Expediente N° 00-23.445
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de julio de 2000, se dio por recibido en esta Corte, oficio Nº 00-0470 de fecha 25 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, con cédula de identidad Nº 424.505, contra la Resolución N° 1825, de fecha 8 de junio de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio "Maristas", ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Callejón Maristas diagonal a la estación del Metro, Chacao, Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Hamdan González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad intentado.
El día 26 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1º de agosto de 2000, el abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADELINA ORIA, CELIA FERNÁNDEZ y JOAQUINA MORALES, se adhirió a la apelación ejercida, consignando escrito de fundamentación de la adhesión a la apelación el 19 de septiembre de 2000.
Por escrito del 21 de septiembre de 2000, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÇON CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, fundamentó la apelación propuesta.
Por escrito de fecha 4 de octubre de 2000, la abogada Nuri López, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 75.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, propietarias del Edificio “Maristas”, contestó la apelación ejercida.
Por escritos presentados el 17 de octubre de 2000, el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de los arrendatarios, antes identificados; la abogada Nuri López, apoderada judicial de las propietarias y el abogado Adolfo Hamdan, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 24 y 31 de octubre de 2000, la abogada Nuri López, apoderada judicial de las propietarias y el abogado Adolfo Hamdan, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS respectivamente, se opusieron a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los arrendatarios adherentes y de las pruebas promovidas por el apelante.
Reconstituida la Corte mediante la designación de nuevas autoridades, el 31 de octubre de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto al mérito favorable de autos promovido por la apoderada judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, propietarias del Edificio “Maristas”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado José Antonio Contreras Vega, apoderado judicial de algunos inquilinos, señalando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto al mérito favorable de autos. Admitió la prueba de experticia y negó la prueba de informes, por tratarse de una prueba de ratificación de documentos privados admisible sólo por vía de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Adolfo Hamdan González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, el Juzgado de Sustanciación señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto a la ratificación del escrito de fundamentación y los comprobantes agregados con éste; admitió parcialmente las pruebas documentales, admitió la prueba de inspección judicial y la de cotejo. Negó algunas documentales por considerar que eran documentos privados no reconocidos.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, se remitió el expediente a la Corte el 7 de agosto de 2001, dándose cuenta a ella el 9 de agosto de 2001, oportunidad en la cual se ratificó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Habiéndose fijado oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes consignaron el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos"
Realizada la lectura individual del expediente como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició a través de solicitudes de regulación de alquileres interpuestas en fechas 1, 15 y 21 de octubre de 1987 y 13 de febrero de 1987 respectivamente, por los ciudadanos Nelson Márquez Padrón, Omar Rodríguez Ascanio, Eugenio Solomonoff y Rafael Angel Segura, inquilinos y propietario del inmueble denominado Edificio "Maristas", ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Callejón Maristas diagonal a la estación del Metro, Chacao, Estado Miranda.
La Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, una vez cumplidos los trámites de Ley, dictó en fecha 8 de junio de 1989, la Resolución número 1825 que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 145.165,65.
Contra el referido acto administrativo, el propietario del inmueble ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA interpuso recurso contencioso-administrativo de anulación por ilegalidad, fundamentando su pretensión de nulidad en que el acto impugnado está viciado en la causa infringiendo los artículos 6 y 18 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, artículos 9, numeral 5 del 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 1425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto el avalúo practicado en sede administrativa y que sirvió de base para la determinación del valor del inmueble, no tomó en cuenta los requerimientos exigidos en los artículos antes mencionados, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Igualmente denunció el vicio de falso supuesto y violación los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Contra la Resolución Nº 1825 de la Dirección de Inquilinato, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, propietario del inmueble, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad el 10 de agosto de 1989, ante el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, el cual lo declaró inadmisible por decisión del 29 de noviembre de 1989.
Contra la decisión del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del 29 de noviembre de 1989, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, fue ejercido recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de diciembre de 1989.
Luego de la notificación por carteles de los inquilinos del Edificio “Maristas”, el apoderado judicial del ciudadano RAFEL ANGEL SEGURA, propietario del inmueble, presentó el 23 de octubre de 1990 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de diciembre de 1990, se dijo “Vistos”.
Por diligencia de 17 de febrero de 1994, el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA desistió de la apelación propuesta.
Por decisión de esta Corte del 26 de junio de 1996, revocó la decisión del Tribunal de apelaciones de Inquilinato del 29 de noviembre de 1989 que había declarado inadmisible el recurso de nulidad propuesto.
