MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 00-24584

- I -
NARRATIVA


Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° |3.664.899, asistido por la abogada JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.046, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión Nº 799, de fecha 20 de marzo de 2000, por la JUNTA DIRECTIVA de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

Asimismo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 6 de junio de 2001, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de que se tramitara la oposición a la pretensión de amparo cautelar acordada.

Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001, en fecha 17 de julio de 2001, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 1° de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2001, aún cuando no se formuló oposición a la medida cautelar acordada parcialmente, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir la articulación probatoria de 8 días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se acordó la notificación de las partes concediéndoles el término de 10 días consecutivos para que se entendieran notificadas y mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el término aludido al día siguiente inclusive, quedaría abierta la articulación probatoria de 8 días consecutivos para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que creyeren convenientes.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de agosto de 2001.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 8 de noviembre de 2001, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 30 de agosto de 2001.

En fecha 27 de noviembre de 2001, los abogados OSCAR LOVERA PEÑALOZA y RODRIGO MENDOZA TACORONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 54.629 y 13.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito mediante el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto de las pruebas promovidas y al respecto precisó: “Por cuanto en los Capítulos I, II, III y el capítulo II (sic), numerales 1, 2, 3, 4, Capítulo IV numerales (sic) A, B, C, D, E, E (sic), F del referido escrito el promovente se limita a formular alegatos y reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos contentivos del presente proceso, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca de la incidencia”.
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En fecha 4 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2001, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

El 10 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO


El recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de mayo de 1999, la Contraloría Interna de PEQUIVEN, inició una averiguación administrativa relacionada con las compras institucionales hechas por la Gerencia de Relaciones Externas, adscrita a la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos, “(…) constatándose ‘en dichas compras la presencia de indicios tales como forjamiento y/o adulteración de datos (en cantidades) y cifras (en los montos), falsificación y/u omisión de firmas, dirigidas a obtener provechos ilegítimos, con perjuicio del patrimonio de PEQUIVEN’”.

Que una vez acordada la apertura de la averiguación administrativa, se ordenó tomar las declaraciones correspondientes, y entre las personas a las que se ordenó declarar se encontraba él, en virtud de su condición de Supervisor de pagos.

Que mediante acta del 29 de julio de 1999, se le formularon cargos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “‘por haber incurrido, en forma continuada, con perjuicio del patrimonio de dicha empresa, en la omisión de sus (mis) obligaciones de vigilacia y control del proceso de pagos, de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización y conformidad (…) el ciudadano RICARDO VILLORIA comprometió su responsabilidad administrativa al estar los hechos descritos en los numerales 3 y 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que establece como hechos generadores de responsabilidad administrativa (…)’”.

Alegó que el acto administrativo que dio origen a la investigación no contiene ninguna valoración de los hechos que hayan conducido a encuadrarlos en una disposición legal que pudiera ser considerada como violada, y que no existen las razones de hecho y de derecho en que se fundó, por cuanto se limitó a indicar los hechos y los supuestos de responsabilidad administrativa, por lo que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Que para dicho auto, debió darse cumplimiento a los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Del análisis del Acta de Formulación de Cargos se desprende que ésta, además, es violatoria del derecho a la presunción de inocencia, hoy consagrado en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal 2°, (sic) de su artículo 49, con lo cual viola el derecho al debido proceso”. Que el derecho a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La violación aducida se deduce de que la Contraloría Interna de PEQUIVEN, estaba obligada a ser imparcial en la valoración de las declaraciones de los indiciados, sin determinar la culpabilidad de éstos, sino hasta tanto culmine el procedimiento que a tal efecto prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que no obstante su carácter de indiciado, se le consideró culpable sin la previa constatación de los hechos, sin apreciación de defensa alguna de su parte y sin que mediara prueba alguna, por cuanto la empresa consideró que “‘en vista de las transgresiones y omisiones a que se ha hecho referencia este Organo de Control Interno de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) procede a formular cargos a RICARDO VILLORIA DELGADO, previamente identificado, por haber incurrido, en forma continuada, con perjuicio del patrimonio de dicha empresa, en la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control de procesos de pagos, de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización y conformidad’; y que ‘en consecuencia, el ciudadano Ricardo Villoria comprometió su responsabilidad administrativa al estar los hechos descritos tipificados en el numerales (sic) 3 y 16 del Artículo 113, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República’; con lo cual calificó mi conducta con relación a los hechos, (….) como ilegal lo cual sólo compete a la máxima autoridad al momento de dictar auto de responsabilidad administrativa. Con tal actitud, la Contraloría Interna de ese Organismo dio por demostrados unos hechos que, incluso, fueron desvirtuados en el proceso administrativo (…)”.

