Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24414
En fecha 24 de enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0152-01, de fecha 19 de enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Carmen Livia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL GUZMÁN NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.895.456, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por no habérsele reconocido el tiempo de servicio desde el 16 de septiembre de 1979, a los fines de la jubilación solicitada, en la Resolución N° 0001125, dictada en fecha 6 de mayo de 1996.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Guillermo Rafael Balza García, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.098, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 3 de agosto de 2000, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 25 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de febrero de 2001, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 4 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora, expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que "En fecha 16 de agosto de 1976, mi representado ingresó a la Carrera Docente de Educación Superior en el Colegio Universitario de Caracas, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diecisiete (17) años de servicio sin interrupción (...) basado en este hecho, mi patrocinado procedió en fecha tres (3) de noviembre de 1994, por ante la Oficina de Personal Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, introdujo la Solicitud de Jubilación (...) fundamentándose en la Convención IV de Trabajo vigente para el Personal Docente de Educación Superior, Cláusula 39 (...) la cual establece el 'BENEFICIO DE JUBILACIÓN' a todos aquellos que tienen cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración, de los cuales quince (15) dedicados a la Educación Superior, mi poderdante se encuentra dentro de los parámetros contenidos en esta Cláusula motivado a que prestó servicio de manera ininterrumpida durante veintiocho (28) años en las Fuerzas Armadas Nacionales, donde alcanzó el grado de Coronel del Ejército, y por cuanto la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 33, establece que los miembros de la Fuerzas Armadas tienen derecho a exigir el Beneficio de Jubilación si ha acumulado los años de servicio para merecer el beneficio, aún de su retiro, y asimismo, el Artículo 51 de la mencionada Ley, contempla en su parte final que el tiempo de servicio prestado a un Organismo Público antes de su ingreso a la Carrera Administrativa debe ser computado, para los efectos de su antigüedad, y este Artículo, no hace excepción alguna en referencia a los Organismos Públicos a los cuales se les ha prestado servicio, y la Corte Suprema de Justicia lo ha reiterado mediante sentencias (...)" (Mayúsculas del querellante).
Que "(...) mi representado después de varias gestiones y notificaciones escritas y entrevistas, no recibió respuesta alguna sobre la solicitud de jubilación que introdujo el 3 de noviembre de 1994, y por considerar que el Organismo Competente incurría en 'SILENCIO ADMINISTRATIVO', de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se procedió a introducir 'UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN', el cual fue recibido el 6 de mayo de 1996, mediante Resolución N° 0001125 (...), se desprende que le reconocieron el derecho de jubilación pero no como le correspondía, por cuanto no le reconocen toda su antigüedad desde el 16 de septiembre de 1979, sino desde 1988, dejando de reconocerle nueve (9) años de servicio, obviando que durante estos nueve (9) años que se le desconocieron, el Ministerio de Educación le reconoció para el pago de su Fideicomiso, de sus Prestaciones, para su Clasificación Académica, para el disfrute de sus Vacaciones, para el Bono Navideño y para el descuento del I.P.A.S.M.E., por tal motivo en nombre de mi representado procedí el 27 de mayo de 1996 por ante el Ministerio de Educación a ejercer 'UN RECURSO JERÁRQUICO' (...) por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, y en vista de que se encuentra vencido el lapso que concede la Ley en sus Artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), para decidir el mencionado Recurso interpuesto, mi representado procedió acudir (sic) con su reclamo por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, todo de conformidad con el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en fecha 21 de febrero de 1997, (...), y como es el caso que hasta la presente, la mencionada Junta Conciliatoria no ha dado respuesta al caso planteado es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representado para acudir a la jurisdicción competente por haberse agotado todas las instancias de la vía administrativa" (Mayúsculas del querellante).
