Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24103

En fecha 20 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-3256 de fecha 15 de noviembre de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Graciela Gallo de Hudde y Luisa Verde Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.569 y 15.271, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URCELIA ARZOLA RAVAGO, titular de la cédula de identidad N° 3.190.508, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 1997, dictado por la Dirección General Sectorial de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se procedió a descontar de su pensión de jubilación, el incremento compensatorio acordado por el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, a los empleados y funcionarios activos y jubilados a cargo de la Administración Pública.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 15 de noviembre de 2000, la apelación interpuesta por las prenombradas abogadas en fecha 26 de octubre de 2000, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y haciendo uso esta Corte de la facultad de reducción de lapsos establecida en sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2000, las abogadas Luisa Verde Rojas y Graciela Gallo de Hudde, anteriormente identificadas, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra el fallo del a quo.

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.274, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2000, vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 18 de diciembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 8 de junio de 1998, las apoderadas judiciales de la ciudadana Urcelia Arzola Ravago, presentaron querella en los siguientes términos:

Que “(…) según consta de Resolución N° 6.181 del 17 de diciembre de 1992, suscrita por la ciudadana Esperanza Romero, Directora General de Personal del Gobierno del Distrito Federal (…), nuestra poderdante prestó servicios como docente, siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor V de Educación en esa dependencia; donde, cumplidos los extremos de Ley y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45, literal ´C´, del III Contrato Colectivo de Trabajo vigente (periódo 1989-1991), suscrito entre el gremio educativo y las autoridades gubernamentales, en concordancia con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se acordó otorgarle la jubilación por los servicios prestados en la enseñanza en escuelas municipales”.

Que “(…) en la citada Resolución también se acordó que tendría derecho a percibir una pensión, que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y los diferentes Contratos Colectivos suscritos, se ha incrementado por la aplicación de los beneficios acordados al personal activo y jubilado en las convenciones colectivas laborales”.

Que “(…) según Decreto N° 3.245, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368 (…) se acordó una escala de sueldos y en el artículo sexto, expresamente se estableció que los montos de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia otorgadas por la Administración Pública Nacional, deberían ser ajustados de conformidad con la escala señalada (…)”.

Que “(…) según Decreto N° 1.309, de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.951 del 3 de mayo del mismo año, el Presidente de la República Rafael Caldera, estableció un aumento en forma de bono compensatorio para los empleados activos y en el artículo octavo ordenó que dicho beneficio se haría extensivo a las personas que disfrutan pensión de vejez o de jubilación, que dependen de los organismos señalados en el artículo primero, donde incluye expresamente a los empleados y funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Distrito Federal (…)”.

Que “(…) según Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, de la misma fecha, el Presidente de la República acordó una nueva escala para determinar el sueldo y los incrementos compensatorios de los empleados y funcionarios activos y jubilados a cargo de la Administración Pública y también incluye a la Gobernación del Distrito Federal (…)”.

Que “En este Decreto se prevé en el artículo 12, un ingreso compensatorio de acuerdo a una escala, y en el artículo 13, se estableció que los jubilados y pensionados percibirían mensualmente el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1.309, de fecha 30 de abril de 1996, más un incremento equivalente al cincuenta por ciento (50%), del monto del ingreso”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 14 del Decreto citado, los incrementos tendrían efecto retroactivo, es decir, que entrarían en vigencia a partir del 1° de enero de 1997”.

Que “(…) la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal en ejecución del Decreto procedió al pago de dicho incremento y lo hizo efectivo en los meses de abril y mayo del año pasado”.

Que “(…) con fecha 16 de mayo de 1997, entra en vigencia el Contrato Colectivo suscrito con el gremio docente que establece en la cláusula 52 un incremento del quince por ciento calculado sobre la base de la doble asignación acordada en el Acta del 29 de abril de 1996”.

Que “(…) la Dirección de Personal, el 26 de junio de 1997, procedió a descontar el incremento que ya le había pagado a nuestra representada, alegando que el Decreto 1.786 no se le podía aplicar a los jubilados, lo cual se evidencia de los abonos y descuentos en la libreta de ahorros N° 10-473-003946-5 (…)”.

Que “Ante la medida tomada de esa Dirección, con fecha 14 de julio de 1997, nuestra representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 1997, es decir, de la medida tomada por la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal; a esta solicitud se unió la Asociación Nacional de Maestros Jubilados quienes a nombre de sus afiliados ejercieron también el recurso de reconsideración de la medida (…)”.

