MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-24339
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2000, la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), apeló de la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Hugo A. Díaz Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO AÑEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.815.812, contra la Alcaldía del aludido Municipio.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 8 de enero de 2001.
En fecha 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de febrero de 2001, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 8 de marzo de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de marzo de 2001, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 28 de marzo de 2001.
El 24 de abril de 2001, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 25 de abril del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 22 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”:
El 23 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 1996, el abogado Hugo A. Díaz Izquierdo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Añez Piña, interpuso querella contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a su mandante y su reincorporación al cargo que desempeñaba.
Asimismo solicitó “indexar (corrección monetaria) cualquier pago que a favor del actor resulte de este juicio, tomando como fecha inicial (…) el día que se separó (…) del cargo de Jefe del Departamento de Talleres, así como también se ordene la cancelación de los intereses moratorios generados a favor de mi representado (…)”. Fundamentó lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera municipal, ingresando el 15 de marzo de 1993 a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana, hasta el 15 de abril de 1996 cuando le notifican su remoción y retiro del cargo.
Alegó que el acto impugnado es violatorio de lo previsto en el artículo 14, numerales 1, 3 y 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que, en principio, se fundamenta en un falso supuesto por cuanto su mandante no ejercía cargo posible de remoción, dado que el cargo de Jefe del Departamento de Talleres conforme a la entonces vigente Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Manual de Clasificación de Cargos, no era tipificado como de libre nombramiento y remoción. Que en la reforma de la aludida Ordenanza se estableció que a partir del 29 de febrero de 1996 el cargo in comento pasaría a ser de libre nombramiento y remoción contradiciendo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que tal clasificación sólo podía ser aplicada a los futuros funcionarios pero no de manera retroactiva, vulnerándose con ello el artículo 44 de la Constitución vigente. Citó jurisprudencia al respecto.
Señaló igualmente que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado por cuanto no explana las razones por las cuales el cargo de carrera pasó a ser de libre nombramiento y remoción según el artículo 4, numeral 19 de la vigente Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que conforme al artículo 74 de la aludida Ordenanza, la apertura de la disponibilidad que fuera otorgada era igualmente ilegal e inmotivada pues la Alcaldía querellada no atravesó por ningún proceso de reducción de personal.
Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de incumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento establecido en los artículos 46 y 76 de la Ordenanza anteriormente señalada, evidenciándose en consecuencia el vicio de abuso o exceso de poder por parte del Alcalde del Municipio Libertador, al pretender remover a un funcionario de carrera sin aplicar el aludido procedimiento, teniendo competencia para ello sólo cuando el cargo sea de libre nombramiento y remoción, situación que no era la presente.
Que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues el “presunto” Director Ejecutivo de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador no tenía la competencia delegada necesaria para remover a su representado.
Señaló que al ser declarada la nulidad del acto administrativo de remoción resulta consecuencialmente nulo el acto de retiro. Sin embargo agregó que este último se encuentra igualmente afectado del vicio de falso supuesto, ya que reitera que el cargo de Jefe del Departamento de Talleres es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Que igualmente el acto administrativo de retiro se encuentra dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; que contiene el vicio de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y el de abuso de poder, reiterando en su fundamentación lo alegado para el acto administrativo de remoción.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “con lugar” la querella interpuesta declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0897-96-DRLAD, ordenó “la inmediata reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo”. Fundamentó lo siguiente:
En principio analizó el A-quo lo que debe entenderse por la disponibilidad del funcionario y a quienes se aplica el período de disponibilidad.
Observó que “Alega la apoderada judicial del Municipio Libertador, en su escrito de contestación de la querella, en el Capítulo I, en cuanto a los hechos, que se dirigieron sendas comunicaciones internas a diferentes Direcciones del mismo organismo, solicitando si había o no cargo vacante para reubicar al ciudadano EDUARDO AÑEZ, quien se encontraba en período de disponibilidad, en virtud de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Talleres, que venía desempeñando en la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Libertador pues dicho argumento sólo se encuentran en el escrito de la contestación, sin aportar prueba alguna, que demuestre el trámite de la gestión reubicatoria del querellante contemplada en la Ley, presupuesto indispensable para realizar el retiro, de lo cual se puede apreciar que la Administración no dio cumplimiento a dicho trámite, violando de esta manera la norma legal, por lo que el acto de retiro está viciado de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar, al funcionario de carrera que ha sido removido. Así se decide”.