Que "(...) ante el SILENCIO ADMINISTRATIVO en que incurrió el Ministro de Educación, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la solicitud de que se le reconozca su derecho de jubilación de todos los años de servicio prestado al Ministerio de Educación mediante su labor profesional como Docente en el Colegio Universitario de Caracas, es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre de mi poderdante, a los fines de solicitar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 0001125 dictada el 6 de mayo de 1996, por cuanto la misma viola lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se exponen ni se indican los motivos de hechos y de derechos (sic) en las cuales se fundamenta dicho acto, lo que ha dejado en estado de indefensión a mi representado, asimismo (...) pido la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN objeto de la presente Demanda porque no se cumplió lo establecido en el Artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar en la misma dado el acto de negación del derecho de jubilación que le asiste a mi representado, los recursos que proceden con expresión de los términos para hacerlos (sic) y los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse generando tales omisiones, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de nagación (sic) del derecho al Beneficio de Jubilación, y así pido se declare y se ordene emitir nueva Resolución acordando el derecho solicitado" (Mayúsculas del querellante).
Que "(...) reitero que solicito la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0001125 de fecha 6 de mayo de 1996, por cuanto la misma menoscaba un derecho que adquirió mi patrocinado, y al no reconocérsele que éste presta sus servicios como Docente desde el 2 de agosto de 1979 y no desde el 2 de agosto de 1988, o sea que se le están desconociendo Nueve (9) años de antigüedad como docente de mi patrocinado, tales como: 1) CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS EMITIDO por el propio Ministerio (...); 2) CONSTANCIA DE SERVICIO; 3) CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN LABORAL VIGENTE entre el Ministerio de Educación y Personal Docente; 4) ARTÍCULO 33 de la Ley de Carrera Administrativa; así como el Ministerio de Educación desconoce su propia conducta de otorgarle al Cnel. (Ej) JUAN MIGUEL GUZMÁN NARVÁEZ todos los beneficios que le corresponden según su antigüedad de Diecisiete (17) años de servicio" (Mayúsculas del querellante).
Que en cuanto a los fundamentos de derecho, el querellante alega respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 4: SILENCIO ADMINISTRATIVO; ARTÍCULO 85: EL DERECHO QUE LE DA LA LEY AL INTERESADO PARA INTERPONER EL RECURSO QUE CONSIDERE" (Mayúsculas del querellante).
Que de la Ley de Carrera Administrativa, alega la violación de los siguientes artículos: "ARTÍCULOS 5 ORDINAL 4°: OTORGA A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS LA CATEGORÍA DE FUNCIONARIO PÚBLICO; ARTÍCULO 33: EN SU PARTE FINAL ESTABLECE QUE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS TIENEN DERECHO A EXIGIR SU JUBILACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO, EN CUALQUIERA DE SUS DEPENDENCIAS SI HAN ACUMULADO LOS AÑOS DE SERVICIOS REQUERIDOS, PARA MERECER ESTE BENEFICIO, AÚN DESPUÉS DE SER RETIRADO; ARTÍCULO 51: ESTABLECE QUE LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS A UN ORGANISMO PÚBLICO ANTES DE SU INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ESE LAPSO DE TIEMPO DEBERÁ SER CONSIDERADO PARA LOS EFECTOS DE SU ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO, Y ES EL CASO, QUE EL REFERIDO ARTÍCULO NO HACE EXCEPCIÓN ALGUNA EN REFERENCIA A LOS ÓRGANOS PÚBLICOS A LOS CUALES SE LES HA PRESTADO SERVICIOS CON ANTERIORIDAD DE MANERA QUE EL TIEMPO DE SERVICIO DENTRO DE LAS FUERZAS ARMADAS TIENEN Y DEBEN (SIC) SER CONSIDERADO COMO VÁLIDO PARA LA ANTIGÜEDAD, MÁXIMO (SIC) CUANDO EN ESTOS CASOS TRATA DE UN MILITAR RETIRADO" (Mayúsculas del querellante).