Que “Mediante Resolución N° 3.245 del 14 de agosto de 1997, la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal a través de la Directora Sectorial, ciudadana Milagros Serrano, respondió el recurso de reconsideración y determinó que no le era procedente la aplicación del Decreto 1.786, por cuanto el Ministerio de Educación realizó convenio de sueldo con el personal activo y tabla porcentual con los jubilados (…)”.

Que “(…) el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano Abdón Vivas Terán, mediante Oficio N° 326 de fecha 9 de diciembre de 1997, respondió ratificando el criterio sustentado por la Dirección General de Personal el recurso jerárquico ejercido por la Asociación Nacional de Educadores, Jubilados y Pensionados en nombre y representación de la Fundación de Docentes Jubilados de la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía de Caracas, presentado a nombre de sus afiliados (…)”.

Que “(…) el Decreto 1.786 señala expresamente, que el aumento de sueldo e incremento compensatorio rige para los empleados al servicio de la Gobernación del Distrito Federal”, por lo que el actuar de la Administración incumple esta normativa.

Que “Esta decisión no está ajustada a derecho debido a que el ente gubernamental desaplica el Decreto 1.786 y decide que lo procedente es aplicar el incremento establecido en el Contrato Colectivo, en la práctica ordenó descontar entre un cinco y un diez por ciento a aquellos jubilados que tuviesen una pensión entre doscientos mil y doscientos cuarenta mil bolívares”.

Que “Nuestra representada percibía como pensión la suma de trescientos cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 305.993,56) que se le pagaron durante los meses de abril y mayo; pero en el mes de junio se le rebajó a doscientos ochenta y un mil quinientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 281.514,07)”.

Que la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, actúo desconociendo los derechos adquiridos y reconocidos al gremio docente por la Contratación Colectiva y por la Ley Orgánica de Educación, las cuales establecían el derecho de su representada de que la pensión sea incrementada y no disminuída, lo cual constituye una extralimitación de funciones, debido a que se desvirtuó la finalidad del Decreto N° 1.786, que era la de incrementar la pensión de la querellante.

Que solicitan la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Personal, con base al artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 4° del Contrato Colectivo vigente, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitan que se le pague el incremento de sueldo y retroactivo que se le deben, es decir, “(…) la cantidad de ochocientos cincuenta seis mil setecientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 856.781,92), por concepto de pago del Decreto N° 1.786 en los meses de enero al mes de abril de 1997; la cantidad de un millón seiscientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.689.084,10), por concepto de aplicación del incremento establecido en el contrato; la cantidad de trescientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 351.892,52), por concepto de incidencia del incremento en el pago de los aguinaldos de fin de año; demandamos, que se le pague la cantidad que incida sobre la pensión y que resulte de la aplicación del incremento del Decreto N° 1.786 que se le ha dejado de pagar y los que se le deban hasta su definitiva cancelación (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta, en los términos siguientes:

Que “La querella fue interpuesta el 08/06/1998. La querellante expresa en su escrito que fue a partir del 26/06/1997 que la Gobernación del Distrito Federal comenzó a descontar el incremento que ya se le había pagado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad de seis (6) meses, se inicia ´a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello´. Es obvio que ´el hecho que dio lugar´ a la acción interpuesta, fue el descuento del incremento ya pagado, iniciado el 26/06/1997. Como quiera que la querella fue interpuesta el 08/06/1998, esto es, casi un año después, está claro que había operado la caducidad (…)”.

Que en cuanto al agotamiento de la instancia conciliatoria, se observa que “(…) a los folios 28 al 30 (…) corre escrito, dirigido por la recurrente a la Dirección General de Personal de la Gobernación, planteándole que con motivo del descuento ya señalado, solicita que se le restablezca el monto legal de la pensión que le corresponde. Tal escrito, a juicio del Tribunal, a pesar de no expresarlo, pudiera ser considerado como solicitud de conciliación a pesar que la propia recurrente manifiesta que ejerció recurso de reconsideración. El 11/8/1997, la Directora General Sectorial de Recursos respondió al mismo, ratificando la actuación (folio 31 en original). A dicha solicitud, se unió la Asociación Nacional de Maestros Jubilados. En fecha 9/12/1997 (Oficio N° 326) el Gobernador del Distrito Federal da contestación a dicha Asociación Nacional de Maestros Jubilados, ratificando la medida (folios 38, 39). De lo anterior, a juicio del Tribunal, se decliva (sic) que la recurrente sí agotó la instancia conciliatoria (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2000, las apoderadas judiciales de la querellante interpusieron escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia del a quo, en los términos siguientes:

Que su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que fue respondido por la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, mediante Resolución N° 3.245 del 14 de agosto de 1997, luego mediante Oficio N° 326 de fecha 9 de diciembre de 1997, el Gobernador del Distrito Federal, respondió el recurso jerárquico interpuesto por la Asociación Nacional de Educadores, Pensionados y Jubilados en nombre y representación de la Fundación de Docentes Jubilados de la citada Gobernación del Distrito Federal, que posteriormente le fue notificado a su representada.

