Expediente Nº: 00-23224
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de junio de 2000, los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Oswaldo Padrón Salazar y Lisbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 48.097 y 24.550, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ejercieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución Número 131-00, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió sancionar con multa a la referida Entidad Bancaria, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (1.620.000,00).

El 6 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 12 de julio de 2000, recibido el expediente administrativo, se acordó abrir la pieza separada correspondiente y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido.

El 20 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y que, vencido el término para la notificación del Procurador, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de octubre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue consignado a los autos el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2000, se dio comienzo al lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En la misma fecha, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se opuso al recurso de nulidad ejercido.

El 30 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 1º de febrero de 2001, se dio cuenta; reconstituida como había sido la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva el 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA; luego se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo y se fijó la oportunidad para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

Fijado el acto de informes, tuvo lugar el 6 de marzo de 2001, oportunidad en la que compareció el apoderado judicial de la parte recurrente.

El 2 de mayo de 2001, se dijo "Vistos".

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., señalan en su recurso, que el acto contenido en la Resolución 131.00, de fecha 31 de marzo de 2000, así como el contenido en la circular N°. SBIF-GNR-1728, de fecha 1 de marzo de 1999, contienen los siguientes vicios que los afectan de nulidad absoluta:

Que "durante la vigencia de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (1996) y hoy en día bajo el imperio de la Ley de Regulación Financiera, (enero 2000), la Junta de Emergencia Financiera hoy Junta de Regulación Financiera, sustituye al Superintendente de Bancos en algunas de sus funciones, excluidas desde luego, la supervisión y el control directo e inmediato de la actividad bancaria, por cuyo motivo la promulgación de ciertas normas necesarias para el cumplimiento de los Fines de la Superintendencia de Bancos, entre ellas las atribuidas en el ordinal 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionada con la clasificación de créditos, la valuación de activos, adecuación patrimonial, riesgo de intereses, devengo de intereses y todas aquellas otras mediadas de naturaleza prudencial y preventiva que se juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran, son, hoy }, materia de competencia directa y especifica de la Junta de Regulación Financiera, y no de la Superintendencia de Bancos.

Que "(...) Es conveniente destacar que el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no es, en estricto sentido, una norma atributiva de competencia, puesto que se trata de una norma en la que, simplemente, se definen los cometidos globales de la Superintendencia de Bancos".

Que "la atribución especifica que fundamentaría la circular impugnada, está hoy en día en cabeza de la Junta de Regulación Financiera, así como estuvo atribuida en el pasado en la Junta de Emergencia Financiera bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación Financiera , el Superintendente de Bancos carecia de competencia para dictar la Circular tantas veces citada".

Que "se declare la desaplicación al caso concreto de la Circular impugnada violatoria del artículo 137 de la Constitución y de la Ley de Regulación Financiera en su artículo 3° y por carecer el Superintendente de Bancos de competencia necesaria para regular el problema específicamente previsto en el acto impugnado. Como consecuencia necesaria de lo expuesto se proceda a declarar, como lo solicitamos, que el acto nulo por incompetencia de funcionario no puede ser base legal de actos consecuenciales".

Por otra parte, la recurrente señala que acto recurrido, es igualmente nulo por estar afectado del vicio de falso supuesto de derecho, argumentando para ello que resulta difícil entender la posición de la Superintendencia de Bancos al ordenar la contabilización de los ingresos denominados por ella misma como "intereses refinanciados" o "creditos indexados", en la subcuenta 351.02, toda vez que, dicha orden implica desconocer la naturaleza técnica jurídica de la operación u operaciones involucradas en los denominados "créditos ajustados al ingreso familiar".

Asimismo señalan que, como consecuencia del sistema –créditos ajustados al ingreso familiar-, el prestatario se obliga a pagar cada cuota financiera de la siguiente forma: 50% con dinero de su propio peculio y el otro 50% con el producto de los desembolsos efectuados por el prestamista en ejecución de una línea de crédito previamente concedida al prestatario, la cual es a juicio de los recurrentes, una segunda operación de crédito, que a su vez es perfectamente diferenciada del crédito hipotecario.

