, a la salud, derecho a la educación, consagrados en los artículos 20, 21, 22, 46, 52, 53, 57, 60, 83, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la actuación material desplegada por la Junta Directiva del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, órgano que se encuentra dentro de la categoría de los Colegios Profesionales, siendo éstos últimos considerados personas jurídicas de derecho público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que prevé el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

2.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la “pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad”, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

3.- Decidido lo anterior, pasa la Corte ahora a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, se observa:

En el caso de autos, se advierte, que los apoderados del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, solicitan como medidas cautelares innominadas los siguientes:

“1.- Se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano y sus agremiados; el cese de cualquier actividad publicitaria en contra de la realización del Congreso y el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, a través de los medios de comunicación, bien sean impresos, prensa, radiofónicos, televisivos, o mediante volantes, avisos, afiches, comunicados, o declaraciones mediante la figura de noticias y cualquier otro medio de difusión o divulgación; 2.- Se ordene el cese de cualquier conducta o acciones personales e institucionales, gremiales, bien sea por vía interpersonal, que descalifiquen, afecten, desprestigien tanto al Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, como al evento denominado 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA, como a su Comité Organizador, bien sea por cualquier medio electrónico; vía internet, fax, telefónico, o por vía oral, por parte del cualquiera de los miembros del Colegio de Odontólogos Metropolitano, o de las personas naturales y jurídicas. 3.- Ordenar al Colegio Metropolitano o cualquiera de sus miembros, el abstenerse de hacer presencia en las áreas del CENTRO SAMBIL destinadas a la realización del Congreso en referencia, durante los días previos a la celebración del mismo, como los días 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2002, con el ánimo o intención de perturbar, alterar, obstaculizar o entorpecer la realización de las actividades del Congreso ya citado; 4.- Ordenar a la Junta Directiva del Colegio Metropolitano y sus agremiados el abstenerse de comunicarse por cualquier vía, con los conferencistas, ponentes, invitados nacionales e internacionales, profesionales, profesores, patrocinantes, Universidades, estudiantes, laboratorios farmacéuticos y dentales, con le fin de confundirlos o amedrentarlos sobre su participación y asistencia al evento, o sobre la legalidad y calidad del Congreso, así como lo atinente a la territorialidad y jurisdicción del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda; 4.- Se solicite a la Policía del Municipio Chacao y al Instituto Autónomo de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda, se tomen las previsiones pertinentes en cuanto a su presencia y protección durante los días de la celebración del 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA para garantizar la seguridad y orden público en el lugar del evento, en resguardo de las personas y bienes; 6.- Cualesquiera otras medidas cautelares innominadas que el Tribunal considere pertinentes para la protección de los derechos constitucionales de nuestro poderdante.”.


Ahora bien, ha sido criterio reiterado tanto de esta Corte como del Máximo Tribunal, el derecho que tienen los particulares a una tutela judicial efectiva, principio éste consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, característica relevante de un Estado de Justicia, pues facilita a los particulares el acceso a una justicia sin trámites complejos ni dilaciones que atenten contra la simplicidad ordenada por el artículo 257 eiusdem. Ello implica también el derecho a ser atendido con las debidas garantías a la defensa, derecho éste que ha sido calificado por la Doctrina Extranjera como “El derecho al proceso y a la acción misma”, abarcando con ello también la ejecución de la sentencia. (González Pérez, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30)”.

En este mismo sentido, véase, entre otras, sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 15 de noviembre de 1995, caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray.

Así mismo, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), respecto a la institución de las medidas cautelares se estableció lo siguiente:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez”.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar son el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y el “periculum in mora” o peligro de la infructuosidad del fallo.

En cuanto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, éste implica que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho, es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio que prejuzgue sobre la verdad o certeza de lo debatido en el proceso principal.

En el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan como primera medida cautelar textualmente lo siguiente: “Se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano y sus agremiados; el cese de cualquier actividad publicitaria en contra de la realización del Congreso y el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, a través de los medios de comunicación, bien sean impresos, prensa, radiofónicos, televisivos, o mediante volantes, avisos, afiches, comunicados, o declaraciones mediante la figura de noticias y cualquier otro medio de difusión o divulgación”.

Como fundamento de tal solicitud, expresan, que en fecha 24 de noviembre de 2001, el Colegio de Odontólogos Metropolitano –presunto agraviante- emitió un Comunicado el cual fue publicado en prensa (folio 61), señalando que la actividad desplegada por el “Colegio de Odontólogos del Estado Miranda”, al pretender celebrar el “1er Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda” en un Centro Comercial del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Colegio de Odontólogos Metropolitano, viola expresamente la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y el artículo 89 del Código Deontológico respectivo. (Subrayado de la Corte).

Que en dicho Comunicado, también se solicitó un pronunciamiento por parte del Colegio de Odontólogos de Venezuela, acerca de la invasión del territorio por parte del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda al pretender celebrar el Congreso antes mencionado, situación que a juicio de la parte actora constituye una amenaza para la realización, desenvolvimiento y buen término del evento a realizarse entre los días 27 al 31 del mes y año en curso.

