MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 7 de septiembre de 2000, el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 2000/020, de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,oo), y la condenó a devolver el dinero que le fuera pagado por concepto de prima de seguro en la Póliza N° 44-0501-00100081.
En fecha 11 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto y, de ser el caso, sobre su admisibilidad.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, lo admitió y ordenó notificar al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, a los fines de que compareciera por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes. Igualmente, ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, esta Corte declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, desaplicó el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ordenando informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la referida decisión y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2000/020 de fecha 19 de julio de 2000, emanada del Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hasta que se emitiese el fallo definitivo en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 29 de enero de 2001, se juramentaron las nuevas autoridades directivas de la Corte.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República, respectivamente, y fijó el primer día de despacho siguiente a que constase en autos la última notificación, vencido que sea el término concedido para la notificación del Procurador General de la República, a los fines de librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto de 2001, cumplida la práctica de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, se libró el Cartel de Emplazamiento a los interesados para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido Cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 noviembre de 2001, la abogada ISABEL CARRERA MACHADO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, solicitó la reposición de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, toda vez que –a su decir- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fue informada de la mencionada decisión (folio 147).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los quince (15) días consecutivos transcurridos desde el 7 de agosto de 2001, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado libro el Cartel de Notificación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive (folio 148).
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el original del referido Cartel de Emplazamiento, por cuanto había precluido el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada hubiese retirado dicho Cartel expedido en fecha 7 de agosto de 2001. Asimismo, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la norma citada y al pedimento contenido en la diligencia del 28 de noviembre de 2001 (folio 150).
En fecha 20 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa expresa en su escrito libelar, que en fecha 19 de julio de 2000, el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), dictó la Providencia Administrativa N° 2000/020, mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,oo), y la condenó a devolver el dinero que le fuera pagado por concepto de prima de seguro en la Póliza N° 44-0501-00100081.
Alega, que la multa le fue impuesta a su representada por la supuesta transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Señala, que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), resultaba incompetente para dictar el referido acto sancionatorio, por cuanto -según alega- el conocimiento de las denuncias formuladas en relación a las presuntas transgresiones administrativas en la actividad aseguradora y, en particular, el supuesto incumplimiento de pólizas de seguros suscritas entre los particulares y las empresas de seguros, “está conferida con carácter único, exclusivo y excluyente a la Superintendencia de Seguros, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (...)”.
Además, alega, que si bien es cierto que las disposiciones contenidas en Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se aplican a las empresas de seguros, dada la amplitud que reviste el término “proveedor” previsto en el artículo 3 de la referida Ley, también es cierto -a juicio del peticionante - que la misma resulta inaplicable en todas aquellas materias reservadas al conocimiento de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que, lo anterior se evidencia de lo dispuesto en el artículo 80 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sólo puede intervenir en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros, a los fines de velar por los intereses de los asegurados. De allí que, -a su juicio- dicho ente “sólo tiene facultades para intervenir en el procedimiento administrativo, para coadyuvar en la defensa y salvaguarda de los derechos e intereses que le asisten al denunciante (consumidor o usuario). Por lo tanto no le es dable decidir”.
Denuncia, en consecuencia, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del ente que lo emitió.
Asimismo, alega, que con la emisión del acto recurrido se violó el principio non bis idem, consagrado en el numeral 7 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en dicho acto el ente emisor dispuso que su representada fuera juzgada nuevamente por los hechos que ya habían sido juzgados, lo que estima acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, denuncia el apoderado actor, que el acto administrativo objeto del presente recurso carece de motivación, generando –a su juicio- una violación al derecho a la defensa de su representada, pues al no esgrimir la Administración las razones por las cuales procedió a sancionarla, ni subsumir la conducta de su representada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la impide ejercer su derecho a la defensa.
Arguye, además, que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos constitucionales de su representada relativos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 (encabezamiento y numeral 1) y 115, respectivamente, de la Constitución vigente.
Alega, que la violación de los mencionados derechos deriva del hecho de que la Administración le impuso a su representada una multa en el límite máximo establecido en el articulo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin señalar las razones y los fundamentos de su decisión y sin que se hubiesen verificado las situaciones agravantes previstas en la Ley.
Además, denuncia, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la condenó a devolver la prima que le había sido pagada por el denunciante sin que éste hubiese desistido de la contratación del servicio, tal como lo preceptúa el artículo 15 eiusdem.
Asimismo, aduce, que su representada se encuentra en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica “derivados del incorrecto proceder de la administración y agudizados por la confusión que surge de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Alega, el apoderado actor, que dicho artículo establece que las decisiones emanadas del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y quienes actúen por delegación, serán recurribles por ante el Consejo Directivo del Instituto, el cual “se perfila como un primer recurso jerárquico”, pero que, a su vez, establece la posibilidad de interponer un recurso de la misma naturaleza por ante el Ministro respectivo, lo que –a su decir- le genera una confusión a su representada, en cuanto a las vías de impugnación que debe ejercer contra los actos emanados del referido Instituto.
Que el estado de confusión en que se encuentra su mandante, como consecuencia de lo dispuesto en el señalado artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, le causa un perjuicio “por incidir ello en el posible agotamiento de la vía administrativa, hecho que limitaría el libre acceso a la jurisdicción y al búsqueda de una tutela judicial efectiva, limitando así el sagrado derecho a la defensa (...) que hace procedente el otorgamiento del Amparo Constitucional acumulado a la pretensión de nulidad”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita, que además de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2000/020 de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, se acuerde el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo hasta que se resuelva el juicio principal.
Asimismo, solicita, que la suspensión de los efectos se extienda a todas aquellas actuaciones realizadas por la Administración para la emisión del acto administrativo impugnado, especialmente a la Planilla de Liquidación de multa N° 08-110-2000, del 16 de agosto de 2000, emitida por el referido Instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa, como punto previo lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 28 noviembre de 2001, la abogada ISABEL CARRERA MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, solicitó la reposición de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, toda vez que –a su juicio- la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fue informada de la mencionada decisión.
En relación a lo anterior, observa este Organo Jurisdiccional, que al folio 121 de expediente corre inserto el Oficio N° 00/2706 de fecha 2 de noviembre de 2000, mediante el cual se notificó al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la mencionada sentencia, por lo que resulta improcedente la pretensión formulada por la parte recurrente.
Por otra parte, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que en fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado se Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte para dictar la decisión en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, se observa, que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Resaltado de esta Corte)
En orden a lo anterior, se observa, que cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación el cual evidencia que el lapso de quince (15) días continuos a que se refiere la norma antes transcrita venció en fecha 23 de septiembre de 2001, sin que conste en autos que el recurrente o su apoderado judicial hubiesen retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento antes aludido, por lo que esta Corte considera que en la presente causa operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Providencia Administrativa N° 2000/020, de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)”, mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,oo), y la condenó a devolver el dinero que le fuera pagado por concepto de prima de seguro en la Póliza N° 44-0501-00100081.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ días del mes de _______________, de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° Exp. 00-23614. EMO/nm.
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