Siguen aduciendo que, es absolutamente improcedente hablar en este caso de refinanciamiento, como lo hace la Superintendencia, toda vez que, ello sería suponer una ignorancia acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes y, al mismo tiempo, un falso supuesto que deriva de la errónea calificación que le da la Superintendencia al hablar de refinanciamiento.

Igualmente señalan que, no puede sostenerse válidamente que pueda coexistir el uso de la línea de crédito y el porcentaje de la cuota financiera que se cancela con los recursos de la línea de crédito, por cuanto, consideran que la utilización de la referida línea de crédito implica la cancelación, a titulo definitivo, de la citada porción de la cuota financiera.

De otra parte señalan que, en virtud del contrato, la cuota financiera nunca puede dar lugar a diferimientos de pago ya que, o se paga en su totalidad con el uso del crédito automático, o el prestatario debe pagar el saldo o porcentaje no pagada con dinero de su propio peculio si la línea de crédito estuviere agotada.

Por consiguiente, exponen que, cuando se recauda la cuota financiera, la totalidad de su monto debe registrarse como un ingreso a título definitivo, ya que la definitividad del ingreso no es función de la naturaleza de los recursos (u origen fáctico) aplicados para su pago, los cuales pueden provenir de los recursos propios del prestatario o de recursos de crédito o de cualquier otra fuente lícita.

En ese mismo sentido, señalan que, el régimen contractual aplicable a la utilización de los recursos de la línea de crédito conforma una realidad bien diferente, que debe obedecer, en consecuencia, a sus propios criterios de calificación, clasificación y registro. Para ello, aducen que, en este caso no existen cuotas o pagos mensuales, los intereses se capitalizan y tanto el principal del crédito (monto efectivamente utilizado para el pago definitivo de las cuotas financieras mensuales) como los intereses previamente capitalizados, se cancelan mediante cuotas anuales.

Señalan además que, si el criterio de la Superintendencia fuera válido, entonces en cualquier operación de crédito donde ocurra un supuesto parecido, aplicaría el superavit restringido, como por ejemplo, en los casos muy comunes por cierto en la banca, en que se otorgan nuevos créditos novando la obligación preexistente y donde parte del nuevo capital se destina para pagar el saldo deudor e insoluto del crédito anterior.

En otro sentido, indican que, la resolución impugnada incurre flagrantemente en falso supuesto en virtud de que su representado, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., ha dado estricto cumplimiento a la circular SBIF-GNR-1728, a tal efecto, señalan que, su representada ha venido registrando en la subcuenta 351-02 del Superávit Restringido la porción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar, sólo sobre los ingresos por intereses netos de costos y gastos del período, y en ningún caso sobre el ingreso bruto, ya que el monto de los ingresos brutos nunca llega a ser utilidad líquida ni superávit acumulado (ni ciertamente Superávit Restringido) pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada periodo.

Insisten además, en que cualquier principio contable de aceptación general debe reconocer necesaria y universalmente que las cuentas de superávit están conformadas única y exclusivamente por ingresos netos, ya que de lo contrario la ecuación fundamental capital igual a activo menos pasivo dejaría de ser una estricta relación aritmética para convertirse en algo frágil y contingente de acuerdo con criterios fugaces que no resisten las más mínima racionalidad.

En virtud de las consideraciones que anteceden los apoderados judiciales de la sociedad mercantil , BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., solicitan: i) la desaplicación en el caso concreto del acto administrativo contenido en la circular N°. SBIF-GNR-1728; ii) la nulidad de la resolución 131-00 de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por el superintendente de Bancos.