Sobre el anterior particular, cabe traer a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado de la Corte).

No ofrece duda alguna la anterior transcripción con relación a la obligación que atañe al Estado de brindar a la colectividad un sistema de salud integral como parte del derecho a la vida, proporcionando todo lo necesario para la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento oportuno para las mismas, objetivos que se verán cumplidos con el desarrollo de políticas tendentes a lograr un mejoramiento de los servicios de la salud y del conocimiento científico que les atañe a los profesionales que laboran en el área específica.

Lo anterior implica sin duda también como contraparte el deber de los particulares –personas naturales y jurídicas- a participar activamente en la promoción y defensa del derecho a la salud, y de cumplir con las medidas de prevención que establezca la Ley y lo consagrado en los convenios y tratados internacionales.

Así, el Estado, a los fines de garantizar una optima prestación del servicio a la comunidad, apoyara la realización de cualquier tipo de evento, tendente al mejoramiento y actualización de los profesionales de la salud en cada una de sus ramas.

En el caso concreto, se trata de la salud bucal de la colectividad en la que se encuentra comprometido el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, el cual ha organizado la celebración del “1ER CONGRESO CIENTÍFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA”, cuya finalidad es la actualización, mejoramiento e intercambio, tanto de métodos como adelantos tecnológicos para los Profesionales de la Odontología, contribuyendo así la iniciativa del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda al progreso científico y social de la Odontología, así como a la prestación de un mejor servicio en lo que respecta a la salud bucal del colectivo, objetivo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 antes transcrito.

Sin embargo, cursa al folio 61 del expediente, Comunicado publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 24 de noviembre de 2001, por el Colegio de Odontólogos Metropolitano en el cual se expresa, entre otros puntos, lo siguiente:

“...que la actividad desplegada por el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, sin la autorización nuestra en un Centro Comercial del Area Metropolitana, viola flagrantemente la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y el Artículo 89 del Código Deontológico respectivo, en razón de lo cual instamos al Dr. Francisco Bechara Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela a pronunciarse sobre la invasión al territorio hasta donde se extiende las atribuciones del Colegio de Odontólogos Metropolitano, por el señalado imponiendo a los infractores las sanciones que pudieren corresponderle” (Negrillas del texto).

Del Comunicado antes transcrito esta Corte evidencia que la actividad desplegada por el Colegio de Odontólogos Metropolitano, al publicar dicho Comunicado, constituye una limitación a las actividades de protección, formación y defensa de la salud bucal que efectúa el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, así como una amenaza para éste, pues se le coloca en entredicho ante la colectividad acerca del correcto proceder de dicho Colegio en relación al evento a celebrarse en el Centro Comercial Sambil, entre los días 27 al 31 del mes y año en curso.

De manera que, esta Corte, conforme a lo antes expuesto y del análisis del expediente, constata que, ciertamente, el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, posee la apariencia del derecho que reclama, configurándose así para el otorgamiento de la medida cautelar el “fumus boni iuris”, requisito indispensable establecido por el legislador y de amplio desarrollo jurisprudencial para la procedencia de toda protección cautelar.

Con relación al “periculum in mora”, definido por la doctrina como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes en cada caso concreto, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, se observa:

En el caso bajo análisis, resulta claro para esta Corte, que la actuación desplegada por parte del Colegio de Odontólogos Metropolitano de pretender limitar las actividades que en pro de la salud bucal y de los conocimientos inherentes para su protección y divulgación, desarrolla el Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, alegando para ello una presunta invasión del territorio hasta donde se extienden las atribuciones del Colegio Metropolitano, constituye una amenaza constitucional al buen desenvolvimiento del “1er Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda” a celebrarse los días 27, 28, 29, 30 y 31 del mes y año en curso, y que de concretarse causaría un daño irreparable, pues, en caso de que la sentencia que decida la pretensión de amparo constitucional resultase favorable, no sería posible la satisfacción de su pretensión, configurándose de esta manera el “periculum in mora”, y así se declara.

Por otra parte cabe señalar, en cuanto a la segunda de las medidas cautelares solicitadas, esto es, que “Se ordene el cese de cualquier conducta o acciones personales e institucionales, gremiales, bien sea por vía interpersonal, que descalifiquen, afecten, desprestigien tanto al Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, como al evento denominado 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA, como a su Comité Organizador, bien sea por cualquier medio electrónico; vía internet, fax, telefónico, o por vía oral, por parte del cualquiera de los miembros del Colegio de Odontólogos Metropolitano, o de las personas naturales y jurídicas”; estima esta Corte, que dicha solicitud, similar en su contenido y efectos a la primera medida solicitada, cumple, en consecuencia, con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en los términos antes expuestos, en razón de lo cual, se considera innecesario entrar al análisis de tales requisitos, visto que ambas medidas persiguen el mismo fin. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, se ordena al Colegio de Odontólogos Metropolitano, el cese de cualquier actividad publicitaria o privada, vía fax, internet, telefónica y por cualquier otro medio de comunicación, en contra de la realización del “1er Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda”, así como también se le ordena abstenerse de materializar cualquier acción personal o institucional dirigida a evitar la celebración del referido Congreso por parte del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda y su Comité Organizador. Así se decide.