Que en cuanto a la Cláusula 39 del Convenio FAPICUV-ME, alega el querellante la siguiente violación: "EN SU APARTE 'A', ESTABLECE 'QUIEN HAYA CUMPLIDO VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE LOS CUALES POR LO MENOS QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO SEA COMO DOCENTE EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR, EL MONTO DE JUBILACIÓN SERÁ DEL CIENTO POR CIENTO (%) IGUAL AL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO'. Es el caso que mi representado al acogerse a esta Cláusula lo hace basado en que cumplió Veintisiete (27) años en las Fuerzas Armadas, de los cuales Diecisiete (17) lo ha dedicado a la Docencia de Educación Superior en el Colegio Universitario de Caracas, donde se desempeña en la Categoría de Profesor Titular" (Mayúsculas del querellante).
Que alega algunos criterios establecidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: "A) SENTENCIA 651-82, TOMO LXXX, del 29 de noviembre de 1982. CRITERIO: QUE PARA LA ANTIGÜEDAD DEL SERVICIO DEL FUNCIONARIO SE DEBE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN LAS FUERZAS ARMADAS. B) SENTENCIA 137-85, TOMO XC-PRIMER TRIMESTRE 1985, del 24 de enero de 1985. CRITERIO: QUE EL PERSONAL DOCENTE SE ENCUENTRA SOMETIDO A LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. C) SENTENCIA 641-84-B de fecha 27 de septiembre de 1984, TOMO LXXXVII, TERCER TRIMESTRE. CRITERIO: QUE EL TIEMPO PRESTADO EN LAS FUERZAS ARMADAS, TIENEN QUE SER COMPUTADOS PARA ESTABLECER LA ANTIGÜEDAD, POR CUANTO EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, NO ESTABLECE LA NATURALEZA DEL ORGANISMO PÚBLICO A CUYO SERVICIO HAYA ESTADO CON ANTERIORIDAD LA PERSONA SOLICITANTE DEL BENEFICIO, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA" (Mayúsculas y subrayado del querellante).
Que también alega un "DICTAMEN DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL N° 64 DEL 11 DE JUNIO DE 1984: CRITERIO: LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE DISPONIBILIDAD O RETIRO CON OTRA PENSIÓN" (Mayúsculas del querellante).
Que por último, alega "CRITERIO SOSTENIDO POR LA DOCTRINA: TEXTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE HILDA RODRÍGUEZ, EDICIONES PAREDES, PÁGINAS 164 A LA 177" (Mayúsculas y subrayado del querellante).
Que "(...) a nombre de mi poderdante Cnel. (Ej) JUAN MIGUEL GUZMÁN NARVÁEZ, plenamente antes identificado, y llenos los extremos de Ley y encontrándose agotada la vía administrativa contra la Resolución 0001125 del 6 de mayo de 1996, la cual fue ratificada por el SILENCIO ADMINISTRATIVO del Ministerio de Educación, y para lograr el equilibrio jurídico previsto en la Ley y siendo infructuosas todas las diligencias y gestiones para clarificar la situación confrontada, es por lo que previo acatamiento de Ley y con el debido respeto, formalmente solicito como en efecto lo hago la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución tantas veces mencionada, implícito por el SILENCIO ADMINISTRATIVO, del Ministerio de Educación, de conformidad con el Artículo 121 de la Corte Suprema de Justicia (sic), y por esta misma vía dados los daños de grave consecuencias para mi representado, ocasionados por: 1) El retardo en que han incurrido los funcionarios del Ministerio de Educación responsables de decidir la situación planteada; 2) Por los daños morales, económicos que se han generado por esta situación ante la actitud responsable de decidir dentro del marco legal, por lo que nos reservamos el derecho de intentar cualquier acción ante las autoridades competentes" (Mayúsculas del querellante).
Que solicita "(...) se le otorgue a mi patrocinado el beneficio de jubilación de conformidad a su antigüedad como docente y como lo establece la Cláusula 39 del Contrato FAPICUV-ME (...)" (Mayúsculas del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de agosto de 2000, la cual es objeto de la presente apelación, se basó en los siguientes argumentos:
Que "El objeto de la presente querella se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001125 de fecha 6 de mayo de 1996, y se le otorgue la jubilación al querellante como docente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del Contrato FAPPICUV-ME (...)".
