Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N° 00-24274
- I -
NARRATIVA
En fecha 3 de noviembre de 2000, la ciudadana Olidia Traspuesto Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.704.733, actuando en su carácter de Contralora General del Estado Barinas, asistida por el abogado Omar Reverol Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.339, apeló de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Denis Teran Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS, JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI, EDILFREDO VÁSQUEZ, CARMEN BRACHO DE RODRÍGUEZ, FREDDY MENDOZA, LORENZA VILLAMIZAR, DULCE MARÍA MILANO, JUAN RAMÓN RAMÍREZ Y YAKSEDY GUILLÉN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.477.919, 4.927.708, 3.593.408, 10.562.029, 5.021.526, 11.715.667, 10.134.016, 8.144.878 y 12.199.012, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 15 de diciembre de 2000 se recibió el presente expediente. El 19 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de enero de 2001, la abogada Ilda Da Costa Maríz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.200, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 28 de febrero de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 27 de marzo de 2001, oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que sólo el apoderado judicial de los querellantes presentó el referido escrito. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1999, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan José Rojas, José Leonardo Uzcátegui, Edilfredo Vásquez, Carmen Bracho de Rodríguez, Freddy Mendoza, Lorenza Villamizar, Dulce María Milano, Juan Ramón Ramírez y Yaksedy Guillén, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios acordados en la Contratación Colectiva a sus representados y se les reconozca las cantidades de dinero que especifica en su escrito libelar con la indexación respectiva. Fundamentó su querella en los siguientes términos:
Que sus representados ingresaron a prestar servicios a la Contraloría General del Estado Barinas como: “Fiscal de Obras, el 08-02-94; Revisor de Contraloría I, el 08-03-95, Jefe de Inspección, el 08-03-94; Auditor, el 08-05-94; Fiscal de Bienes, el 01-03-95; Revisor de Contraloría I, el 18-07-95; Revisor de Contraloría I; el 01-11-94; Fiscal de Obras, el 16-03-94 y Secretaria, el 15-08-94 (…)”, respectivamente, hasta el 28 de febrero de 1996 en que fueron “despedidos” los ciudadanos Juan José Rojas, José Leonardo Uzcátegui, Edilfredo Vásquez, Carmen Bracho de Rodríguez, Freddy Mendoza, Lorenza Villamizar, Dulce María Milano, Juan Ramón Ramírez y el 6 de marzo de 1996 la ciudadana Yaksedy Guillén, de manera injustificada y sin causal para ello, como se evidencia en las Resoluciones de remoción.
Que fueron inútiles las gestiones realizadas para que la Entidad querellada le cancelara a sus representados la deuda que mantiene con ellos por concepto de sus prestaciones sociales, según las Cláusulas 28, 31 y 39, del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, así como el pago correspondiente al pago de los intereses de las prestaciones sociales, lo cual en su totalidad corresponde a las cantidades que se especifican a continuación: Juan José Rojas, Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 8.651.724,80); José Uzcátegui, Ocho Millones Setecientos Trece Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.713.280,90), Edilfredo Vásquez, Doce Millones Novecientos Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 12.913.829,oo), Carmen Bracho, Nueve Millones Ciento Nueve Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.109.691,60), Freddy Mendoza, Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.440.936,50), Lorenza Villamiza, Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.499.628,70), Dulce María Milano, Ocho Millones Quinientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.571.576,40), Juan Ramón Ramírez, Nueve Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 9.419.163,30), Yaksedy Guillen, Siete Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.530.311,40).
Alegó que “la prescripción de la presente causa” fue interrumpida, por cuanto consta en autos que sus representados interpusieron Amparo Constitucional en fecha 24 de mayo de 1996, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
Que de haber sido declarado con lugar dicho amparo por el Tribunal, se habría reincorporado a sus representados en sus cargos; asimismo, señaló que el Acta de fecha 18 de junio de 1999, “interrumpe la prescripción por el último año a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Estimó la querella en Ochenta y Un Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 81.850.139,oo).
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 16 de octubre de 2000 declaró con lugar la querella interpuesta. El A-quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:
Como primer punto analizó la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación de la Procuraduría, al respecto señaló el concepto de competencia y manifestó que si él tenía asignada la competencia para conocer las querellas funcionariales ésta no se veía afectada por “la forma en que las partes reclaman en sus escritos las pretensiones (…)”, por lo cual se declaró competente para conocer de la causa y desestimó el pedimento de regulación por impertinente.