Que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administración para decidir.

Que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece que son atribuciones y deberes del Tribunal, conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos, por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley.

Que en su condición de personal jubilado, su representada tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y con los Contratos Colectivos suscritos con el gremio educativo.

Que al personal jubilado le corresponden los beneficios acordados al personal activo en las Convenciones Colectivas laborales, de igual manera, también le corresponden los beneficios acordados en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.

Que el acto emanado de la Dirección General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 26 de junio de 1997, mediante el cual se procedió a descontar el incremento que con antelación, se le había descontado a su representada, es absolutamente nulo, por cuanto violó y menoscabó derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 y por la Ley Orgánica de Educación.

Que la conducta asumida por la Gobernación del Distrito Federal, de descontar el incremento que ya se le había pagado a su representada, constituye un acto de desconocimiento de los derechos adquiridos y reconocidos al gremio docente por la contratación colectiva y por la Ley Orgánica de Educación, que establecen que su representada tiene derecho a que la pensión sea incrementada y no disminuída.

Que la conducta efectuada constituye una extralimitación de las funciones, debido a que se dictó un acto para el cual no se tenía competencia legal expresa, y ésta desvirtúa la finalidad del derecho, por lo tanto se ha debido respetar los aumentos acordados en el Decreto N° 1.786 y el incremento establecido en el V Contrato Colectivo, calculándose sobre el monto de la pensión que se le había pagado durante los meses de abril y mayo, con carácter retroactivo desde el 1° de enero de 1997.

Que la conducta de la Gobernación del Distrito Federal, ha violado las normas legales que consagran el derecho a la jubilación, establecido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, que consagra el derecho a obtener reajustes periódicos en el monto de la jubilación, así como el derecho a que se le reconozcan los beneficios que más le favorezcan y a obtener en calidad de derechos adquiridos, cualquier beneficio económico o de otra naturaleza reconocidos al gremio docente.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada Artemis Carvajal, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida, que el sentenciador se ajustó a las normas de derecho contenidas en las disposiciones legales pertinentes, y por tanto no existe error en el juzgamiento”.

Que “Es evidente que la caducidad de la acción no se trata de un simple formalismo y menos aún, que el a quo se haya basado en un criterio jurisprudencial inaplicado, por el contrario, el objeto de la demanda gira en torno a la solicitud de pago de sueldo y retroactivo, que se le deben por los conceptos de pago del Decreto 1.786 en los meses de enero-abril del año 1997. La aplicación del incremento establecido en el contrato. El incremento en el pago de los aguinaldos de fin de año. Asimismo, demandan el pago de la cantidad que incida sobre la pensión que resulte del incremento del Decreto 1.786 y que han dejado de pagar hasta su definitiva conclusión”.

Que “(…) se inició el proceso, mediante la interposición, por parte de las apoderadas judiciales de la ciudadana Urcelia Arzola Ravago. Dicho recurso fue admitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 31 de julio de 1998, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa”.

Que “En fecha 3 de agosto de 1998, el Tribunal procede a revisar las actuaciones de los autos y notifica al Procurador General de la República, para que de cumplimiento al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace el 12 de agosto de 1998 y en esa oportunidad, rechazamos y negamos los argumentos presentados por la recurrente y alegamos la caducidad de la acción y el no haber agotado la vía conciliatoria”.

Que “En materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, no hace distinción, ni establece excepciones, por ende toda acción para reclamar judicialmente cualquiera de los derechos de los funcionarios sujetos a dicha Ley, está condicionada por el lapso de seis meses y en caso de considerar que la Gobernación del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1997 procedió a descontar el incremento que ya le habían pagado, alegando que el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 no se podía aplicar a los jubilados y habiendo interpuesto su querella, el 8 de junio de 1998, está claro que había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de la querella, siendo dicho lapso de eminente orden público”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, observa esta Corte que no han sido denunciados vicios de la sentencia apelada en el escrito de fundamentación presentado, no obstante ello, siendo que se ha manifestado la disconformidad contra el fallo del a quo y en aras de la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de seguidas el recurso de apelación interpuesto.