Que "El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa señala textualmente lo siguiente: 'Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello'".
Que "En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que el lapso señalado en el artículo anteriormente transcrito, es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y es a partir del 6 de mayo de 1996, fecha en la cual es notificado el recurrente del acto impugnado, cuando se comenzará a contar el lapso de seis (6) meses que establece dicho artículo, para ejercer válidamente la acción y habiendo sido interpuesta la querella en fecha 21 de marzo de 1997, es claro que habían transcurrido diez (10) meses y veinticinco (25) días desde el momento en que se sucedió el hecho que dio lugar a la acción, observándose así que ha operado la caducidad de la acción (...)".
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Guillermo Rafael Balza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.098, en su carácter de apoderado judicial del apelante, ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, fundamentó la apelación de la siguiente manera:
Que mediante la sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y que declaró inadmisible la querella interpuesta "(...) viola la COSA JUZGADA, toda vez que el 9 de mayo de 1997, ADMITIÓ LA QUERELLA, luego de examinar por un largo período de tiempo los requisitos de admisibilidad; debemos precisar que la sentencia recurrida se dicta tres (3) años y tres (3) meses después de ADMITIDA la querella, en notoria infracción de la norma expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que inequívocamente señala que '(...) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...)'" (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Señala en dicho escrito de fundamentación, que la sentencia apelada no señaló el cálculo del lapso de caducidad, ni hace referencia al recurso jerárquico decidido por la vía del silencio administrativo, cuyas consecuencias afectan el debido proceso. Estos hechos, aducen, vulneran los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que el Estado venezolano es un Estado de Derecho y de Justicia, por lo que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo.
Que lo anterior implica que quien accione tenga sólo que tomar en cuenta lo inteligible de su petición, para que pueda precisarse qué quiere.
Que a la luz de la Constitución vigente, el Juez puede modificar el thema decidendum.
Que también existe un interés constitucional en otorgar los beneficios de ese rango, a quienes aleguen la conculcación de normas constitucionales, sin tomar en cuenta "las carencias o errores en el objeto de las peticiones".
Que en virtud de ser la jubilación "(...) un beneficio y del derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello exista lapso de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio".
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
La presente apelación elevada a esta Corte, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, está referida a la querella presentada por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, en su carácter de docente de Educación Superior en el Colegio Universitario de Caracas, contra la Resolución N° 0001125 dictada por el ciudadano Heriberto González Ponce, en su carácter de Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 6 de mayo de 1996, de la cual a su juicio "(...) se desprende que le reconocieron el derecho de jubilación pero no como le correspondía, por cuanto no le reconocieron toda su antigüedad desde el 16 de septiembre de 1979, sino desde 1988, dejando de reconocerle nueve (9) años de servicio (...)". En virtud de ello, esta Alzada estima necesario hacer referencia al punto previo de la competencia para conocer de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, por cuanto en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de dichos asuntos a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
En cuanto al análisis de dicha competencia, es necesario llamar la atención sobre la condición de docente del querellante, quien prestó sus servicios como Jefe de División de Administración en el Colegio Universitario de Caracas, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Con base a dicha circunstancia, esta Corte considera indispensable hacer mención a que en atención a la mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, esta Corte declinó en diversas oportunidades la competencia para conocer de los conflictos laborales de los educadores al servicio de la Administración Pública, en los Juzgados con competencia en materia laboral.
Sin embargo, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2001, se retomó el antiguo criterio de otorgar el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Luego, mediante la sentencia dictada también por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes citada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:
"(...) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (...).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (...)" (Negrillas de este sentenciador).
Siendo ello así, resultan competentes para conocer en primera instancia los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.
Ahora bien, habiéndose reiterado dicho criterio, debe aclararse que el caso de marras está referido a un docente que prestaba sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas, el cual depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que consideró vulnerados sus derechos al otorgársele el beneficio de la jubilación, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto y de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen a la presente querella, es forzoso para esta Corte concluir que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual conoció en efecto de la querella incoada. Así se decide.