Posterior a ello, analizó igualmente el A-quo lo relacionado con la gestión reubicatoria, agregando que el único argumento que aparece en el expediente relacionado con la aludida gestión, “es el dicho de la querellada en su escrito de pruebas, en el cual promueve o alega que se enviaron diferentes oficios internos solicitando la reubicación del querellado”, lo cual a su juicio no evidencia que la querellada haya agotado un nivel mínimo de diligencias con el objeto de buscar alguna vacante o puesto disponible para el recurrente.
Finalmente en su motivación señaló que “la Administración, al no haber realizado tal gestión reubicatoria, no podría haber retirado al funcionario de su cargo, por lo tanto ha incurrido en ilegalidad, y en consecuencia en nulidad de su actuación; por lo que, sí bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporado el querellante a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) consignó su escrito de apelación. Fundamentó lo siguiente:
Alegó que del expediente administrativo se desprende que en el período de disponibilidad se cumplieron cabalmente las gestiones reubicatorias, enviándose oficio a las diferentes Direcciones de la Alcaldía para cumplir con tal fin.
Que en fecha 13 de abril de 1996 el Director Ejecutivo de Recursos Humanos le notificó al querellante que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por lo que procedía su retiro.
Reiteró que la Alcaldía del Municipio Libertador dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro del querellante, en virtud de que fue debidamente notificado de su pase a la situación de disponibilidad y por haberse efectuado todas las gestiones reubicatorias a fin de lograr su reubicación.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial del recurrente dio contestación a la apelación alegando que la formalización a la apelación interpuesta contiene afirmaciones alejadas a la verdad procesal explanadas en el presente expediente.
Ratificó la sentencia del A-quo, la cual solicita sea confirmada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Municipio y a tal efecto se observa:
Señaló el apelante que el Municipio querellado cumplió con las gestiones reubicatorias, lo cual -a su decir- se constata en autos.
El A-quo por su parte observó que “(…) la Administración no dio cumplimiento a dicho trámite, violando de esta manera la norma legal, por lo que el acto de retiro está viciado de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar, al funcionario de carrera que ha sido removido (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal prescribe en su artículo 75 que:
“Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba en el cargo de libre nombramiento y remoción, según el caso.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, y de inmediato se iniciarán los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrado, en este caso, en el artículo transcrito supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
Constata esta Alzada que cursa a los folios 89 al 112 oficios Nros. 0694-96-DRLMA, 0687-96-DRLMA, 0677-96-DRLMA, 0670-96-DRLMA, 0658-96-DRLMA y 0664-96-DRLMA todos de fecha 26 de marzo de 1996, dirigidos al Director de Gestión Económica, Contralor Municipal, Director General de la Alcaldía, Director de Gestión Ciudadana, Director de Personal de la Cámara Municipal y al Director de Gestión Interna con fecha de recibo 28, 29, 27, 27 y 28 de marzo de 1996, respectivamente, mediante los cuales le solicitan a las respectivas dependencias informar si existen cargos vacantes para reubicar al hoy querellante, señalándose que se encontraba en situación de disponibilidad desde el 14 de marzo al 12 de abril de 1996, ello a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
A los folios 72 al 81 del expediente administrativo cursan oficios suscritos por el Director General de la Alcaldía de Caracas, Director de Gestión Ciudadana, Director Ejecutivo de Informática, Director Ejecutivo de Planificación y Presupuesto, Gerente de Administración, Director de Personal y Director de Personal de la Cámara Municipal de fechas 27, 29 de marzo, 08, 11 y 18 de abril de 1996, respectivamente, mediante los cuales se da repuesta a los oficios anteriormente señalados, indicando que no existen cargos vacantes para la reubicación aludida.
Al folio 23 del expediente judicial cursa oficio N° 0897-96-DRLMA de fecha 13 de abril de 1996 con fecha de recibo 15 de abril del mismo año, mediante el cual se le notifica al querellante su retiro en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias
En principio cabe señalar que el retiro de un funcionario no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación del retiro respectivo.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma es clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la posible reubicación. Sin embargo -se reitera- el Organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a las dependencias respectivas el vencimiento del mes correspondiente, y éstas últimas no quedan exentas de procurar la efectividad de la reubicación.