El 17 de septiembre de 1998, fue remitido el expediente a los Juzgados Distribuidores Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por auto del 15 de diciembre de 1998 admitió el recurso de nulidad y libró el cartel a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el llamamiento de los terceros interesados.
Por decisión del 28 de julio de 1998, proferida dentro del lapso previsto para tal fin, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.
Por diligencia del 2 de agosto de 1999, la apoderara de la SUCESIÓN RAFAEL ANGEL SEGURA, solicitó se declarase firme la sentencia antes referida.
El 24 de septiembre de 1999, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación personal, ejerciendo además recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 6 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación propuesta por falta de legitimación activa de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS.
Ejercido recurso de hecho ante esta Corte por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, contra el auto del 6 de octubre de 1999, que negó la apelación por ellos propuesta, esta Corte lo declaró con lugar por sentencia del 4 de abril de 2000, ordenando oír la apelación en un solo efecto.
II
EL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 1999, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, contra la Resolución número 1825, de fecha 8 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado que fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio "Maristas", ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Callejón Maristas diagonal a la estación del Metro, Chacao, Estado Miranda.
A los efectos de decidir, el a quo expresó:
Que el recurrente se confundió al alegar el vicio de falso supuesto por violación de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que este es un vicio propio de la sentencia y no de un acto administrativo, respecto a los requisitos de forma que debe reunir todo fallo.
Que el recurrente confunde los vicios de falso supuesto con el de inmotivación, siendo que este último es un vicio de forma de los actos administrativos, con cuya consagración persigue la ley que la Administración exponga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, los cuales se evidencia de la simple lectura del acto impugnado, ya que los elementos fácticos se encuentran en el informe técnico levantado y los jurídicos en las normas contenidas en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento que le sirven de fundamento, por lo que desestimó tal vicio.
Respecto al falso supuesto, estimó la presencia de tal vicio en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato, por el cual fueron calculados los porcentajes rentables establecidos en la Ley.
Que en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato no aparecen señalados ni ponderados, los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y por ende, deben mencionarse de manera expresa en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, vicios que afectan la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia, acogió la experticia realizada en sede judicial, por considerar que fue evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, habiendo sido declarada la nulidad de la resolución administrativa y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado y con base al Informe pericial respectivo, fijó al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 14.374.777,99.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito del 19 de septiembre de 2000, el abogado José Antonio Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADELINA ORIA, CELIA FERNÁNDEZ y JOAQUINA MORALES, fundamentó su adhesión a la apelación en los siguientes términos:
1.- Como punto previo solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso propuesto, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haber consignado el cartel librado por el a quo el 15 de diciembre de 1998, dentro de los quince (15) días a que hace alusión el referido artículo.
2.- Respecto al fondo, solicitó la nulidad de la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho, ya que tuvo su fundamento en un informe pericial que no se ajusta a la realidad ya que el edificio sujeto a regulación tiene filtraciones en casi todos los pisos, sólo le funciona un ascensor y los obras extras a las que hace alusión dicho informe no existen, ya que no es cierto que el edificio tenga servicio de gas, por lo que denuncia la violación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el abogado Adolfo Hamdan González, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQULINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS fundamentó la apelación en los siguientes razonamientos:
1.- Por cuanto el procedimiento administrativo de regulación de alquileres se inició el 7 de agosto de 1989 y estuvo paralizado por más de diez (10) años, solicitó fuese declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Denunció la falta de notificación a los inquilinos del Edificio Maristas que les impidió hacerse partes en el procedimiento de regulación y llevado en primera instancia, vulnerando con ello su derecho a la defensa, ya que no pudieron desarrollar actividad probatoria alguna para demostrar que el referido inmueble se encontraba en deplorables condiciones físicas que no fueron tomadas en cuenta en el informe pericial.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2000, la abogada Nuri López, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
1.- Que no era cierto que los inquilinos del Edificio “Maristas” estuvieron indefensos ante el a quo, ya que fueron cumplidos todos los pasos que la legislación que se encontraba vigente requería para su válida notificación.
2.- Que la inactividad en el proceso por parte de los inquilinos no puede ser atribuida al tribunal o al recurrente.
3.- Que es falso que las tuberías de gas del edificio se encuentren deterioradas desde hace mas de veinte (20) años ya, que la suspensión del servicio se debió a la negligencia de unos de los inquilinos que motivó que hace un año y medio (1 ½) lo suspendieran los propios bomberos
4.- Que no es cierto que los ascensores se encuentren en estado de deterioro, ya que se les ha hecho constante mantenimiento.
