MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.418, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 1999, y confirmó el fallo apelado de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la referida decisión.
El 26 de septiembre de 2001 la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.898, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER EDUARDO GUEVARA ARO, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 14 de agosto del mismo año.
En esa misma fecha, presentó otra diligencia en la cual solicitó que esta Corte “con fundamento en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao destruir el acto administrativo recurrido, así como de todos los documentos relacionados con su destitución (...)” y que “se ordene al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el monto correspondiente a los anteriores conceptos los cuales se encuentran en la sentencia, el pago de salarios dejados de percibir por (su) poderdante desde la fecha de su retiro hasta la fecha de (su) efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales inherentes al cargo.” Asimismo, consignó “Currículo Vitae de (su) Poderdante a los fines de que se ordene ubicar a (su) Poderdante en el grado o jerarquía policial que le corresponda debido a su antigüedad para lo cual se tome en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de su retiro hasta su real reincorporación como prestación efectiva de servicio”.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 2 de ese mes y año el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, fue notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2001, las abogadas YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO y ELIZABETH VALDERRAMA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 44.898 y 48.882, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del querellante y, la segunda del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebraron una transacción judicial cuya homologación solicitan.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA TRANSACCIÓN
La transacción cuya homologación se solicita, se celebró en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: El Instituto acuerda reincorporar al trabajador a partir del día 15 de diciembre del año 2001. SEGUNDO: El Instituto reconoce la antigüedad del trabajador y en consecuencia se compromete a otorgar el mismo Codigo que ostentaba al momento de su destitución el cual es el N° 399. TERCERO: El Instituto ofrece al trabajador la suma unica de bolívares Treinta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta Mil Quinientos Dos bolívares con Ochenta y Siete Centimos (Bs. 37.850.502,87) Cantidad que cubren los salarios dejados de persibir y prestaciones sociales. En lo correspondiente al concepto de Caja de Ahorro al trabajador le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho bolívares con Setenta y Seis Centimos, por concepto de aporte del trabajador la cantidad de Dos Millones Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Ocho Centimos (Bs. 2.093.749,38) y por concepto del Instituto la cantidad de Dos Millones Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Ocho Centimos (Bs. 2.093.749,38). La Cantidad correspondiente a los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador será cancelado en su totalidad durante el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dos (2002) según disponibilidad presupuestaria, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre del año 1.999 y debidamente ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto del año 2001. CUARTA: En caso de renuncia de el trabajador le serán cancelados todos los conceptos que le correspondan incluido lo señalado en el presente documento si aún no le han sido cancelado.
QUINTA: La representante de el trabajador acepta todo lo señalado en el presente documento. Igualmente da por terminado por este mismo acto cualquier otra acción o procedimiento que pudiera intentar en contra del Instituto sea de naturaleza de la causa que generó el acto de destitución. SEXTA: En caso de incumplimiento de lo acordado en la presente transacción laboral dará derecho al trabajador al reclamo de las cantidades de dinero que le correspondan, es decir, ejecutar la presente transacción. SEPTIMA: Por último, ambas partes manifiestan que en virtud de lo que antesede los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción el valor de cosa juzgada y piden al ciudadano Juez que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación de ley y provea conforme a derecho (...)” (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la homologación de la transacción celebrada, se observa:
Respecto a la transacción en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio acogido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, en el Expediente N° 98-21152, caso Lenil Belisario vs. Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual sostuvo:
“…esta Corte en aras de la tutela judicial efectiva ha establecido una tesis ecléctica, no niega la posibilidad de una transacción y al contrario de la tesis positiva, la admite en el contencioso administrativo de nulidad, en materia inquilinaria, basándose en que si bien las partes pueden hacerse recíprocas concesiones de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, no pueden disponer sobre la legalidad del acto impugnado por vía judicial mediante esas recíprocas concesiones, cuyos efectos se verifican exclusivamente entre las partes, sin que pueda estar comprometido el interés público o de terceros, en ese contexto, ellos no pueden desconocer la autoridad judicial competente, concretamente, los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para revisar la legalidad del asunto litigioso.”
Ahora bien, en acatamiento al criterio expuesto, esta Corte observa que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- se desprende que la transacción debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Las partes deben ser capaces y tener la titularidad del derecho objeto de la transacción; 2) El objeto debe ser lícito; 3) Dicho objeto debe ser disponible por las partes que suscriben la transacción y, 4) No debe ser contrario al orden público.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos y, en tal sentido, observa:
Cursa a los folios 233 al 235 del expediente, la transacción celebrada entre la abogada Yesenia Josefina Guevara Aro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Eduardo Guevara Aro, y la abogada Elizabeth Valderrama, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Policía Municipal del Municipio Chacao, quienes son parte en el presente juicio y gozan de la capacidad de ejercicio y libre disposición de los derechos comprometidos en la referida transacción.
Igualmente, se observa, que el objeto de la citada transacción está referido a materias no prohibidas por la ley, como lo son las cantidades adeudadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda al recurrente derivadas del tiempo de servicio prestado al mencionado Organismo; asimismo, se evidencia, que los derechos transados no son aquellos inherentes al ser humano por lo que pueden ser disponibles por las partes.
Por otra parte, se aprecia de autos, que las apoderadas judiciales de ambas partes tienen conferida facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos legalmente establecidos para la validez de la transacción, resulta forzoso para esta Corte homologarla, y declarar terminado el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: en fecha 13 de diciembre de 2001, entre la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER EDUARDO GUEVARA ARO, y la abogada ELIZABETH VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificados, en los términos expuestos por las partes, y declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
N° Exp. 00-22965
EMO/ems
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