Alegó la parte apelante, que ejerció los recursos correspondientes con la finalidad de agotar la vía administrativa y no podía acudir al contencioso administrativo, hasta que no se dictara la decisión correspondiente o se venciera el lapso legal previsto a tal efecto.

Ello así, debe esta Corte precisar en cuanto al agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante los cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.


Del artículo transcrito, se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, y que no puede ser sustituida por la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que se trata de recursos distintos. En efecto, en sentencia de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, N° 2001-375, se estableció que:

“En este orden de ideas, en el supuesto de agotamiento de la gestión conciliatoria por parte del administrado, ésta no puede ser sustituida por la interposición de los recursos administrativos y aun cuando así lo hubiese efectuado el particular, como en el presente caso, ello no tendría incidencia en la interrupción del lapso fatal de caducidad”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el a quo erró al equiparar el agotamiento de la vía administrativa por la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, con el agotamiento de la instancia conciliatoria, con la presentación del escrito respectivo ante la Junta de Avenimiento. Al efecto, expresó el a quo lo siguiente:

“En cuanto al no agotamiento de la instancia conciliatoria, se observa lo siguiente: a los folios 29 al 34, en original, corre escrito, dirigido por la recurrente a la Directora General de Personal de la Gobernación, (…). Tal escrito, a juicio del Tribunal, a pesar de no expresarlo, pudiera ser considerado como solicitud de conciliación, a pesar que la propia recurrente manifiesta que ejerció recurso de reconsideración. (…) De lo anterior, a juicio del Tribunal, se deriva que la recurrente sí agotó la instancia conciliatoria. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).


Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que tales vías constituyen dos figuras de naturaleza diferente, cuyo agotamiento cuando sea procedente, también genera consecuencias distintas. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se estableció lo siguiente:

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.” (Negrillas de esta Corte).


Asimismo, observa esta Corte que ha sido criterio reiterado que el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no puede ser ampliado o suspendido por el transcurso de los lapsos correspondientes, en caso de interposición de los recursos administrativos –recurso de reconsideración y jerárquico-, cuando éstos no están previstos de forma expresa por el ordenamiento local o estadal en cuestión. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2000, N° 2000-236).

En virtud de lo anterior y, siendo que el a quo erró al asimilar la vía administrativa con la instancia conciliatoria, partiendo de la misma confusión de la querellante, reiterada en esta Alzada en el escrito de fundamentación a la apelación, es por lo que esta Corte debe revocar la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa en el presente caso, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto, pero como punto previo a ello, debe pronunciarse respecto a las cuestiones previas de la caducidad de la acción y del no agotamiento de la instancia conciliatoria, planteadas por la Sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta.

En efecto, observa esta Corte que no consta de autos que la gestión conciliatoria exigida en la Ley de Carrera Administrativa haya sido cumplida por la querellante, por el contrario, consta en el expediente la interposición del recurso de reconsideración y del jerárquico, los cuales no están previstos para el presente caso en la Ley de Carrera Administrativa, ni constituyen gestión conciliatoria, tal y como ha sido expuesto ut-supra, razón por la cual se declara procedente la cuestión previa opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria y, así se decide.

Por otra parte, con respecto a la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, esta Corte tiene a bien expresar que siendo que en el presente caso no está previsto el agotamiento de la vía administrativa, es por lo que el lapso de interposición de la acción debe computarse a partir del hecho que dio lugar a la acción, el cual fue el descuento del incremento ya pagado, ocurrido en fecha 26 de junio de 1997, ello así y habiendo sido interpuesta en el presente caso la querella funcionarial el 8 de junio de 1998, observa esta Corte que desde el hecho en cuestión hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que esta Corte declara igualmente procedente la cuestión previa opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de lo anterior, concluye esta Corte que declaradas procedentes las cuestiones previas alegadas por la Sustituta del Procurador General de la República, respecto a la caducidad de la acción y al no agotamiento de la instancia conciliatoria, contemplada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser, declarada inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Urcelia Arzola Ravago y, en consecuencia, no puede entrarse a conocer sobre el fondo del asunto debatido y, así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2000 por las abogadas Graciela Gallo de Hudde y Luisa Verde Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.569 y 15.271, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana URCELIA ARZOLA RAVAGO, titular de la cédula de identidad N° 3.190.508, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 1997, dictado por la Dirección General Sectorial de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se procedió a descontar de su pensión de jubilación, el incremento compensatorio acordado por el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, a los empleados y funcionarios activos y jubilados a cargo de la Administración Pública.

2.- Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de agosto de 2000, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 00-24103