Que por tanto, desde el inicio del procedimiento se ha violado el derecho a que se le presuma inocente, lo que –a su dicho- trae como consecuencia la nulidad tanto del acta de formulación de cargos como la de los actos subsiguientes a la misma y del acto de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la decisión mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, acogió íntegramente lo expresado en el aludido informe de la Contraloría Interna.

Adujo que las declaraciones rendidas (folios 421 al 423 del expediente instruido), fueron tomadas bajo juramento, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que carecen de valor probatorio en su contra, sin embargo fue tomada en cuenta para la decisión definitiva.

Que el acto no cumple con las exigencias de todo acto sancionador en el sentido de demostrar los hechos que se le imputan al indiciado, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que la decisión obvió toda consideración sobre las pruebas aportadas las cuales -a su decir- lo eximen de la responsabilidad que le imputan y que si las mismas hubiesen sido observadas, la decisión habría sido otra.

Que en su caso se violó el principio de legalidad al violarse el principio de tipicidad “(…) cuando, además de no comprobarse hechos en mi contra, se rechaza mi alegato en relación a la aplicación del Ordinal 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no dirigido sino a funcionarios que ejercen el control previo en la Administración Central”.

Que partiendo de las violaciones imputadas de los diferentes Boletines emanados de la Gerencia Corporativa de Finanzas, “(…) de acuerdo al auto de apertura de la Averiguación y del Acto de Formulación de Cargos (…) los hechos investigados –pago a un trabajador- no están contemplados en norma alguna habiendo quedado demostrado que los mismos se hacen en PEQUIVEN por uso y costumbre y mal puede esa Junta Directiva acogiendo el criterio de la Contraloría Interna considerar violatoria una conducta, no demostrada, sostener que ‘ cuando una situación administrativa es atípica, no tiene normas especialmente concebidas para regirla, se aplican normas supletorias por vía analógica’; olvidando la existencia del principio de legalidad, queriendo aplicar procedimientos establecidos para determinadas actuaciones en otras para justificar su violación.
Además las (…) violaciones fueron señaladas de manera genérica tanto en el Auto de Apertura como en el Acto de Formulación de Cargos, que por lo demás impide el cabal ejercicio de mi derecho a la defensa”.

Que no se demostró ningún hecho generador de responsabilidad administrativa ni de intencionalidad o culpa, que pueda imputársele en los hechos cometidos por el señor SHERMAN GLENDENING, que por el contrario, fue en la Unidad de Pagos donde se detectaron irregularidades.
Alegó que en el expediente administrativo existen informes que no fueron analizados ni por la Contraloría Interna ni por la Junta Directiva, y de haberlo hecho se hubiera dejado sentado su valor probatorio.

Esgrimió la falta de objetividad e imparcialidad al dictar los actos de culpabilidad y sobreseimiento en la averiguación administrativa “(…) violándose no sólo la presunción de inocencia en el proceso administrativa, sino también el derecho de igualdad; y aún más cuando yo también ejercí conjuntamente más de un cargo con alto volumen de trabajo y complejidad (…)”.

Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de responsabilidad administrativa declarado por la Junta Directiva la empresa PEQUIVEN “(…) por estar viciados de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 27, 49, Ordinales (sic) 1,2 y 3; y 89, Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En consecuencia, solicito que se me restablezca la situación jurídica infringida por los actos administrativos referidos, permitiéndoseme el pleno ejercicio de mis derechos como titular del cargo de Supervisor de Pagos de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde que se me separó del cargo hasta mi total y definitiva reincorporación al mencionado cargo y con el reconocimiento de la antigüedad transcurrida a los efectos del rango jerárquico que pueda corresponderme para dicho momento”.