En cuanto a la solicitud realizada simultáneamente por la representación del Estado Barinas referida a la prescripción y a la caducidad de la acción, el A-quo señaló que estas son dos instituciones contrapuestas, indicando que la caducidad prevista para la interposición de las querellas funcionariales es de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga al interesado del acto administrativo que lesiona sus intereses, y es la institución que rige en materia funcionarial a diferencia de la prescripción que se aplica en la legislación laboral. Con respecto a la caducidad señaló que al ser realizadas las notificaciones defectuosamente, éstas no producen efectos y no corre el lapso para interponer los recursos funcionariales, y visto que en el caso las mismas fueron mal realizadas no puede declararse la caducidad alegada.
Advirtió que el representante de los querellantes desconoce la naturaleza jurídica de la acción de amparo, y pretendió utilizarla como sustituta del agotamiento de la vía administrativa lo cual señaló que no es sólo inaceptable sino contrario a derecho.
En ese orden de ideas, conforme a lo alegado por la representación de la Procuraduría, sobre la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente “la demanda” por cuanto no se agotó la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, señaló que no puede aplicarse el citado artículo a las relaciones de trabajo surgidas entre los empleados de la Contraloría y dicho Ente pues, existe un Contrato Colectivo que regula dichas relaciones funcionariales.
Que “Habiéndose negado las relaciones laborales entre los querellantes y los querellados, este Tribunal encuentra que corre inserto a las actas procesales tanto los actos administrativos de nombramiento, como los de remoción, los cuales coinciden con lo señalado en el libelo de la demanda, dichos actos se encuentran contenidos en documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte querellada y hacen plena prueba de los alegatos sostenidos en el libelo de la demanda”.
En cuanto al alegato de la representación de la querellada según el cual el procedimiento aplicable a la solución de conflictos funcionariales no es el señalado por el Tribunal, pues la querellada no podía tener conocimiento exacto de la naturaleza jurídica del procedimiento a seguir ni la acción propuesta para preparar la defensa, señaló el A-quo que, tales argumentos son contradictorios, pero además “(…) la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia faculta al Juez para establecer el procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación del asunto, otorga un poder discrecional al Juez, por lo que haberse establecido que el procedimiento a seguir sería el utilizado en las querellas funcionariales, previstas en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, no sólo garantizó el derecho a la defensa sino aplicó la analogía prevista en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. (…), es menester señalar que si la querellada compareció al proceso y tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos conocía exactamente el proceso y las características del mismo por lo que no puede4 plantearse una indefensión en forma alguna (…)”.
Ordenó el pago de las sumas de dinero solicitadas en la querella.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2001, la sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que el A-quo no debió pronunciarse al fondo, dado que la presente causa está evidentemente “prescrita”, por lo que mal pudo dictaminar a favor de los querellantes acordándoles el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que reiteró el escrito de contestación presentado en primera instancia.
Alegó la “prescripción” por cuanto desde la fecha de las remociones de los querellantes hasta la fecha de la interposición efectiva de la querella, transcurrieron más de tres (3) años sin que conste en el expediente la interrupción de la acción.
Señaló que la acción de amparo interpuesta por los querellantes no interrumpe la prescripción por no ser ésta la vía idónea. Igualmente indicó que la supuesta interrupción que se pretendió realizar ante la Inspectoría del Trabajo el 18 de junio de 1999 es igualmente extemporánea ya que para esa fecha había prescrito la acción, por haber transcurrido más de un año entre la fecha del “despido” y la del reclamo ante “la vía administrativa”.
Que la cantidad de dinero que le correspondía a cada uno de los querellantes al momento de ser retirados de la Administración les fue cancelada, depositándosele lo adeudado en sus respectivas cuentas corrientes en fecha 25 de abril de 1996.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de los querellantes consignó su escrito de contestación a la apelación, fundamentándolo en los términos siguientes:
En cuanto a la prescripción alegada por la parte apelante señaló que, si bien la acción interpuesta se ventiló por ante la jurisdicción contencioso administrativa, los derechos discutidos son de naturaleza “laboral”, por lo que alude que es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 64 eiusdem, establece como primer medio de “interrupción de la prescripción laboral” la introducción de cualquier demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, por tanto al introducir la acción de amparo, que consta en autos, “se interrumpió la acción laboral (…) el cual de haber sido declarado con lugar, significaría la reincorporación inmediata de mis representados”.
Agregó que la representación Estadal no alegó ni fundamentó correctamente la prescripción de la acción, no pudiendo suplir esta Corte defensas o alegatos de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Enunció el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el presente caso “nos encontramos frente a la reclamación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, consagrados como Derechos Sociales en la Constitución Bolivariana (…) lo cual hace que el Sentenciador, omitiendo todo tipo de formalidades, como lo es la prescripción en el presente caso, tenga necesariamente que pronunciarse sobre el fondo de la materia”.
