Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23781

En fecha 3 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1013 del 8 de noviembre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Arístides José Morey Vásquez y Luis Luna De La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.155 y 6.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos COSINO SEBASTIANO SILVESTRI GIARDINO y MICHELA CASCHINI DE SILVESTRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.196.469 y E-799.723, respectivamente, contra la Resolución N° 0586, de fecha 27 de marzo de 1998, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (apartamento) identificado con el N° 8-C del Edificio Ginkai, situado en la Avenida Baralt, entre Balconcito a Truco, Parroquia Altagracia, en la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.460,00).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 16.588 y 52.623, respectivamente, en representación del ciudadano Dimitrios Melimopoulos, titular de la cédula de identidad N° 6.243.499, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual el precitado Tribunal declaró la nulidad del acto impugnado y fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento once mil cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.051,31).

El 10 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de octubre del mismo año, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.

Transcurridos sin actividad alguna de parte, los lapsos para dar contestación a la fundamentación de la apelación y presentar pruebas, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes; llegada ésta, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 21 de diciembre de 2000, se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de los ciudadanos Cosino Sebastiano Silvestri Giardino y Michela Caschini de Silvestri ejerció por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 0586 del 27 de marzo de 1998, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (actualmente Ministerio de Infraestructura), fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (apartamento) identificado con el N° 8-C del Edificio Ginkai, situado en la Avenida Baralt, entre Balconcito a Truco, Parroquia Altagracia. Como fundamento a su pretensión, denunciaron la violación de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por cuanto en el avalúo practicado en sede administrativa no fueron considerados factores determinantes para la fijación del valor del inmueble objeto de regulación, tales como su ubicación, zonificación, calidad de la construcción, estado de conservación y precio medio en los últimos diez años.

En tal sentido, adujeron que el referido avalúo constituye una verdadera experticia y, como tal, debe cumplir con las previsiones de los artículos 1.425 del Código Civil y 451, 463, 559 al 561 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto ser motivado.

Por las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y, por último, el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, los valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

Que sin embargo, no aparecen señaladas en el referido avalúo las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, ni contiene referencia alguna a los elementos legales cuya mención expresa constituye una exigencia legal y esencial en la configuración del acto administrativo correspondiente.

Que las enunciadas omisiones quedan demostradas al compararse dicho avalúo con el informe pericial contentivo de la experticia practicada en sede jurisdiccional, el cual -señala el a quo- describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a su localización, la tradición legal, los linderos, la zonificación según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial local, las principales arterias que lo conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada; aunado a ello, advirtió el a quo, hace mención al análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona (con indicación de su incidencia), así como a la existencia -e influencia en el valor del inmueble- de los servicios auxiliares directos y otros similares. Expuesto lo anterior, expuso que la aludida experticia fue evacuada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ello conducía a su apreciación en los términos del artículo 507 ibidem.

Que la decisión administrativa impugnada adolece de falso supuesto por cuanto su fundamento básico, cual es el avalúo antes citado, no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procedió el Tribunal de la causa a fijar al inmueble de autos nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de ciento once mil cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.051,31).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, arrendataria del inmueble antes identificado, fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes argumentos:

Que la Resolución N° 0586 fue notificada por carteles al ciudadano Dimitrios Melimopoulos, en lugar de agotarse primeramente la notificación personal prevista en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres (vigente para la fecha), a los fines de que su mandante ejerciera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que una vez advertido lo anterior, el Tribunal de primera instancia debió reponer la causa al estado de que se procediera a la citación personal del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 antes citado, y al no haber procedido así infringió, en criterio del apelante, los artículos 49 del Texto Fundamental (68 y 69 de la Constitución derogada) y 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia apelada adolece de inmotivacion pues “(...) no señala cuáles fueron los hechos que valoró y calificó, ni los medios probatorios en los cuales subsumió los mismos, ni apunta (...) cuáles fueron las normas jurídicas que aplicó para declarar aquella nulidad (...)”. En este sentido, afirma que, en efecto, “(...) todo ACTO ADMINISTRATIVO, a los fines de establecer su propia legalidad y causar las consecuencias de Ley, debe ser motivado, señalando cuáles son las razones de hecho, con los medios probatorios aportados al proceso, y de derecho que aplicó el Juzgador para apoyar la dispositiva del fallo, tal como lo exigen los artículos 9 y el ordinal quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de estudio por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas del apelante).

Que el a quo no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, pues imputó al acto administrativo un falso supuesto “como alegado por el recurrente”, siendo que en el libelo no se señala en que consistió dicha suposición falsa; supliendo con tal interpretación argumentos no formulados por la parte recurrente e infringiendo, en consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la apelación ejercida contra el fallo del Tribunal a quo, esta Corte estima conveniente resaltar, ante todo, que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido, así como la sentencia apelada para ante esta Alzada, se encontraban vigentes la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, situación que ha de ser considerada en la resolución, en segunda instancia, de la presente causa, atendiendo a las reglas de derecho intertemporal y al principio de irretroactividad que impide que una Ley de posterior data afecte o valore situaciones de hechos anteriores a su entrada en vigencia o los efectos de tales supuestos.

