MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 1° de agosto de 2000, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1980, bajo el N° 39, Tomo 183-A Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF/G15/2164, de fecha 28 de marzo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “...mediante el cual se ratifica el acto contenido en el Oficio N° SBIF/G15/1666, de fecha 3 de marzo de 2000 y ordena corregir, en un término de 120 días, la situación representada por el otorgamiento de créditos al Grupo Polar en violación del artículo 120, numeral 5, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el referido recurso y, eventualmente, sobre la suspensión de efectos del acto impugnado.

El 3 de agosto de 2000 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentadas las nuevas autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° SBIF-CJ5985 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En atención a que en los antecedentes administrativos remitidos a esta Corte faltó documentación sustancial para la decisión de la causa, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se acordó oficiar a la sociedad mercantil SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO a fin de que remitiese copias de los contratos de arrendamiento financiero celebrados entre ella y el Grupo Polar, así como copia del Registro Mercantil de la mencionada empresa.

El 7 de febrero de 2001, el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, actuando con el carácter de apoderado judicial de SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, consignó copia certificada del documento constitutivo estatutario con sus reformas y de los contratos celebrados con la Cervecería Modelo; Cervecería Polar de Oriente; Cervecería Polar Los Cortijos y Cervecería Polar del Centro.

El 9 de febrero de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El fecha 26 de abril de 2001, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, lo admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 6 de junio de 2001, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, actuando con el carácter antes indicado, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001.

El 14 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se librase el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...el cual deberá ser publicado en el Diario ‘El Nacional’”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría, cómputo del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 10 de octubre de 2001, fecha de expedición del cartel.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 25 de octubre de 2001, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

El 19 de diciembre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ANULACIÓN

El apoderado judicial del recurrente señala en su escrito libelar, que la Administración al momento de notificar el acto administrativo impugnado “omitió todas las menciones que la Ley requiere para que el acto sea eficaz”.

Indica, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto a su representada no se le informó la apertura del procedimiento administrativo, ni tampoco se le notificó la oportunidad en que debía ocurrir a la audiencia para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.

Manifiesta el apoderado actor, que la Administración sostuvo en el acto administrativo impugnado que “los créditos otorgados al Grupo Polar, aún cuando se trate de arrendamiento financiero, no fueron acordados bajo la figura de crédito sindicado, razón por la cual los préstamos en referencia no encajan en el supuesto contemplado en el artículo 120, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, por lo cual “se ratifica la observación contenida en el Oficio N° SBIF-G15-1666 de fecha 03 de marzo de 2000”.

Alega, que el Oficio N° SBIF/G15/2164 de fecha 28 de marzo de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto tuvo como base el argumento que señala que las arrendadoras financieras no pueden conceder financiamiento a una sola persona en una proporción superior al 10% de su capital pagado y reservas.

Que para demostrar que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, tendría que examinarse “el artículo 105 de la Ley derogada”, que prohibía a las arrendadoras financieras “celebrar contratos de arrendamiento financiero con una sola persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas de la arrendadora financiera o del sesenta por ciento (60%) de ese mismo capital pagado y reservas cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles”; y el “numeral 4 del artículo 175 de la Ley derogada” que prohibe al resto de las instituciones financieras “conceder préstamos, descuentos, redescuentos, anticipos u otorgar créditos o garantías a una sola persona natural o jurídica, por cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del 10% por ciento del capital pagado y reservas…”.

Manifiesta, que la intención del legislador es que las arrendadoras financieras puedan concentrar en una sola persona, créditos equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de su capital pagado y reservas, mientras que las demás instituciones están limitadas al diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas, por cuanto los riesgos crediticios y de liquidez de las arrendadoras son menores que los riesgos crediticios y de liquidez de las otras instituciones financieras.

Por último, arguye que su representada puede mantener con el Grupo Polar los créditos, cuyo monto son equivalentes al 32.73% del capital pagado y reservas, por no estar prohibido en norma alguna, ya que en el tercer supuesto del numeral 5 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable, se le permite a las arrendadoras financieras otorgar créditos de cualquier clase, por cantidad que no exceda en su totalidad el cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas, dependiendo si se trata de bienes muebles o inmuebles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, observa la Corte que cursa a los folios 113 y 114 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 10 de octubre de 2001, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 25 de octubre del mismo año, transcurrió el lapso de 15 días continuos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada retirase el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.

En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…” (Subrayado de esta Corte)

De la lectura del artículo transcrito resulta claro que el cómputo de los 15 días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, en el cual se indica además que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, antes identificada, contra el Oficio N° SBIF/G15/2164, de fecha 28 de marzo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “...mediante el cual se ratifica el acto contenido en el Oficio N° SBIF/G15/1666, de fecha 3 de marzo de 2000 y ordena corregir, en un término de 120 días, la situación representada por el otorgamiento de créditos al Grupo Polar en violación del artículo 120, numeral 5, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.”.

2.- Se REVOCA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, otorgada por esta Corte en sentencia de fecha 26 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Secretario Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/njs.