Asimismo, señaló que a sus representados no le han sido cancelados los conceptos laborales reclamados, que lo pagado según la Contraloría son simples depósitos sin especificación de su concepto, por las cantidades expresadas en los vouchers consignados, de los cuales sus mandantes no tenían conocimiento.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representante del Estado Barinas, al respecto se observa que:
En primer lugar conviene aclarar la naturaleza de la relación que vinculaba a los querellantes con la Administración, al efecto se observa que cursa a los folios 17 al 20 del expediente, las designaciones de los querellantes en los cargos que desempeñaban en la aludida Contraloría, conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas. Por otra parte, cursa a los folios 21 al 29, las remociones de los querellantes de la Contraloría querellada, fundamentándose en que eran cargos de libre nombramiento y remoción, todo lo cual hace concluir que la relación existente entre la Contraloría General del Estado Barinas y los querellantes era funcionarial y no laboral como lo señaló el apoderado judicial actor, incurriendo por ende, éste y la representación del Estado Barinas en el error de considerar aplicables las instituciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la de la prescripción.
Ahora bien en la primera instancia se alegó la prescripción de la acción, lo cual es el objeto de la apelación ejercida, pues la representación del Estado Barinas insiste en que operó la prescripción por cuanto desde la fecha de las remociones hasta la interposición de la querella transcurrieron más de tres (3) años. Por ello es necesario que esta Corte pase a analizar los lapsos que establece la Ley para la interposición de la acción, en este caso funcionarial, y al respeto se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente a la querella ejercida en el caso de autos, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
En el presente caso, la ley no establece textualmente cual es el lapso a computarse si el de “caducidad” o “prescripción”, lo que amerita dilucidar tal situación.
Al respecto, el autor José Luis Aguilar G., en su trabajo titulado Prescripción y Caducidad. Régimen Jurídico de los Lapsos Establecidos por Leyes Especiales para el Ejercicio de Acciones, con Especial referencia al Artículo 81 de la Ley de Carrera Administrativa (publicado en el Libro: 20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, Publicación de la Procuraduría General de la República. Caracas, Venezuela. Enero de 1984, págs. 294-298), señala que:
“El examen del texto legal (el artículo 81 de la Ley de Carrera Administrativa) nos lleva a la conclusión de que estamos frente a un caso de caducidad por aplicación del criterio de que ‘Hay caducidad cuando la disposición legal establece el lapso, independientemente de que emplee los términos ‘caducidad’, ‘prescripción’ o cualquier otro derivado de ellos, o de que no emplee ninguno de los derivados, atribuya al lapso uno o más de las características que distinguen al presupuesto o a los efectos específicos de la caducidad’, a menos que ‘por el contexto de la norma se llegara a la conclusión de que atribuye al lapso una de las características de la caducidad partiendo de la idea de que, dada la naturaleza del lapso, no tendría esa característica y de que le corresponde sólo porque se la atribuye la disposición especial’.
La verdad es que el texto legal señala al lapso que consagra, una de las características específicas de la caducidad: (…) ‘está establecido como único tiempo útil para el ejercicio del derecho (en el caso concreto de la acción), de modo, que una vez vencido, no procede ese ejercicio porque el derecho de que se trata ha dejado de existir, cualquiera que haya sido la causa de la inactividad’. (…). En efecto, ‘a contrario sensu’ es ‘inválido’ el ejercicio de la acción después de vencido el término sin que quepan hacer distinciones que el legislador no hizo, de acuerdo con la causa por la cual no ejerció la acción dentro del lapso. (…)
Es evidente, pues, que ese lapso es ‘el tiempo útil dentro del cual únicamente puede hacerse valer el derecho o ejercer la acción’, (…).” (Entre paréntesis de la Corte)
Así, pues, es la caducidad el lapso establecido por la Ley de Carrera Administrativa para intentar válidamente las acciones correspondientes, asimismo, y para profundizar el tema, el prenombrado autor señala entre algunas de las características de la caducidad las siguientes:
a) La caducidad de la acción deriva de disposición legal y no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia.
b) Puede hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, siendo una vez constatada causal de inadmisibilidad.
c) Asimismo, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia.
d) El único modo de evitar la caducidad de la acción es intentar ésta, es decir, la acción, antes de que venza el lapso de seis (6) meses establecidos en la norma.