Conforme a lo anterior, esta Corte concluye de los documentos anteriormente señalados que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad expresamente indicado por el Organismo, es decir, para el momento en que se produce el retiro había transcurrido efectivamente el mes correspondiente y así se decide.
En virtud de ello y siendo que el A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, esta Corte revoca la sentencia apelada, y así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa:
En primer lugar debe este Juzgador conocer sobre la incompetencia alegada por el apoderado actor, señalando al efecto que el Director Ejecutivo de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador no tenía competencia delegada necesaria para remover al querellante.
Observa esta Corte que cursa al folio 88 del expediente administrativo oficio N° D.E.RR.HH.00057-96 de fecha 8 de marzo de 1996, recibido en fecha 13 de marzo de 1996 según consta en la parte final del mismo, el cual expresa:
“Ciudadano
AÑEZ EDUARDO
C.I. N° 3.815.812
Presente.-
En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 74, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, Numeral 15°, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1.570, del 29 de febrero de 1996, y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle que he resuelto removerlo, a partir del 5 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE TALLERES, Código N° 2133, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana, que viene desempeñando en esta Alcaldía.
Por cuanto desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo la condición de funcionario de carrera y de conformidad con lo pautado en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted, a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este Acto Administrativo, lapso este durante el cual al Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, realizará las gestiones pertinentes a fin de reubicarlo eb un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos exigidos y tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que legalmente le corresponden durante el lapso de disponibilidad.
En caso de sentirse lesionado por esta decisión, podrá ejercer en vía conciliatoria el recurso consagrado en el Título II, Capítulo IV, Artículo 21, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por ante la Junta de Avenimiento, y en vía jurisdiccional, el recurso a que hacen referencia los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que reciba esta notificación.
Original
Firmado
Dr. ANTONIO LEDEZMA
Alcalde del Municipio Libertador”.
Así, el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración Pública Municipal, según el caso, se ejercerá por:
1°) La Cámara Municipal;
2°) El Alcalde del Municipio Libertador; y
3°) El Contralor Municipal”.
El Artículo 10 eiusdem prevé:
“Compete al Alcalde nombrar, remover o destituir los empleados o funcionarios al servicio de la Alcaldía, cuya administración le corresponda, de corresponda, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza”.
De los artículos anteriormente transcritos puede desprenderse que el Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, en consecuencia, puede nombrarlo, removerlo o destituirlo con base al procedimiento legalmente establecido, siempre que se trate del personal que presta servicio a la Alcaldía respectiva.
En el caso in examine se observa de los documentos que cursan en autos, y tal como lo señala el querellante en su escrito libelar, que ejercía funciones en el cargo de Jefe de Departamento de Talleres adscrito a la División de Mantenimiento Interno de la Dirección de Mantenimiento Centralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 119 y 120 del expediente administrativo), por lo que el Alcalde, como máxima autoridad, era el competente para dictar el acto administrativo de remoción, como efectivamente ocurrió, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por el actor, y así se decide.
Por otra parte denunció la parte querellante que el acto administrativo de remoción se fundamentaba en un falso supuesto, por cuanto fue removido de un cargo que no era de libre nombramiento y remoción. Señaló que es a partir del 29 de febrero de 1996 que entra en vigencia la reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en la cual se establece que el cargo aludido pasaba a ser de libre nombramiento y remoción, no obstante que el cargo en referencia al momento de ejercerlo el querellante era de carrera por lo que no podía aplicarse retroactivamente lo establecido en la reforma señalada.
Frente a ello, es necesario reiterar lo establecido en fallos anteriores al señalarse que la Administración puede proponer cambios o modificaciones que estime convenientes en el sistema de clasificación de cargos, los cuales serán aprobados bajo los parámetros que imponga la ley respectiva, ante ello el funcionario asumirá su cargo con la nueva clasificación, si ha sido objeto de ello y si llena los requisitos para continuar en el mismo, de lo contrario será reubicado en otro cargo si así lo señalara la normativa respectiva, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley. En este caso la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contiene un capítulo destinado al sistema de clasificación de cargos, específicamente en sus artículos 32 al 36, en los cuales se prevé la posibilidad de estas modificaciones.