En lo que se refiere a las medidas cautelares consistentes en: “3.- Ordenar al Colegio Metropolitano o cualquiera de sus miembros, el abstenerse de hacer presencia en las áreas del CENTRO SAMBIL destinadas a la realización del Congreso en referencia, durante los días previos a la celebración del mismo, como los días 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2002, con el ánimo o intención de perturbar, alterar, obstaculizar o entorpecer la realización de las actividades del Congreso ya citado; 4.- Ordenar a la Junta Directiva del Colegio Metropolitano y sus agremiados el abstenerse de comunicarse por cualquier vía, con los conferencistas, ponentes, invitados nacionales e internacionales, profesionales, profesores, patrocinantes, Universidades, estudiantes, laboratorios farmacéuticos y dentales, con le fin de confundirlos o amedrentarlos sobre su participación y asistencia al evento, o sobre la legalidad y calidad del Congreso, así como lo atinente a la territorialidad y jurisdicción del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda”; se observa que, parte del contenido de su petición ya forma parte de la medida acordada, en el sentido de que el Colegio de Odontólogos Metropolitano se abstenga de perturbar por cualquier medio, ya sea por cualquier medio de comunicación o personalmente, el buen desarrollo del evento en cuestión.

En lo atinente a la solicitud de que los miembros del Colegio antes mencionado no puedan acercarse al “Centro Sambil” tanto los días previos a la realización del Congreso como los días de la celebración de éste, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto esta Corte en aras de proteger al presunto agraviado no puede limitar el derecho constitucional de otros sujetos al libre transito, contemplado en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todos los ciudadanos de transitar libremente en el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, así como tampoco impedir que miembros del Colegio de Odontólogos Metropolitano deseen participar en el evento utilizando las vías idóneas o acercarse a la sede del evento hasta por simple curiosidad; así como tampoco que otros grupos de la colectividad que tengan interés puedan participar o pedir información acerca del evento. Así se decide.
Lo mismo ocurre con la solicitud referida a que esta Corte ordene al Colegio Metropolitano abstenerse de comunicarse con todos los conferencistas, organizadores y demás asistentes con el fin de confundirlos sobre su participación y asistencia al evento. Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el fondo de esta solicitud está referida a que el Colegio Metropolitano no obstaculice el buen desarrollo de la celebración del evento, lo cual ya se ha garantizado con el otorgamiento de las medidas ya acordadas.

Con respecto a que: “4.- (sic) Se solicite a la Policía del Municipio Chacao y al Instituto Autónomo de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda, se tomen las previsiones pertinentes en cuanto a su presencia y protección durante los días de la celebración del 1ER CONGRESO CIENTIFICO ODONTOLÓGICO DEL ESTADO MIRANDA para garantizar la seguridad y orden público en el lugar del evento, en resguardo de las personas y bienes; 6.- Cualesquiera otras medidas cautelares innominadas que el Tribunal considere pertinentes para la protección de los derechos constitucionales de nuestro poderdante”; esta Corte evidencia, en primer lugar, que existe un error en el escrito, pues se menciona “4”, cuando en realidad es “5”; en segundo lugar, en cuanto al texto de éste se observa, que de los hechos examinados ni de los alegatos planteados en el presente caso, no se evidencia una amenaza inminente de la violación al orden público que haga necesaria la presencia de un Cuerpo de Seguridad del Estado en el establecimiento comercial “Centro Sambil”. En todo caso, tal petición deberá canalizarse ante el propio Cuerpo de Seguridad o ante la Entidad Administrativa al cual se encuentra adscrito el cuerpo de protección que se elija, con competencia en el ámbito de la celebración del evento. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitada en los puntos 1 y 2, debe esta Corte declararlas procedentes, en los términos antes expuestos, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, en la persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA y PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la actuación material desplegada por el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO.

2.-Se ADMITE la “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de inaplicación de normas por inconstitucionalidad de los dispositivos legales contenidos en los artículos 20 de la Ley del Ejercicio de la Odontología y 89 del Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela”.

3.- Se declara PROCEDENDE la solicitud de medida cautelar presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante en los puntos 1 y 2 de su escrito, en consecuencia, se ORDENA al Colegio de Odontólogos Metropolitano, el cese de cualquier actividad publicitaria o privada, vía fax, internet, telefónica y por cualquier otro medio de comunicación, en contra de la realización del “1er Congreso Científico Odontológico del Estado Miranda”; así como también, se ordena abstenerse de efectuar cualquier conducta o acción personal e institucional dirigida a evitar la celebración del referido Congreso por parte del Colegio de Odontólogos del Estado Miranda y su Comité Organizador.

4.-Se ORDENA notificar al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso.

5.- Se ORDENA notificar al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO, en la persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviante.

6.- Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


N° Exp. 02-26485
EMO/