5.- Que la tardanza en el proceso obedece a la muerte del propietario del inmueble RAFAEL ANGEL SEGURA, pero que nunca puede prosperar el alegato de perención.
6.- Desconoció todos los instrumentos presentados conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación por ser simples copias.
7.- Que la adhesión a la apelación debía ser declarada improcedente, ya que la asociación Civil de Inquilinos y Residentes del Edificio Maristas no era su contraparte como lo exige el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que no procede el alegato de desistimiento ya que el cartel fue librado el 15 de diciembre de 1998, e inmediatamente se iniciaron las vacaciones judiciales por las festividades decembrinas, suspendiendo el lapso de quince días continuos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sólo transcurrieron ocho (8) días antes de las vacaciones judiciales y cinco (5) días después de reanudadas.
9.- Que de los noventa y dos (92) inquilinos del Edificio Maristas, sólo ocho (8) pagan el canon anterior que es una suma irrisoria de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para el mantenimiento de un edificio viejo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Como punto previo debe resolver esta Corte la solicitud de perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, ya que a su criterio el transcurso de mas de diez (10) años entre la solicitud de regulación y la decisión de primera instancia conducen a una prolongada inactividad.
A tal efecto, esta Corte, luego de una análisis de las actas procesales y de lo contenido en el Capítulo referente a los Antecedentes en el presente fallo, encuentra que la inactividad en el caso de autos lo fue entre los años 1989 y 1996, con ocasión al recurso de apelación que ejerciera contra la decisión del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del 29 de noviembre de 1989, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, el cual fue tramitado ante esta Corte y que el 3 de diciembre de 1990, se dijo Vistos.
Posteriormente, esta misma Corte declaró con lugar el recurso de apelación propuesto, por decisión del 26 de junio de 1996.
Es así como la supuesta inactividad es imputada a este Juzgador por una causa en la cual se dijo “Vistos” en 1990 y fue decidida en 1996.
En primer lugar, debe señalar este juzgador que la norma invocada por el apelante para solicitar la perención de la instancia no es la que regula tal institución en el proceso contencioso administrativo, el cual, contiene una especial norma en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se complementa con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la perención después de “Vistos” reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2001, Caso DHL Fletes Aéreos C.A., negó su aplicación como castigo procesal de la inactividad del juez de decidir después de vistos, la inactividad de las partes, criterio que acoge esta Corte.
Al no existir la perención después de “Vistos”, mal puede castigarse con tan grave consecuencia jurídica a los recurrentes en el caso de autos, los cuales estuvieron esperando decisión por más de seis (6) años para que se admitiera la acción propuesta, motivo por el cual se rechaza la solicitud de perención de instancia. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, esta Corte estima que la presente causa es de orden público por estar involucradas serias denuncias al derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual se rechaza la perención de la instancia solicitada.
DESISTIMIENTO:
Ha sido solicitado como punto previo por el apoderado judicial de los adherentes a la apelación, la declaratoria de desistimiento por falta de consignación del cartel a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dentro de los quince días (15) continuos después de librado.
En tal sentido observa esta Corte que consta en autos que el referido cartel fue librado el día 15 de diciembre de 1998, publicado el 22 de diciembre de 1998 y consignado el 11 de enero de 1999.
Según el apoderado judicial de los adherentes a la apelación el día 7 de enero de 1999, primer día de despacho después de las vacaciones judiciales hubo despacho y sin embargo, fue el 11 de enero de ese año cuando el cartel fue consignado.
Por su parte, el apoderado judicial de las propietarias sostiene que de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderán los lapsos mientras duren las vacaciones judiciales.
Ahora bien, no consta en autos que el apoderado judicial de la parte adherente, quien alegó el desistimiento, haya probado mediante prueba de informes o solicitud de cómputo de lapsos ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el día 7 de enero de 1999 hubo despacho en ese juzgado o de cuantos días de vacaciones de despacho o continuos hubo entre la oportunidad en que fue librado el cartel y la que fue consignado, motivo por el cual, al ser una carga de quien alegó y no probó tal hecho, debe ser desestimada la solicitud de desistimiento.