Precisado lo anterior, corresponde determinar el objeto principal de la querella, el cual consiste en la solicitud de pago a los querellantes de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por no haberles sido cancelados al momento en que fueron separados de sus cargos, es decir, a partir del 28 de febrero de 1996 para los ciudadanos Juan José Rojas, José Leonardo Uzcátegui, Edilfredo Vásquez, Carmen Bracho de Rodríguez, Freddy Mendoza, Lorenza Villamizar, Dulce María Milano, Juan Ramón Ramírez y el 6 de marzo de 1996 para la ciudadana Yaksedy Guillén.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios 113, 115, 117, 118, 120, 122, 123, 126, 128 y 130, notificaciones de las respectivas remociones de cada uno de los querellantes, las cuales son de un mismo tenor, y en las que su parte final, expresan:
“De igual forma le indico que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, usted podrá ejercer el Recurso Administrativo que considere conveniente ante la Jurisdicción Contentivo (sic) Administrativo. (…)”. (Subrayado y Negrillas de la Corte)
Cabe señalar que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que deben cumplirse para las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, el cual señala:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse.”(Subrayado y Negrillas de la Corte)
Con respecto a las notificaciones, ha sido criterio constante de esta Corte el establecer que:
“(…) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo IV regula la forma de publicación y notificación de los actos administrativos, específicamente en su artículo 73 establece para la Administración la carga de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos. Para ello la notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que procedan en su contra, con la expresión de los términos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales deban ser interpuestos. La notificación será defectuosa de no señalar la totalidad de las menciones antes especificadas, y por ello expresamente el artículo 74 eiusdem la priva de efectos. De tal forma, el acto administrativo defectuosamente notificado no podrá surtir ningún efecto legal frente al administrado, por lo que no corre ningún lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos bien sea administrativos o contencioso-administrativos. (…)
Ahora bien, como antes se señaló, la notificación defectuosa no vicia de nulidad el acto administrativo en sí, únicamente lo priva de efectos” (Véase sentencia de fecha 4 de junio de 1992, caso: ENVARAGUA vs. Banco Central de Venezuela).
De la transcripción de la notificación realizada en el presente caso, resulta fácilmente apreciable que, la propia autoridad Contralora le indicó a los querellantes que la decisión en cuestión podía ser recurrible en vía contencioso-administrativa, sin indicación de los recursos que debía agotar – en este caso los recursos de reconsideración y jerárquico -, ni los lapsos para ejercerlos ante el órgano administrativo a fin de agotar la vía administrativa. Sin embargo, los querellantes -según consta a los folios 11 y vuelto del expediente- agotaron la instancia conciliatoria con lo cual convalidaron la notificación, lo cual no podría en modo alguno derivar en su perjuicio, pues ello se traduciría en hacer recaer en la esfera jurídica de los querellantes una consecuencia no derivada de su descuido, lo cual evidentemente le causaría indefensión. Así se decide.
Por tanto, al haber sido efectuadas defectuosamente las notificaciones de los actos de remoción que afectaron a los querellantes, mal puede correr el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo decidió el A-quo. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la apelante, referido a que las cantidades que le correspondían a los querellantes al momento de su retiro de la Administración Pública, les fueron canceladas el 25 de abril de 1996, según depósitos que anexó al expediente, señalando que eran esas las cantidades que les correspondían, observa la Corte:
Cursan a los folios 312 al 316 del expediente, nueve (9) vouchers de depósito a la Cuenta Corriente N° 66-100295-6, Titular: Juzgado del Municipio Barinas, de fecha 25 de abril de 1996, todos por distintos montos en Bolívares, sin la especificación del concepto de dicho depósito, asimismo no consta en autos planillas nóminas ni algún otro instrumento del que se refleje que las cantidades de dichos depósitos eran los correspondientes a las prestaciones sociales de los querellantes, razón por la cual, no puede esta Corte considerar que los aludidos depósitos hayan sido el pago de las prestaciones sociales de los querellantes, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Olidia Traspuesto Delgado, actuando en su carácter de Contralora General del Estado Barinas, asistida por el abogado Omar Reverol Briceño, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Denis Teran Peñaloza, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS, JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI, EDILFREDO VÁSQUEZ, CARMEN BRACHO DE RODRÍGUEZ, FREDDY MENDOZA, LORENZA VILLAMIZAR, DULCE MARÍA MILANO, JUAN RAMÓN RAMÍREZ Y YAKSEDY GUILLÉN, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA LAMUÑO MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 00-24274
JCAB/g
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