DEL LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y SOLICITUD DE AMPARO

El recurrente alegó la violación de derecho a la presunción de inocencia, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) que se materializó cuando la Gerencia Corporativa de Finanzas de PEQUIVEN, el mismo día de habérseme formulado cargos, 29-07-99, me despidió dando por demostrados los hechos a investigarse.
(…) la prescindencia de mis servicios por parte de dicha Gerencia lo fue con motivo de la averiguación administrativa existente; habiéndose interpuesto el amparo laboral respectivo contra este despido, (…)”.

Que con tal despido también se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, igualmente previstos en el mencionado artículo 49 eiusdem, así como el derecho a la igualdad; establecido en el artículo 61 de la Carta Fundamental, ya que éste ocurrió en el curso de un procedimiento administrativo tendiente a la determinación y comprobación de las imputaciones que se le hacían.

Que se violó su derecho a la defensa por cuanto se le separó del cargo sin haber tenido oportunidad de ejercer tal derecho en el proceso investigativo. Que con tal proceder PEQUIVEN, incurrió en vías de hecho, e incurrió en el vicio contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha decisión se tomó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido para ello.

Agrego que ejerció el respectivo amparo laboral, con el cual “(…) se evidencia que no me conformé con la actuación de PEQUIVEN , alegando en el escrito de ampliación respectivo, las mismas violaciones constitucionales pidiendo su protección”.

Señaló que la garantía al debido proceso, es imprescriptible, y transcribió sendas sentencias que –a su dicho- refieren no sólo éste tema, sino el de la inexistencia de cosa juzgada cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento

Resalta que “(…) en los procedimientos sancionadores, como el previsto en la indicada Ley, debe respetarse la presunción de la no existencia de responsabilidad administrativa, mientras ella no sea demostrada, (…) debe respetarse la presunción de inocencia; por tanto no debí ser separado de mi cargo ya que debía permanecer en su ejercicio no sólo durante el tiempo de la averiguación, sino hasta que quedara ‘firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa’; como lo ordena el artículo 122 de la indicada Ley Orgánica”.

Que en tales circunstancias la dicha Ley prevé la figura de la suspensión en el artículo 116.

Continua narrando en su extenso escrito que “ (…) en el referido procedimiento administrativo, también se le formularon cargos a los ciudadanos Francisco García, Clarisa Coll, Yelitza Gavidia y Sherman Glendening quien falsificó la firma del Gerente Corporativo, ALEJANDRO ALMARAL, al cual también se le formularon; pero, no obstante, éste pasó a desempeñar funciones en la casa matriz, PETROLEOS DE VENEZUELA; y, Francisco García permaneció en su cargo de Gerente de Finanzas durante toda la averiguación; y no obstante las probanzas del proceso administrativo y la recomendación de la Contraloría Interna de que se les dictara auto de culpabilidad administrativo los mismos fueron sobreseidos (…)”. Con tal conducta que se le violó –según afirma- su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue objeto de un trato igualitario y por el contrario considera discriminatoria la actuación del Ente recurrido.

En consecuencia solicitó “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida dejando sin efecto el despido de que he sido sujeto permitiéndose el pleno ejercicio de mi cargo del cual he sido privado con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde que me separaron del mismo, así como cualquier cantidad a la cual tenga derecho en virtud de la relación de trabajo; pido, igualmente, se deje sin efecto el acta de formulación de Cargos levantada en mi contra por la Contraloría Interna de PEQUIVEN; así como los actos subsiguientes a dichas actas contenidas en el identificado Expediente, entre ellas el acto de responsabilidad dictados en mi contra”.