DENUNCIAS DE FONDO:
Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a resolver el fondo de las denuncias realizadas por los apelantes, para lo cual observa lo siguiente:
El fundamento principal de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES E INQUILINOS DEL EDIFICIO MARISTAS y la adhesión de la apelación de algunos de los inquilinos del Edificio “Maristas”, lo fue la supuesta violación del derecho a la defensa por la omisión de notificación del procedimiento contencioso administrativo iniciado con ocasión a una solicitud de regulación de alquileres propuesta por la propietaria del inmueble.
Sobre el tema de la incidencia en el derecho a la defensa de los terceros interesados –en este caso arrendatarios- por su no inclusión en el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esa Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en su sentencia del 9 de noviembre de 2000, caso L.M. Gutiérrez y otros, con motivo a una solicitud de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial.
Dicho fallo reza de lo siguiente:
“De la revisión de las actas que forman parte del expediente contentivo del juicio de nulidad, se desprende que los terceros interesados fueron emplazados de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece ´Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél`.
Según el artículo parcialmente transcrito, para garantizar la comparecencia de los terceros interesados es necesario que sean notificados mediante el cartel a que alude dicho artículo 125, en tal sentido, esta Corte constató que durante el proceso judicial que dio origen a la sentencia que ahora se impugna por vía de amparo constitucional, a pesar de que se practicó la notificación por carteles prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los justiciables en su carácter de arrendatarios del inmueble no se hicieron parte en el proceso.
Por lo tanto, se hace imprescindible analizar la forma en la que se practica la notificación prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la luz de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se observa que en casos muy concretos, como el de autos, la notificación por carteles resulta adecuada sólo si se identifica a cada uno de los arrendatarios en el cartel, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, pues en el cartel publicado simplemente se alude al juicio de nulidad incoado por Administradora A. (ADARCA) contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Considera esta Corte, que el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es un mecanismo válido y adecuado de emplazamiento para terceros interesados en los procesos ventilados de acuerdo a dicha Ley, no obstante, en casos como el que ahora se examina, relativo a un recurso de nulidad contra un acto de la Dirección de Inquilinato, intentado por la arrendadora de un inmueble, es perfectamente factible para el Tribunal identificar al arrendatario o arrendatarios del inmueble aun cuando no son parte del proceso en stricto sensu. Distintos son los casos, en los que no es posible identificar a los eventuales terceros interesados, en tales supuestos no puede imponerse al Tribunal la carga de identificarlos.
Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, el proceso judicial donde se produjo la sentencia. que ahora se impugna, se originó para recurrir un acto administrativo, de los que la doctrina y jurisprudencia han calificado como cuasi-jurisdiccional, ya que en sede administrativa se llevó a cabo un procedimiento que dio lugar al acto administrativo, en el cual la administración intervino en una relación triangular entre administrados. En tal sentido, sentencia de esta Corte del 30 de marzo de 2000 (Expediente N° 99-21995), estableció que los actos administrativos cuasi judiciales `....se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria. en tales relaciones, determina algo emparentado con un lis inter partes´.
En casos como el de autos, donde en sede administrativa se planteó una relación entre arrendadores y arrendatarios, considera esta Corte, que es factible que el Tribunal donde se ventila el juicio contra el acto administrativo cuasi-jurisdiccional, pueda conocer la identidad de los terceros interesados. Ello así, cuando es, el arrendador el que impugna el acto dictado por la Dirección de Inquilinato, es obvio concluir, que en principio, los terceros interesados serán los arrendatarios o sub-arrendatarios del inmueble, en caso contrario, los terceros interesados serán el arrendador o arrendadores del inmueble.
Considera esta Corte, que en casos como el que nos ocupa, la notificación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que se haga mención expresa de cada uno de los arrendatarios del inmueble resulta de dudosa compatibilidad con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales se han visto vulnerados en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad seguido por ADARCA contra la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es necesario pronunciarse sobre la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: `Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente´, dicho artículo consagra con carácter general que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En el caso que ahora se examina, y como ya se ha dicho en el presente fallo, el interés de los arrendatarios en su carácter de terceros interesados es personal, legítimo y directo, lo cual los hace titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso de nulidad cuya sentencia se impugna mediante el presente amparo. Asimismo, se observa que tal es la jerarquía e importancia del derecho a la tutela judicial efectiva que el mismo puede hacerse valer, inclusive, en el ejercicio de intereses colectivos y difusos, en tal sentido, y a título referencial se permite esta Corte citar la interesante posición del autor español Rafael Gómez Ferrer-Morant, quien ha sostenido ´que todo interés individual o social tutelado por el derecho indirectamente, con ocasión de la protección del interés general, y no configurado como derecho subjetivo, puede calificarse como interés legítimo. Y, en consecuencia, toda disposición o acto que incida en el ámbito de un interés legítimo puede ser impugnada por su titular con independencia de que le ocasione de forma directa un beneficio o un perjuicio´.