II
DEL ACTO IMPUGNADO

El acto contra el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo, se fundamenta en los siguientes términos:

Visto que, mediante comunicación consignada el 9 de marzo de 1999, BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió a la documentación a ser considerada, en la Asamblea General Ordinaria de Accionista de dicha Institución Financiera, la cual se efectuaría el 24 de marzo de 1999.

Visto que una vez analizada la documentación consignada, esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF- G13- 2497 de fecha 25 de marzo de 1999, le participó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., entre otra, las siguientes observaciones:

En el informe especial de auditores externo, se indica que la cuenta 145.00 “Titulo valores Vencidos”, presenta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 498.000.000.00), correspondiente a los Títulos de Estabilización Monetaria (T.E.M.), los cuales se encuentran vencidos, al 31 de diciembre de 1998, el Banco no constituyó la provisión del 100% sobre el saldo señalado. En tal sentido, el Banco deberá constituir la previsión y reflejarla en los estados financieros al 31 de marzo de 1999, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Manual de Contabilidad para Banco, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorros y Préstamo, en caso que para esa fecha aún no hayan sido recuperados los valores.

En el balance general forma “E”, para los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999, este Organismo observa que el Banco, no refleja en la absoluta 351.02 “Superávit Restringido” la totalidad de los interese refinanciados registrados como ingresos, los cuales fueron productos de los créditos ajustados al ingreso familiar que según información suministrada por el Banco en fecha 12 de enero de 1999, ascienden DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.163.846.035,00).

En tal sentido, de acuerdo con las instrucciones contenidas en las Circulares Nros. SBIF- GNR-9308 Y SBIF- GNR- 1728, de fecha 30 de diciembre de 1998 y el 1 de marzo de 1999, respectivamente, ese Banco, deberá presentar dicho monto en la subcuenta 351.02 Superávit Restringido”, el cual deberá reflejarse en los estados Financieros al 31 de marzo de 1999.

Visto que, comunicación de fecha 15 de abril de 1999, BANESCO BANCO UNIVERSAL, s.a.c.a., informó las acciones tomadas por esa Institución Financiera con la observaciones formuladas por esa Superintendencia.

Visto que, consecuentemente esta Superintendencia a través de oficio n° SBIF-G13-4721, de fecha 3 de junio de 1999, en relación con la antes referida de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., realizó entre otras, las siguientes consideraciones:

En referencia a la constitución de previsión por CUATROCIENTOS NOVENTA OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 498.000.000,00), correspondientes a Títulos de Estabilidad Monetaria (T.E.M.), los cuales se encuentran vencidos, este Organismo ratifica la instrucción de constituir de inmediato la referida previsión y reflejarla en los estados financieros al 31 de mayo de 1999, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En relación al Superávit Restringido, el Banco incumplió las instrucciones de esta Superintendencia, contenida en el oficio inicialmente señalado, por cuanto no reflejó en los estados financieros al 31 de marzo de 1999 en la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido, la totalidad de los intereses refinanciados registrados como ingreso, por lo que este Organismo ratifica la instrucción de la reclasificación a la subcuenta “Superávit Restringido”, el monto total de los intereses refinanciados, por DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.163. 846.035,00) los cuales deben reflejarse en los estados financieros al 31 de marzo de 1999. Es importante señalar, que la instrucción antes indicada no afecta el saldo del rubro Patrimonio en el Balance Formal A, por cuanto lo que se propone es un reclasificación de la subcuenta 351.03 “Superávit por aplicar” a la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido” .

Visto que en este ultimo oficio, este Organismo le instruyó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. C.A., dar estricto cumplimiento a su contenido en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, sin perjuicios de las sanciones a que hubiere lugar.

Visto que, el artículo 124 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que la contabilidad de los bancos y demás Instituciones Financieras y empresa sujeta a dicha Ley deberá llevarse de acuerdo a los principios contables de aceptación general, los cuales orientarán el código de cuenta e instrucciones que establezca esta Superintendencia.

Visto que, de acuerdo el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otra Instituciones Financieras, corresponde a esta Superintendencia la promulgaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines; y en particular, las normas relativas a la clasificación y cobertura de créditos e inversiones; así como todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran.