Así las cosas, siendo que el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente para conocer de dicha querella, esta Corte resulta el Órgano Jurisdiccional de alzada competente para conocer de la respectiva apelación, por lo que pasa a conocer de la misma.
Alegó el apelante en su fundamentación lo siguiente: (i) que declarar inadmisible una querella funcionarial luego de haberla admitido, constituye una infracción al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que la declaratoria de caducidad de la acción, no contiene el cálculo del lapso para que operara la misma; (iii) que el a quo no se pronunció sobre el recurso jerárquico decidido por la vía del silencio administrativo, a los efectos de dicho cómputo; (iv) que siendo el Estado venezolano un Estado de Derecho y de Justicia, las formas quedan supeditadas a las cuestiones de fondo; (v) que existe un interés constitucional en conceder los beneficios de este rango, a aquéllos que aleguen la violación de normas constitucionales; (vi) y que el beneficio de la jubilación es de tal importancia que las acciones o recursos mediante los cuales se puede exigir, no pueden resultar caducos.
Entre los requisitos que deben ser estudiados para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de un recurso o acción, se encuentra el de la caducidad. En materia de querellas funcionariales, la caducidad está establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa de la siguiente forma:
"Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella".
Dicha norma, fue el fundamento de la sentencia apelada, para declarar la inadmisibilidad de la presente querella. En efecto, señala el a quo que:
"En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que el lapso señalado en el artículo anteriormente transcrito, es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y es a partir del 6 de mayo de 1996, fecha en la cual es notificado el recurrente del acto impugnado, cuando se comenzará a contar el lapso de seis (6) meses que establece dicho artículo, para ejercer válidamente la acción y habiendo sido interpuesta la querella en fecha 21 de marzo de 1997, es claro que habían transcurrido diez (10) meses y veinticinco (25) días desde el momento en que sucedió el hecho que dio lugar a la acción, observándose así que ha operado la caducidad de la acción (...)".
Así las cosas, el hecho que dio lugar a la presente querella, es el acto contenido en la Resolución N°0001125 de fecha 6 de mayo de 1996, como respuesta al recurso de reconsideración presentado ante el silencio mantenido por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), frente a la solicitud de jubilación que hiciera el hoy apelante, ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez.
Tal pronunciamiento de inadmisibilidad por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva, lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquél que resulte afectado. De allí que, aunque el Juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva.
En el caso de marras, la querella fue presentada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 1997, luego de haber esperado la respuesta a la solicitud presentada por ante la Junta de Avenimiento el día 21 de febrero de 1997, e inclusive una vez operado el silencio administrativo mantenido por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en el recurso jerárquico presentado paralelamente por el hoy apelante en fecha 27 de mayo de 1996, con la finalidad de agotar la vía administrativa.
Ello así, siendo que el hecho que dio lugar a la presente acción se produjo en fecha 6 de mayo de 1996, correspondiente a la Resolución N° 0001125, la cual contiene el acto que el querellante impugna independientemente del recurso jerárquico ejercido con posterioridad, y habiendo sido presentada de la querella en fecha 21 de marzo de 1997, esta Corte observa que han transcurrido entre ambos acontecimientos más de diez (10) meses, lapso que excede los seis (6) meses que establece el artículo 82 eiusdem, arriba transcrito, para ejercer tempestivamente la querella, razón por la cual se desestiman los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de agosto de 2000, por considerar que operó la caducidad en la querella presentada por la abogada Carmen Livia Fernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, tal como lo sostuvo el a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Rafael Balza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL GUZMÁN NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.895.456, en contra del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de agosto de 2000, el cual declaró inadmisible la querella presentada por dicho ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por no habérsele reconocido el tiempo de servicio desde el 16 de septiembre de 1979, a los fines de la jubilación solicitada, en la Resolución N° 0001125, dictada en fecha 6 de mayo de 1996. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-24414
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