MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
00-23092
I
En fecha 3 de mayo de 2000, se recibió oficio N° 397 de fecha 17 de abril de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO LARA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA ESCUELA BÁSICA “SANTOS MICHELENA”, asistido por la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, contra la ciudadana MAGALI GUTIERREZ, en su condición de DIRECTORA DE LA ESCUELA BÁSICA “SANTOS MICHELENA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, en el cual determinó que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que esta Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, y eventualmente sobre la admisibilidad de la misma.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional, admitió dicha pretensión y ordenó la notificación de la ciudadana Magali Gutiérrez, en su carácter de Directora de la Escuela Básica “Santos Michelena”.
En fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César Hernández B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente de esta Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El día 6 de diciembre de 2001, la Fiscal Primera ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, consignó comunicación N° FPACPCA-52-2001, solicitando a esta Corte declarara la perención del objeto de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, acordándose por auto de la misma fecha pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de diciembre de 2001, la Fiscal Primera ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, ciudadana Antonieta de Gregorio, consignó comunicación N° FPACPCA-52-2001, solicitando a esta Corte declarara la perención del objeto de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en su escrito libelar, el accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que ordene a la ciudadana Magali Gutiérrez permita el acceso libre de todos los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Educativa a la sede de la Escuela Básica “Santos Michelena”, en dicho carácter y como padres de y representantes de los alumnos del plantel, se abstenga de obstaculizar el cumplimiento de los fines por parte de los legítimos miembros de la Junta Directiva antes mencionada, así como de ofender, promover o instigar maltratos verbales que atenten contra el honor y reputación de éstos, y finalmente que sea anulado por estar viciado de nulidad absoluta todo acto ejecutado por la ciudadana Magali Gutiérrez, fuera de su competencia, en usurpación de funciones, tales como la convocatoria a referendo revocatorio realizada en fecha 21 de enero de 2001.
Que siendo uno de los elementos más resaltantes del procedimiento de amparo constitucional la brevedad de su tramitación, en atención al objeto tutelado por dicho procedimiento, a saber, los derechos y garantías protegidas por el texto constitucional, el Tribunal competente debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, debiendo el presunto agraviado demostrar a través de su actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento a la mayor brevedad, que sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida, sin que pueda concebirse que el accionante permanezca inerte ante la paralización del procedimiento.
Que sobre tal situación, de falta de impulso por parte del accionante ante la paralización del procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de junio de 2001, ha considerado que la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en la tutela judicial de manera acelerada y preferente, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interés que no sólo debe ser demostrado al inicio del procedimiento, sino que debe subsistir en el curso del mismo.
Que en el mismo fallo, la Sala Constitucional consideró que las inacción prolongada del actor o de ambas partes por pérdida del interés, por más de seis supone la figura del abandono del trámite, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se extingue la instancia iniciada solicitando protección a una determinada situación, dando lugar a la perención, en virtud del paralelismo entre ese supuesto (abandono del trámite) y los supuestos de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, el ciudadano Roberto Lara interpuso la presente pretensión de amparo constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, siendo admitida la misma en fecha 23 de mayo de 2000, ordenándose en la misma fecha notificar a las partes y al Ministerio Público, siendo practicada esta última en fecha 8 de junio de 2000.
Que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, la Corte acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que fueran practicadas las diligencias necesarias para notificar a las partes, siendo librado en la misma fecha oficio N° 00-1135 al prenombrado Juzgado.
Que en fecha 17 de octubre de 2001 se realizó la última de las actuaciones que consta en el expediente, transcurriendo desde tal fecha más de seis (6) meses sin que se registrara actividad de la parte accionante, siendo evidente que la presente causa ha sido desatendida por el presunto agraviado, operando así la extinción de la instancia por abandono del trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones expuestas, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Corte la declaratoria de perención de la instancia de la pretensión de amparo interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público respecto de la declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por el ciudadano Roberto Lara, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad Educativa de la Escuela Básica “Santos Michelena”, contra la ciudadana, Magaly Gutiérrez, Directora de la Escuela Básica “Santos Michelena”, y en tal sentido observa:
La pretensión de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 9 de marzo de 2000 por el ciudadano Roberto Lara, asistido por la abogada Karla González Valera, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desarrollándose desde tal fecha todo un conjunto de actuaciones procesales tendientes a determinar cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión de amparo, siendo tal cuestión resuelta por el propio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, en el cual señaló que era esta Corte el órgano competente para conocer del amparo interpuesto.
De acuerdo al folio 33 del expediente, la causa ingresó a esta Corte en fecha 3 de mayo de 2000, declarándose la misma, mediante sentencia N° 478, de fecha 23 de mayo de 2000, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y admitida la misma de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
Observa la Corte, tal y como indica en su escrito la representación del Ministerio Público, que la última de las actuaciones ordenadas en la sentencia antes referida se practicó el 25 de septiembre de 2000, siendo asentada en el expediente el 17 de octubre de 2000, y que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionada haya impulsado de ninguna manera la continuación del presente procedimiento, a pesar que el mismo versa sobre la posible lesión o amenaza de derechos constitucionales.
Sobre esta situación, en que la parte accionada no actúa en el procedimiento, demostrando pérdida de interés en la continuación del mismo, a los efectos de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que otorgue la tutela solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, señaló que:
"En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...) Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa han transcurrido más de seis (6) meses desde la última de las actuaciones realizadas sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello, ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento, la pérdida del interés procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados, esta Corte declara la perención del procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN del procedimiento de amparo constitucional iniciado por el ciudadano ROBERTO LARA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA ESCUELA BÁSICA “SANTOS MICHELENA”, asistido por la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, contra la ciudadana MAGALI GUTIERREZ, en su condición de DIRECTORA DE LA ESCUELA BÁSICA “SANTOS MICHELENA” y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/laho
Exp. 00-23092
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