Visto que, el numeral 16 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera prevé que corresponde a este Organismo, promulgar las regulaciones de carácter contable, que sea necesario sobre la información que deben suministrar los sujetos regulados por la mencionada Ley, y en particular las relativas al código de cuentas y sus normas contables.

Visto que, el artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera dispone que el Superintendente podrá ordenar, la constitución de provisiones genéricas o especificas para contingencias de cartera de créditos o para los activos que estime pertinentes y señalará los castigos a efectuar contra tales previsiones o directamente con los resultados semestrales.

Visto que, el Manual de Contabilidad para bancos, otras Instituciones Financiera y Entidades de Ahorro y Prestamos vigente para fecha en que esta Superintendencia instruyó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. C.A., constituir provisiones sobre el 100% del monto de los Títulos de Estabilización Monetaria (T.E.M.) vencidos, correspondientes a la cuenta 145.00 “Títulos Valores Vencidos” establecía que si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de los títulos de valores, éstos no se han hecho efectivos, los montos reflejados en esta cuenta serán provisionados al 100%.

Visto que, en el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo actualmente vigente, en la cuenta 187.00 “Títulos de Valores Vencidos” contiene una disposición igual a la discreta en el párrafo anterior, en la que se prevé que si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de los títulos de valores, éstos no se han hecho efectivos, los montos reflejados en esta cuenta serán provisionados al 100%.


Visto que, en la Circular No. SBIF-GNR-9308, de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de esta Superintendencia que los Bancos Universales deberán dar estricto cumplimiento a lo señalado en el punto N° 2 de la Circular N° SBIF-GNR-9187, de fecha 24 de diciembre de 1998, en el sentido de que los intereses refinanciados a los créditos ajustados al ingreso familiar, registrado en la cartera de los créditos u otras cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 1998, incluidos en los resultados del ejercicios y resultados acumulados a esta fecha, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido”, al sierre del segundo semestre de 1998.

Visto que, el literal “F del punto m! 1 , de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, contempla que al cierre de cada semestre, refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deberá identificarse y reclasificarse a la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido”, llevado para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, nombre del deudor y monto refinanciado.

Visto que, BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A ., presuntamente no dio cumplimiento a: 1) lo instruido en los oficios Nros. SBIF-G13-2497 y SBIF- G13-4721, de fecha 25 de marzo de 1999respectivamente; 2) la instrucción contenida en la cuenta identificada conel Código n° 187.00, denominada “Títulos Valores Vencidos” del Manual de Contabilidad para Banco, otras Instituciones Fiasncieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (antes identificada con el Código N° 145,00, denominada Títulos de Valores Vencidos); 3 ) lo previsto en elarrtículo 165 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras; 4) lo intruido en las Circulares Nros. SBIF- GEG-9187, SBIF-GNR- 9308 Y SBIF-GNR-1728, de fecha24 y 30 de diciembre de 1998 y 1 de marzo de 1999 respectivamente.

Resuelve

Sancionar con multa a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por lacantida de un millon seisinetos veinte mil bolívares sin sentimos ( Bs. 1.620.000,00) eqwuivalente a cero enteros con dos centécimas por ciento (0,02%) de su capital pagado, el cual a la fecha de la infracción Aascendida a la cantidad de ocho mil cin millones de bolívares sin centimos (Bs. 8.100.000.000,00). Dicha multa deberá ser cancelada en la Tesoresría Nacinal a traves de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares dentro del plazo de quice (15) días hábiles bancarios contados a parttir del día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 283 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Se le otorga a demás A BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., un plazo de un día hábil al finalizar el plazo anteriormente mencionado, para que presente por ante Superintendencia, la Planilla de Liquidación debidamente cancelada, a fin de expedirle el correspondiente certifidcado de liberacción.