Igualmente solicitó, de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, que con la admisión del presente recurso, se suspendan los efectos del acto impugnado y del despido “(…) ordenándose a la Junta Directiva de PEQUIVEN, abstenerse de aplicárseme sanción administrativa alguna (…) así como ordenar mi reincorporación a mi respectivo cargo, mientras dure este proceso de amparo y que se me paguen los salarios dejados de percibir hasta mi reincorporación así como cualquier otro beneficio que me corresponda”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir la Corte observa:

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, la Corte acordó parcialmente la solicitud de amparo cautelar, y en tal sentido, luego de transcribir parcialmente el Acta de Formulación de Cargos se precisó:

“De la transcripción anterior se evidencia que categóricamente, el Organo de Control Interno de PEQUIVEN, manifiesta al querellante que se le imputa una conducta ‘por haber incurrid’, afirmación que en verdad constituye violación a los principios básicos que informan al sistema jurídico, y que si bien más adelante se le da el carácter solamente de indiciado, de allí se puede precisar que presuntamente fue vulnerado el derecho que tiene el querellante a que se le presuma inocente, derecho éste previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya condición se sujeta y que debe mantenerse hasta tanto se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un procedimiento en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte prevé:
ARTÍCULO 602: “(…)

Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

En el caso de marras, se abrió la articulación a que hace referencia la norma parcialmente transcrita y en fecha 27 de noviembre de 2001, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos a fin de desvirtuar los alegatos del querellante esgrimidos en el escrito libelar y lo decidido por la Corte, presentó así copias simples de los siguientes documentos:

- Notificación al querellante de la decisión de la Junta Directiva de PEQUIVEN en el proceso de averiguación administrativa de autos (folio 101 del cuaderno separado y pieza N°. 9, folio 2.041 del expediente administrativo);

- recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano RICARDO VILORIA (folios 102 al 134 del cuaderno separado y pieza N°. 9, folios 2.087 al 2.119 del expediente administrativo), sentencia de esta Corte de fecha 28 de marzo de 2000 (folios 135 al 153 del expediente judicial); y

- solicitud de reenganche del querellante a la empresa accionada, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 154 al 167 del expediente judicial);

Documentos en los que se apoya la parte accionada para aducir que el presente recurso fue interpuesto fuera del tiempo establecido para ello, esto es, fuera del lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Igualmente presentó en copias simples:

- El Informe preliminar de sustanciación (folios 168, 170 y 171 del cuaderno separado y folios 964, 963 y 962, pieza N°. 4 del expediente administrativo);
- oficio N°. CI. E. 1.777.99, de fecha 02-06-99, mediante el cual se informa al ciudadano Fiscal General de la República, sobre la averiguación iniciada por la Contraloría Interna de PEQUIVEN (folios 172 del cuaderno separado y folio 968, pieza N° 5 del expediente administrativo);

- citación N° CI.99.060 al ciudadano RICARDO VILORIA, a los fines de que rinda declaración con relación a la averiguación administrativa (folio 173 del cuaderno separado y 1.489 pieza N° 7 del expediente administrativo);

- Acta de Declaración sin Juramento del querellante de fecha (folio 174 del cuaderno separado y folios 1494 al 1.496, pieza N° 7 del expediente administrativo);

- Oficio de citación N° CI.99.065, de fecha 20-7-99 al querellante, a fin de hacer de su conocimiento el resultado de la valoración que de las declaraciones rendidas en este acto, efectúe la Contraloría (Folio 177 del cuaderno separado y 1.497, pieza N° 7 del expediente administrativo);

- Acta de Formulación de Cargos al ciudadano RICARDO VILORIA (folios 178 al 183 del cuaderno separado y folios 1.520 al 1.525, pieza N° 7 del expediente administrativo);

- comunicación enviada en fecha 8-9-99 al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (folio 184 del cuaderno separado y folio 1.564 del expediente administrativo);

- Auto de Admisión del Escrito de Descargo del querellante (folio 185 del cuaderno separado y 1.572 del expediente administrativo);

- Auto de prorroga para la decisión de la averiguación administrativa (folio 186 del cuaderno separado y 1.922 del expediente administrativo);

- Informe Final de Contralor Interno de PEQUIVEN (Folios 187 al 192 y 194 del cuaderno separado y folios 1.923 al 1.929, pieza N° 9 del expediente administrativo);

- notificación al querellante de la decisión de la Junta Directiva de PEQUIVEN en el proceso de averiguación administrativa de autos (folio 101 del cuaderno separado y pieza N°. 9, folio 2.041 del expediente administrativo);

- recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano RICARDO VILORIA (folios 102 al 134 del cuaderno separado y pieza N°. 9, folios 2.087 al 2.119 del expediente administrativo); y
-Oficio de la Contraloría General de la República N° 081.01.054 del 26-04-00 mediante el cual, la Directora de Averiguaciones Administrativas manifiesta su conformidad con el fondo de la decisión adoptada, no obstante hiciere algunas observaciones en torno a las sanciones pecuniarias (folios 277 al 278 del cuaderno separado y 2.209 al 2.210 pieza N° 10 del expediente administrativo).