Ahora bien, dada la aprobación de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de febrero de 1996, se incorporó a esta última Ordenanza un artículo destinado a señalar los cargos públicos municipales de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se contempla el de “Jefe de Departamento”. Ante ello, el cargo desempeñado por el querellante -Jefe de Departamento de Talleres- pasó a ser de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del mismo por la autoridad competente para ello, con independencia de que por tratarse de un funcionario de carrera tenga derecho al período de disponibilidad para ser reubicado, por lo que se declara infundado el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.
En lo que respecta alegato de que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado por inmotivación, “debido a que en el mismo no contiene (sic) fundamentación alguna sobre el por qué el cargo de Carrera Municipal Permanente de Jefe del Departamento de Talleres (…) pasó a ser según el Numeral 19 del artículo 4 de la reformada y vigente Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
En tal sentido, se reitera que la motivación constituye un elemento tanto de forma como de fondo, ya que no basta que se indiquen cualesquiera razones de hecho y de derecho para que se considere que se ha cumplido formalmente con el requisito de la motivación (motivación de forma); sino que además, hace falta que los hechos analizados sean efectivamente ciertos y que la norma jurídica en la cual se fundamenta la decisión exista y sea la correcta y aplicable (motivación de fondo).
Ahora bien, el presente caso consiste en la remoción de un funcionario que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en el acto administrativo dictado al efecto es esencial identificar de manera clara y precisa el cargo objeto de la remoción, lo cual es suficiente para establecer las razones que motivaron el acto, aunado a los demás requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, cabe agregar a lo antes reseñado sobre el sistema de clasificación de cargos que su modificación ocurre por necesidad del servicio, debidamente justificada, cuando varíen sustancial y en forma permanente las funciones del cargo, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ordenanza ya aludida, siendo ello analizado por la Administración y aprobado -en este caso- por la Cámara Municipal, sin que sea necesario explanar tales motivos en el acto administrativo impugnado; siendo así se constata que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, y así se decide.
Por lo anterior se declara ajustado a derecho el acto administrativo de remoción. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro alegó la parte actora que éste fue dictado por una autoridad incompetente, el Director Ejecutivo de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador. Con respecto a ello se observa que cursa al folio 23 del expediente judicial oficio N° 0897-96-DRLMA de fecha 13 de abril de 1996, dirigido al hoy querellante y suscrito por el aludido Director, el cual en parte expresa:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo 74, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, según consta en resolución N° 239, de fecha 25-03-96, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1577 del 28-03-96 y cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 66, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos me dirijo a usted a fin de notificarle que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación realizadas por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, luego de haber sido removido (a) del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE TALLERES (…).
En consecuencia, se procede a retirarlo (a) del servicio e incorporarlo (a) al registro de Elegibles (…)”.
Se observa del acto administrativo parcialmente transcrito supra que el Director Ejecutivo de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía querellada actuó por delegación del Alcalde, máxima autoridad del Organismo y a quien le corresponde la administración de personal.
Ahora bien, se constata al folio 78 del expediente judicial Gaceta Municipal N° 1577 de fecha 28 de marzo de 1996 en la cual se encuentra contenida la Resolución N° 239 en cuyo artículo 1° se establece la delegación en el referido Director de las funciones, atribuciones y/o facultades correspondientes a la administración de personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuanto a nombrarlo, removerlo o destituirlo, incluido los trámites de firma, notificación y publicación de los actos administrativos. Cabe acotar que si bien no se contempla expresamente la facultad para el retiro de los funcionarios ello es entendido dentro del concepto amplio de administración de personal lo cual le corresponde a la máxima autoridad del organismo. Por lo anterior se declara que el acto administrativo de retiro impugnado fue dictado por la autoridad competente para hacerlo, y así se decide.
Así las cosas, y por cuanto fueron cumplidas las gestiones reubicatorias como se constata a los folios 72 al 112 del expediente administrativo y fue decido supra, esta Corte declara ajustado a derecho el acto administrativo de retiro, y así decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la querella incoada. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA ALCALÁ COVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Hugo A. Díaz Izquierdo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO AÑEZ PIÑA, contra la Alcaldía del aludido Municipio.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO||
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-24339
JCAB/c
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