En el presente caso, la falta de acceso a la justicia de los arrendatarios del Edificio Mérida, se produjo por la deficiencia de la notificación practicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, la vulneración del derecho al acceso a la justicia fue ocasionada por un órgano del Poder Público, lo cual en nada varía la consecuencia jurídica que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna debe aplicarse a una vulneración de derechos constitucionales es decir, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Esta Corte, a los efectos de proceder a ordenar el restablecimiento de situación jurídica infringida, en sintonía con el criterio establecido en sentencia del 9 de octubre de 2000 (...), considera que en el caso bajo análisis concurren los extremos, que según dicha sentencia deben concurrir para comprobar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales se enumeran a continuación:
1. El carácter de legitimado pasivo o el carácter de interesado del solicitante del arnparo.
2. La posibilidad de identificación de los terceros interesados de acuerdo con los datos que constan en el expediente.
3. La indefensión que se le haya causado por la falta de emplazamiento.
En el presente caso, se observa, como ya se dijo, que es evidente la especial situación de interés de los arrendatarios frente al acto impugnado, el mismo, incidía en la esfera de derechos de los arrendatarios en el marco de la relación arrendaticia existente entre éstos y la parte recurrente.
También se observa, que incluir en la notificación practicada la identificación de cada uno de los arrendatarios era factible para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto era perfectamente determinable para el mismo la identidad de los mismos.
De igual manera, con respecto al último de los extremos enumerados ut supra, considera esta Corte, que es de lógica concluir que la imposibilidad en la que se vieron los arrendatarios de acceder al proceso jurisdiccional les causó una flagrante y evidente indefensión, pues la sentencia impugnada por vía de amparo anuló un acto administrativo que regulaba los cánones de arrendamiento del inmueble, lo cual es un elemento de vital importancia dentro de una relación arrendaticia.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación Jurídica infringida a los justiciables, esta Corte declara procedente el amparo constitucional intentado y ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la reposición de la causa al estado de practicar una nueva notificación de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo en el cartel el nombre de cada uno de los arrendatarios del Edificio Mérida, ubicado en la Urbanización El Marqués. Así se decide”.
Esta Corte, congruente con el criterio sostenido en el fallo supra trascrito, procederá a verificar si se cumplen los extremos para considerar válido el llamamiento de los inquilinos del inmueble objeto de la regulación de canon de arrendamiento.
a.- El primero de esos elementos está referido al carácter de legitimado pasivo de los inquilinos, el cual considera lleno esta Corte con las pruebas aportadas por el apoderado de éstos al momento de ejercer la adhesión a la apelación, esto es, a través de la consignación del contrato de arrendamiento, así como por la propia inclusión en una lista de inquilinos del Edificio “Maristas” presentada por la apoderada judicial de la propietaria del inmueble ante la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de Fomento y del cartel que esta propia Corte libro el 1º de agosto de 1990, (folios 28 y 29) cuando notificó a todos lo inquilinos de la apelación propuesta contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato que declaró inadmisible el recurso de nulidad.
b.- El segundo de los elementos, está referido a la posibilidad para el a quo de identificar a los posibles terceros interesados, en este caso arrendatarios, lo cual está plenamente probado por la propia lista elaborada por la propietaria del inmueble consignada en el expediente administrativo y del cartel librado por esta propia Corte.
c) Finalmente, el tercer elemento, consistente en las consecuencias jurídicas de esa falta de emplazamiento, esta Corte estima que las mismas derivan de la inactividad de los inquilinos en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tanto en el contradictorio como en la etapa probatoria.
Llenos los extremos exigidos por la propia doctrina de esta Corte para considerar vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los terceros interesados –arrendatarios-, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar su procedencia y, como consecuencia de ello, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incluya en el cartel de emplazamiento a todos los inquilinos del Edificio “Maristas”. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado Adolfo Hamdan González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y RESIDENTES DEL EDIFICIO MARISTAS, y la adhesión a la apelación ejercida por el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADELINA ORIA, CELIA FERNÁNDEZ y JOAQUINA MORALES, y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 28 de julio de 1999, y se REPONE la causa al estado de que dicho juzgado notifique a los inquilinos del Edificio “Maristas” en los términos supra señalados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6
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