Contra la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 299 ejusden, se podrá ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Organica de Procedimiento Administrativo dentro de lo quice (15) días hábiles siguientes a su nitificación. igualmente, dicha decisión será recurrible de conformidad con el artículo 300 de la Ley General de Banco y otra Instituciones Fipnancieras, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y dinco (45) días continuossiguiente a su notificación, o de aquellla mediante la cual se resualve el Recurso de Reconsideración.

Se ordena notificar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Organica de Procedimiento Administrattivo, de la presente resolución de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.





III
DE LOS INFORMES

Estando dentro de la oportunidad de presentar informes, la parte recurrente lo hizo en los mismos términos establecidos en el recurso interpuesto.

Por otra parte, la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo hizo en los siguientes términos:

Que "Resulta de importancia indicar a esta Corte, que es falsa la afirmación de la recurrente en el sentido que la Superintendencia de Banco, carece de competencia para dictar la circular No. SBIF- GNR- 1728, y que la única norma atributiva de competencia, en el caso en concreto, es el numeral 9 del artículo 161 de la LGBOIF, pues además de no existir otra, según sus alegatos, el artículo 141 ejusdem, es, simplemente, una norma en la que se define los cometidos globales de la Superintendencia de Banco".

Que "Si existen otras normas, en el caso en concreto, atributivas de competencia de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones financieras:

Así, el artículo 124 de la Ley bajo análisis, expresamente establece:

La contabilidad de los bancos y demás instituciones financieras y empresas sujetas a esta Ley deberá llevarse de Acuerdo a principios contables de aceptación general, los cuales orientarán el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente y toda y cada una de las operaciones activas, pasiva, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.

Que "El artículo 141 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, no es una norma que simplemente define los cometidos generales de la Superintendencia de Banco, si no una norma atributiva de competencia".

Que "Evidentemente, Ciudadano Magistrado el artículo 141 de la ley en comento, no es una norma de simple definición, sino una disposición legal atributiva de competencia, ello se desprende del propio texto de la norma, mediante la cual otorga a la Superintendencia de Banco, y otras Instituciones Financieras, la facultad de supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de los bancos y demás instituciones financieras, lo que constituye, sin lugar a duda, atribución de competencia al Organo Supervisor en estos aspectos sobre aquellas instituciones que por dispositivo legal, se encuentran sujetas la aplicación de la Ley, es reafirmado, por el primer parágrafo del artículo 141 ejusdem, el cual expresamente se establece".

Parágrafo Primero: (...) A los fines de esta ley, la inspección, supervisión, vigilancia y control por parte de la Superintendencia deberá comprender como mínimo, los siguientes aspectos: 1) asegurarse que {los bancos e instituciones financieras tengan procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso; 2) obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados auditados y otros informes ( subrayado mío).

Que "Resulta claro de la norma transcrita, que ésta no es una norma únicamente definitoria de los objetivos del Organo Supervisor, tal como pretende argumentar la apoderada judicial de la recurrente, si no que la misma constituye, de por sí, una norma atributiva de competencia, que no depende de ninguna norma del referido texto, ni de ningún otro, para habilitar a la Superintendencia al ejercicio de las facultades ahí conferidas, Más aún, en el parágrafo primero antes citado, el legislador, enumera una serie de atribuciones de la Superintendencia de Bancos en ejercicio de sus competencias, y agregar, que dicha enumeración debe ser como mínimo las funciones que La Superintendencia deberá cumplir, en ejercicio de tales competencias".

Que "En este punto , resulta de importancia la Jurisprudencia reciente de la Sala Política Administrativa, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, en virtud del recurso administrativo de anulación, contra una Resolución emanada de la Superintendencia de Seguro, en la cual entre otras cosas, alegaron, la usurpación de funciones del Organismo Supervisor, para dictar la resolución objeto del recurso, y en tal sentido, en una norma cuyo contexto, es exactamente igual a la transcrita".