Documentos con los cuales pretende demostrar “(…) el respeto y apego minucioso a los trámites, lapsos y secuencias procesales previstos en las normas establecidas en el estatuto legal y en el reglamentario de las averiguaciones administrativas”.

Incorporó al cuaderno separado las copias simples de la descripción del cargo denominado Supervisor de Servicios a Terceros (folios 281 al 282 del cuaderno separado y 1.417 al 1.418, pieza N° 6 del expediente administrativo), a fin de desvirtuar el alegato referente a la presunta violación del derecho a la igualdad alegado y para especificar las tareas concretas a cargo de la unidad de pagos, en la que se desempeñaba el querellante a título de ejemplo citó lo dispuesto en el Manual de Delegaciones de Autoridad Financiera y en otros documentos que consigna en copias simples (folios 283 al 298).

Señalan que la Contraloría Interna acreditó ampliamente en el expediente administrativo el daño patrimonial sufrido por la Empresa; “(…) está igualmente deteminada la responsabilidad normativa del Supervisor de la Unidad de Pagos en lo concerniente al Control de los pagos a terceros y a trabajadores, por razones distintas a nómina; cursan también en el expediente las órdenes de pago y relaciones de gastos con irregularidades en su forma de tramitación y/o con visibles adulteraciones en las facturas o documentos de soporte (ver pieza n° 1, folios 5 al 155). Finalmente la Contraloría Interna de Pequiven efectuó una relación exhaustiva de dichas irregularidades(…)”, en apoyo de tales dichos consignaron copias simples de lo siguiente: Anexo II, denominado “DETALLE DE LAS OBSERVACIONES DE CONTROL INTERNO CORRESPONDIENTES A RELACIONES DE GASTOS PROCESADAS POR FRANCISCO MORENO (folios 301 al 319 del cuaderno separado y folios1.873 al 1.891, pieza N° 8 del expediente administrativo, detalle de las observaciones de control interno correspondientes a órdenes de pago procesadas por Anexo I FRANCISCO MORENO y Anexo II CLARISSA COLL, Anexo I denominado “DETALLE DE LAS OBSERVACIONES DE CONTROL INTERNO CORRESPONDIENTES A RELACIONES DE GASTOS PROCESADAS POR FRANCISCO MORENO” (folios 321 333 del cuaderno separado y 1.893 al 1.905, pieza N° 8 del expediente administrativo), Anexo II denominado “DETALLE DE LAS OBSERVACIONES DE CONTROL INTERNO CORRESPONDIENTES A RELACIONES DE GASTOS PROCESADAS POR CLARISSA COLL” (folios 334 al 349 del cuaderno separado y folios 1.906 al 1.921, pieza N° 8 del expediente administrativo).

Igualmente, esgrimió una serie de argumentaciones entre las que alegó, refiriéndose al derecho de presunción de inocencia y al debido proceso denunciados por el actor, que si bien el Acta de formulación de cargos levantada al accionante se utilizó la palabra “por haber incurrido”, la mencionada frase no se acotó, e igualmente esgrimió “Formular cargos es dar una apreciación preliminar sobre la existencia de hechos ilícitos. Resulta un contrasentido pretender realizar una formulación de cargos sin calificar las conductas que se investigan. Ciertamente, la expresión debió morigerarse, acompañando a la acción de incurrir el adverbio ‘presuntamente’. Sin embargo, tal omisión no tuvo ninguna repercusión concordante, en el sentido de que el Organo Contralor diera por sentada en ese momento la responsabilidad administrativa del para entonces indiciado”.