Sentado lo anterior, esta Corte para decidir observa:

1. Sostiene la parte apelante que la sentencia recurrida viola los artículos 49 del Texto Fundamental (68 y 69 de la Constitución derogada) y 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo constatado el a quo -en su criterio- que se acordó la notificación por carteles de la Resolución administrativa, sin antes procederse a la notificación personal del arrendatario, ha debido acordar la reposición de la causa al estado de practicarse esta última.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, en efecto, el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres prevé la notificación personal de las decisiones emanadas de los órganos administrativos inquilinarios, verbigracia, las Resoluciones; más exactamente, dispone el enunciado artículo lo siguiente:

“Artículo 14: Las decisiones de los Organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad, si existiere y también el aviso se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren conocidos. (...)”.

De la norma transcrita, se colige la exigencia de que los actos administrativos contentivos de regulaciones de alquiler sean notificados, ante todo, personalmente a las partes interesadas en el contenido de la decisión, y sólo en el supuesto de que ello no sea posible, habrá de procederse a la notificación por aviso, en los enunciados términos.

Dicho esto, observa esta Corte que cursa al folio 35 del expediente administrativo, notificación personal de la Resolución N° 0586 del 27 de marzo de 1998, dirigida al ciudadano Dimitrios Melimopoulos en su condición de inquilino del apartamento N° 8-C del Edificio Ginkai, que fuera objeto de regulación mediante el precitado proveimiento. Asimismo, riela al folio 36 ibidem, diligencia suscrita en fecha 2 de junio del mismo año por el prenombrado arrendatario, apelante para ante esta Alzada, a través de la cual se dio por notificado del referido acto. Siendo ello así, resulta incierto el alegado incumplimiento del artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres y, por ende, infundadas las violaciones adjudicadas al fallo apelado, por no haber procedido el Juez de la causa a decretar una reposición, por demás, improcedente. Así se declara.

2. Sostiene además la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de inmotivacion pues “(...) no señala cuáles fueron los hechos que valoró y calificó, ni los medios probatorios en los cuales subsumió los mismos, ni las normas jurídicas que aplicó para declarar aquella nulidad (...)”. Asimismo, afirma que “(...) todo ACTO ADMINISTRATIVO, a los fines de establecer su propia legalidad y causar las consecuencias de Ley, debe ser motivado, señalando cuáles son las razones de hecho, con los medios probatorios aportados al proceso, y de derecho que aplicó el Juzgador para apoyar la dispositiva del fallo, tal como lo exigen los artículos 9 y el ordinal quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de estudio por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En primer lugar, advierte esta Corte la confusión en la que incurre el apelante cuando se refiere indistintamente a la inmotivación de los actos administrativos y la inmotivación de las decisiones judiciales; pues si bien dirige su impugnación al fallo del a quo invoca preceptos legales concernientes a requisitos de validez de los actos administrativos, como si la motivación del fallo encontrara fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante y como quiera que es a la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.

En el presente caso, aprecia la Corte que el fallo apelado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto el dispositivo del mismo aparece fundamentado en las circunstancias siguientes: infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente, por el avalúo practicado en sede administrativa y sobre la base del cual se procedió a regular el inmueble de autos mediante la Resolución impugnada; mérito probatorio de la experticia judicial, por haber sido evacuada con sujeción a la legislación aplicable y a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desestima el alegato en referencia y así se declara.

3. Finalmente, alegó la representación judicial del apelante que la sentencia recurrida no fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, pues el a quo no señaló en qué consistió el falso supuesto del que supuestamente adolecía el acto administrativo impugnado, supliendo -con su interpretación- argumentos que no fueron formulados por los recurrentes.

Así las cosas, habiendo sido alegado en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse en primer lugar que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

Ahora bien, a juicio del apelante existe incongruencia en el fallo recurrido, por cuanto el Juez de primera instancia imputó a la Resolución administrativa un falso supuesto como alegado por los recurrentes, supliendo, con dicha interpretación, argumentos no formulados por éstos e infringiendo, en consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Alzada que resulta incierto el que el Juez a quo hubiere suplido a la parte recurrente en la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, pues ésta se fundamentó en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente, alegada expresamente por la representación judicial de los propietarios y calificada por el Tribunal de la causa como un falso supuesto; ahora, el que la recurrente en primera instancia no hubiere encuadrado su denuncia en alguno de los vicios que acarrea la nulidad de los actos administrativos y el Juez conocedor de la controversia considerara que se trataba de un falso supuesto (en tanto que la Administración procedió a la regulación del inmueble como si se encontraran satisfechos los extremos legalmente exigidos, cuando en realidad el avaluó administrativo no satisfacía totalmente tales exigencias), no implica, en modo alguno, una incongruencia negativa o sustitución de la parte recurrente, sino la aplicación del principio conforme al cual el Juez, como conocedor del derecho, puede conceptuar jurídicamente las violaciones alegadas por las partes e, incluso, modificar las calificaciones de derecho que éstas hubieren efectuado.

Por las razones expuestas, estima esta Alzada que no existe en la sentencia apelada, el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del apelante en los términos ya indicados. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por la representación en juicio de la parte apelante, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.588 y 52.623, respectivamente, en representación del ciudadano Dimitrios Melimopoulos, titular de la cédula de identidad N° 6.243.499, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Arístides José Morey Vásquez y Luis Luna De La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.155 y 6.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos COSINO SEBASTIANO SILVESTRI GIARDINO y MICHELA CASCHINI DE SILVESTRI, ya identificados, contra la Resolución N° 0586, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en fecha 27 de marzo de 1998, contentiva de la regulación del apartamento identificado con el N° 8-C del Edificio Ginkai, situado en la Avenida Baralt, entre Balconcito a Truco, Parroquia Altagracia, propiedad de los recurrentes; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento once mil cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.051,31). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil uno (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


LEM/db
Exp. N° 00-23781