Que "En una norma cuyo contexto, como se dijo anteriormente, es exactamente a la transcrita (artículo 141 LGBOIF), el Tribunal Supremo consideró que constituía una norma atributiva de competencia para el Organo Supervisor, y en ningún caso consideró la misma como una norma definitoria de objetivos, que no atribuye competencia al órgano para ejercer las atribuciones por ellas misma conferidas".

Que "El Código de Cuenta, no pretende, ni en ninguna forma reglamentar las materias a la que se refiere el numeral 9 del artículo 161 de Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, el mismo tiene por objeto uniformar el registro contable de la operaciones que realizan las Instituciones Financiera, y obtener estados financieros que reflejan fielmente la situación y resultados de la gestión de las mismas, tal como expresamente lo establece el primer aparte del artículo 124 ejusdem".

Que "la Circular en estudio tiene fecha 1 de Marzo de 1999, y los estados financieros a los que se instruyó reclasificar los intereses refinanciados como ingresos correspondían al 31 de marzo de 1999, es decir, la reclasificación ordenada para los estados financieros tiene una vigencia posterior a la circular que lo instruye".

Que "Ante todo, hacemos indicación a esta Corte, sin que ello implique negativa del Organo Supervisor al control Judicial, aún cuando de seguidas explicaremos el aspectos técnico, que la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, tiene atribuida por la Ley Generar de Banco y Otras Instituciones Financieras, una discrecionalidad “técnica” que sin desconocer el bloque de le legalidad al cual esta sujeta, es decir, a la oportunidad y conveniencia, atañen a aspectos que han de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un Organo especializado".

Que "desde el punto de vista técnico haremos de seguidas una explicación de lo que consiste este tipo de operaciones. El deudor de un crédito denominado “crédito ajustados al ingreso familiar” paga, con dinero de su propio peculio, la mitad de los intereses generados por sus créditos, y la institución financiera, prestamista, financia, mediante la denominada “línea de crédito” la diferencia, es decir , el restante cincuenta por ciento. La Superintendencia acepta y reconoce que se trata de un (1) solo crédito, y no desconoce el método del devengo, pues entiendes, y así lo aplica, estos intereses como ingreso, desde el mismo momento en que ocurren, lo único que solicita la Superintendencia, a los fines de obtener estados financieros sincerados , que reflejen fielmente todas las operaciones de la institución, es un requisito de forma, que consiste en reclasificar los intereses refinanciados de los créditos indexados, del Superávit Acumulado, a un Superávit Restringido, que continuará siendo Superávit, es decir, las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, y por lo tanto, continuará siendo considerado ingreso, con la única diferencia, que se ingreso al no encontrarse establecido en su totalidad por el deudor con dinero en su propio peculio en el mismo momento en que ocurre el interés ( pues será cubierto con una línea de crédito de la propia institución), se reclasifique en un Superávit Restringido, hasta tanto el mismo sea cancelado por la institución, no fueron líquidos y recaudados, reflejan la porción de intereses que el deudor no puede cancelar".

Que "Consiste de relevancia, citar a esta Corte que en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, publico por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Página 51, en relación a las reclasificaciones se indica lo siguiente:
Existe ocasiones en que al formularse los estados financieros del ejercicio, es necesario efectuar cambios en la agrupación y clasificación de las partidas que lo integran, en relación a la forma en que se elaboraron en el ejercicio o ejercicios precedentes. En estos casos, los estados financieros de años anteriores que se presenten con propósitos comparativos, deberán ser reformulados considerados las nuevas bases adoptadas.

Que "la reclacificación en ningún caso atañe a las consecuencias propias que cada operación comprenden, los intereses seguirán considerándose interese, los ingresos como ingresos, y el superávit como el superávit, lo único que se pretende como reclasificación en superávit restringido de los intereses bajo examen, es un mejor control, que permita reflejar la sincera situación financiera de una institución financiera".