La progresiva y positiva expansión del derecho a la presunción de inocencia, consiste en el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos, y que tal consideración se destruya sólo luego de que se lleve a cabo el procedimiento respectivo y por ende, se hayan valorado las pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia.

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el aludido derecho y en tal sentido en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, asentó:

“(…) sobre la base del principio de presunción de inocencia en los procedimientos administrativos, que tiene su fundamento en los derechos y garantías individuales de naturaleza fundamental establecidos en nuestra Carta Magna, se destaca que el mismo constituye un derecho inherente a la persona humana, consagrado en el artículo 50 de la Constitución derogada de 1961 y expresamente contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En ese orden de ideas, igualmente se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que ‘el principio de presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe también entenderse de absoluta aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, pues ambas son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por ello, la presunción de inocencia, principio general en materia de procedimiento, opera con la misma intensidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que se concluye, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Publica, sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la de la culpabilidad’. (José Araujo Juárez- Tratado de Derecho Administrativo – Pág. 471)”.

Asimismo, esta Corte en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso: Empresa LUNDIA, C.A. vs GERENCIA GENERAL DE LA AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), precisó:

“(…) cuando se denuncia el derecho a la presunción de inocencia mediante una pretensión de amparo, su protección por la jurisdicción constitucional impone a esta Corte la obligación de revisar si de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración se evidencia que las pruebas practicadas pudieran constituirse como fundamento racional a la sanción impuesta por parte de la Administración.

En este sentido, cabe señalar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

La garantía constitucional a la presunción de inocencia además de ser criterio condicionador de las interpretaciones de la normas vigentes, se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee una eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimentales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Desde la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba, el ‘onus probandi’, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa –en principio sobre la Administración, y no sobre el administrado”.

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en fallo del 1°-12-94 (caso: BEDA FLOR MORAN, RDP, N° 59/60-168) se pronunció sobre las exigencias para la tutela del Principio de Presunción de Inocencia, de la siguiente manera: “Esta garantía requiere que la acusación aporte la prueba individual de culpabilidad, mas allá de la duda (vid. en este contexto el principio in dubio pro reo, manteniéndose la inocencia del indiciado, mientras no exista una sentencia condenatoria”.

Pues bien, revisado y concatenado como han sido el expediente administrativo y las copias consignadas con el escrito antes aludido, esta Corte observa que de tales documentales no podría derivarse variación alguna en las consideraciones esgrimidas al decidir parcialmente la pretensión de amparo cautelar sin tocar argumentos que corresponderán en la oportunidad de decidirse el fondo del asunto, esto es, cuando corresponda a esta Corte pronunciarse sobre la nulidad interpuesta.

Debe esta Corte reiterar la fuerza expansiva de tal afirmación (“por haber incurrido”) en el Acta de formulación de cargos, visto que si bien se exige que la conducta adoptada por el administrado se encuentre claramente descrita, deben establecerse criterios generales para la graduación de la sanción y los limites máximos de ésta, dado que no tiene sentido el procedimiento seguido posteriormente, cuando de primeras ya se le está teniendo como culpable a quien debe tratarse como indiciado, y por ende la presunción de inocencia fue inobservada, en el caso de autos, cuando en la vía administrativa hubo condenatoria, quedando los hechos como probados dejando de ser presuntos, determinantes a su vez de la infracción que posteriormente le fuera imputada y que desencadenara en la sanción impuesta.

En razón de ello, y como se adujera al momento de otorgarse parcialmente la solicitud de amparo cautelar, el derecho que tenía el accionante a que se le considerara como indiciado, presuntamente se ha vulnerado, debiendo reiterarse la medida parcialmente acordada en el caso de marras, y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: Se ratifica la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano RICARDO VILLORIA DELGADO, asistido por la abogada JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO, identificados anteriormente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión Nº 799, de fecha 20 de marzo de 2000, por la JUNTA DIRECTIVA de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia, SE MANTIENE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en reunión Nº 799, de fecha 20 de marzo de 2000, por la JUNTA DIRECTIVA de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se NIEGA la reincorporación al cargo que venía ejerciendo el querellante en la mencionada empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. Nº 00-24584
JCAB/-E-