Que "en ningún caso la Superintendencia de bancos a obvia los contratos que la institución haya podido realizar con sus prestatarios, los contratos continúan manteniendo sus vigencias entre las partes que lo suscribieron, y la Superintendencia, y continuará realizando las operaciones propias a la Supervisión Bancaria, conforme a la ley especial de la materia, las cuales en ningún momento derogan con el particular vinculado a institución a través de un préstamo, el contrato al efecto se haya podido suscribir, pues lo instruido por el Organo Supervisor en la Circular objetada por la recurrente, en nada afecta la relación de esta con su prestatario, ya que se encuentra referida a la forma de los estados financieros de las instituciones, que por ley, están sometidas, especialmente en este punto al control de mi representada. Sin embargo, indico que la Superintendencia de Banco, no puede, ni podrá dejar de ejercer las atribuciones que le son propias, conforme a la ley, por ningún tipo de contratos entre particulares y empresa sujetas a su control, pues éstos no le pueden ser oponibles, a los fines de evitar cumplimientos de los dispuestos en la ley o el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas".

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Corte, pasa a pronunciarse, sobre lo debatido en el presente juicio de nulidad, interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Oswaldo Padrón Salazar y Lisbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 48.097 y 24.550, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra la Resolución Número 131-00, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió sancionar con multa a la referida Entidad Bancaria, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (1.620.000,00).

Ahora bien, esta Corte antes de entrar en un análisis del caso en concreto, considera oportuno, referirse acerca de la posibilidad de desaplicar las disposiciones administrativas de efectos generales que invadan la reserva legal o que resulten violatorias de la ley.

En tal sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 25 de abril del 2000 (Caso: José Gregorio Rossi García), estableció que "es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución".

De igual forma debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha "reserva legal" se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales, impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia en fecha 8 de julio de 1998, en Sala Plena (Caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), sostuvo que "la determinación de una materia como de reserva legal tiene su fundamento, históricamente, en el respeto a las garantías del individuo, y a ello obedece a que aquellos asuntos que se encuadren en ese concepto de garantías individuales de los ciudadanos (libertad personal, propiedad, actividad económica, etc.) sólo pueden preceptuarse por ley, como expresión de la voluntad general a la cual debe someterse el querer individual, garantizándose de esta forma que no sean regulados por el capricho o la discrecionalidad personal de la autoridad administrativa".

En definitiva, debe concluir esta Corte, que sin duda alguna los jueces gozan de plena facultad para desaplicar las normas reglamentarias que contradigan un acto de mayor rango, como lo es la Ley o la Constitución.

En el presente caso se observa, que los recurrentes solicitan a esta Corte, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 131.00, por cuanto consideran que la misma, viola normas de carácter legal y constitucional, toda vez que, dicha Resolución encuentra fundamento sobre un acto inconstitucional como lo es la Circular N°. SBIF-GNR-1728, ya que dicho acto viola las previsiones contenidas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".

De la disposición constitucional antes citada, y de la decisiones transcritas precedentemente, se colige que se viola la garantía de reserva legal cuando a través de actos sub-legales, los órganos del Poder Público se pretenden establecer contribuciones, restricciones y obligaciones distintas a las previstas en la Ley.

Observa esta Corte, que la referida circular -N°. SBIF-GNR-1728-, la cual cursa del folio 40 al 47 del presente expediente, la misma efectivamente ordena, como en efecto lo señalan los recurrentes, que se reclasifiquen las cuentas 351.02 "Superávit Restringido" y 351.03 "Superavit por Aplicar o Acumulado" estableciendo para ello, una serie de operaciones a efectuar, diferentes a las que se venían efectuando de manera reiterada por las instituciones, y aceptadas por la Superintendencia.

De igual forma se puede observar que la norma que le sirvió de fundamento a la tantas veces señalada circular el fue el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma esta que si bien es atributiva de competencia a la Superintendencia, para que actúe como órgano de control, la misma no faculta, ni de manera alguna le da competencia a la Superintendencia, para que dicte normas innovativa diferentes a las previstas en la normativa vigente.

Ahora bien, de la Circular señalada anteriormente -Circular N°. SBIF-GNR-1728-, se desprende que la Superintendencia pretende con la misma crear una verdadera reglamentación sobre el registro, calificación y clasificación de actividades, y no como pretende hacerlo ver, como si se tratara de modificaciones o interpretaciones de un Código de Cuentas, lo cual, solo es posible de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De la norma antes señalada se desprende que, aun en el caso de que dicho acto estuviera dirigido a modificar o interpretar el Código de Cuentas, dicha competencia está atribuida a otro organismo, como lo es la Junta de Emergencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, que dispone: "La Junta de Regulación Financiera asumirá las funciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y las competencias de la Superintendencia de Bancos previstas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".

Así las cosas, considera esta Corte necesario recalcar que el órgano que dicta un acto, sin que por Ley le hubiese sido conferida tal facultad, incurre en extralimitación de atribuciones, hecho este que constituye sin duda alguna, que dicho acto sea nulo por manifiesta incompetencia.

En el presente caso se observa una manifiesta incompetencia de la Superintendencia de Bancos, al proferir el acto contenido en la Circular N°. SBIF-GNR-1728, pues la Superintendencia al dictar la referida Circular invade la esfera de atribuciones materiales de otro órgano –Junta de Regulación Financiera hecho este que constituye, que dicho acto sea nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en franca violación de normas constitucionales y legales.

En otro orden de ideas, cabe resaltar que la Circular N°. SBIF-GNR-1728, al obligar a las entidades bancarias a reclasificar los registros –Superávit Restringido y Superávit por Aplicar o Acumulado- de manera distinta a lo previsto en la normativa vigente ha establecido, con carácter innovativo, una obligación a dicha entidad bancaria, sin tener facultad para ello.

Por tal motivo, considera esta Corte que al no existir disposición legal alguna que autorice a la Superintendencia para legislar en lo relativo a reclasificación de registro de ingresos, dicho organismo, usurpando las funciones que sólo corresponden al legislador nacional, procedió, mediante la referida Circular, a legislar sobre esa materia, pretendiendo obligar mediante dichas normas, a las entidades bancarias, a reclasificar los ingresos provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar, de forma diferente a lo pautado en la normativa vigente, para el momento de en que se pretendió aplicar el acto contenido en la Circular N°. SBIF-GNR-1728.

Lo que pone en evidencia, que la aludida Circular anteriormente señalada, fue dictada por un órgano incompetente como lo es la Superintendencia, hecho este que afecta de nulidad absoluta la Circular en cuestión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte desaplicar por inconstitucional la Circular N°. SBIF-GNR-1728, de fecha 1 de marzo de 1999, en el caso concreto. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Corte que, la Resolución N°. 131.00, de fecha 31 de marzo de 2000, la cual, cursa del folio 34 al 39, efectivamente se fundamenta en la referida Circular, así como también, en lo previsto en el numeral 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de sancionar a la recurrente.

En tal sentido, visto que la aludida Resolución N°. 131.00 de fecha 31 de marzo de 2000, fue dictada con funadamento en la referida Circular, la cual, en el presente caso, ha sido desaplicada por infringir normas de rango legal y constitucional, debe esta Corte en aras de restablecer la situación jurídica infringida, declarar la nulidad absoluta de la mencionada Resolución. Así se decide.

En miramiento de los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera innecesario, por impertinente, entrar a analizar las demás denuncias planteadas contra la referida Resolución. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

1. Desaplica por inconstitucional la Circular N°. SBIF-GNR-1798, de fecha 1 de marzo de 1999, en el caso concreto.

2. Declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Oswaldo Padrón Salazar y Lisbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 48.097 y 24.550, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ejercieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución Número 131-00, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió sancionar con multa a la referida Entidad Bancaria, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (1.620.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................... (....) días del mes de ....................... de dos mil dos (2.002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/E-4