Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-24565
En fecha 21 de febrero de 2001, compareció por ante esta Corte el abogado, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, cédula de identidad N° 4.524.388, a fin de interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra “la vía de hecho o actuación material” de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, profesora BEATRIZ RINCON RINCON, mediante la cual se excluyó de la nómina del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO al mencionado ciudadano, quien ocupaba el cargo de Profesor Asistente.
El 7 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con los elementos que constasen en autos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 22 de mayo de 2001, estimó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 24 de enero de 2001. En consecuencia, ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el quinto Suplente, Magistrado Cesar J. Hernández.
Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2001, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, interpuso querella en los siguientes términos:
Que el querellante laboró en forma ininterrumpida por más de diez (10) años, como profesor contratado a tiempo completo, desde el día 7 de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre de 1993; y posteriormente como profesor asistente a medio tiempo, a partir del día 01 de enero de 1994, siempre en calidad de contratado, hasta el día 15 de septiembre de 2.000, cuando se le notificó que no se le renovaría más el contrato por orden de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, Profesora Beatriz Rincón Rincón.
Indicó que la jurisprudencia nacional ha señalado en forma reiterada, pacífica y consolidada, que los funcionarios públicos que ingresen a la Administración Pública bajo contrato, cuando éste sea prorrogado por sucesivos períodos presupuestarios, y el contratado cumpla funciones de personal fijo, obtienen los mismos derechos que los funcionarios públicos de carrera.
Que la relación de empleado público que tenían, el ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, era igual que la del personal fijo, porque gozaba de los mismos beneficios contractuales y salariales, cumplía el mismo horario y se le exigía la misma responsabilidad.
Asimismo, sostuvo que habiendo satisfecho sus obligaciones como profesor contratado por más de diez (10) años en forma ininterrumpida, con todas las prerrogativas legales que lo amparan, el día 15 de septiembre de 2000, fue notificado en forma verbal por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, Profesora Beatriz Rincón Rincón, que no le sería renovado el contrato, sin motivo ni razón legal que justificara tal actuación material, además sin ningún procedimiento previo.
Denunció que la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, no fundamentó la actuación material de la suspensión del cargo de su representado, y ordenó a la Dirección de Personal la suspensión de su sueldo impidiéndosele el cumplimiento de sus labores, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la estabilidad en el cargo que tiene su representado.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo para intentar la querella funcionarial, se acogió al criterio establecido por esta Corte en fecha 01 de junio de 2000, que estableció que para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria.
Que se desprende que la actuación material por parte de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, consumó una vía de hecho al haber omitido la realización de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto mediante el cual se le suspendió del goce del sueldo y el ejercicio del cargo.
En este sentido indicó que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.
En este caso alegó que se le violó el derecho a la estabilidad en su cargo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que los funcionarios públicos sólo pueden ser retirados del servicio público por los motivos contemplados en dicha Ley.
Así, afirmó que al querellante no se le sustanció debidamente el proceso relativo a la suspensión del goce del sueldo y la finalización de su contrato de trabajo, y por ende se le aplicó una sanción de manera arbitraria, que devino en una vía de hecho y, en la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, el recurrente solicitó se declare con lugar la querella y, en consecuencia, se le reenganche en el cargo de Profesor Asistente medio tiempo y “se ordene el pago de los salarios caídos” con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de suspensión hasta el día en que efectivamente sea reincorporado en su cargo.
II
EL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Enrique Reyes Ferrer, contra “la actuación material” de fecha 15 de septiembre de 2000, emanada de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, profesora Beatriz Rincón Rincón, a los fines de dictar la decisión correspondiente pues estimó que el conocimiento de la presente causa correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:
“Estima este Juzgado de Sustanciación, que siendo el actor un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de Ley Orgánica de Educación que establece, en su artículo 86, lo siguiente: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo”, de conformidad con los criterios expuestos en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente 01/24663) y en auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de enero de 2001.
Conforme lo anterior, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer de la querella interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, y al efecto observa:
La presente demanda tiene como finalidad “la vía de hecho o actuación material” de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, profesora BEATRIZ RINCON RINCON, mediante la cual se excluyó al recurrente de la nómina del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.
Ahora bien, siendo un reclamo de un docente de un Instituto Universitario este Órgano Jurisdiccional estima que las pretensiones deducidas se contraían a reclamaciones hechas por docentes en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo y en virtud de ello, se abstuvo de conocerlas utilizando como argumento la supuesta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende de esta Corte, declinando en consecuencia dichos casos, en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, todo ello en acatamiento del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo expuesto, debe esta Corte determinar la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, dado que el querellante es un docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es preciso y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
“Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.
El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que “ Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”, concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que “esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano” (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se planteé la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.
En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que los apoderados del recurrente señalaron que su representado es un docente al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
En este caso la actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de la ilegal actuación de la administración, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa sobre la actuación material del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo mediante el cual la Directora del mencionado Instituto le suspendió el sueldo y el ejercicio del cargo sin mediar procedimiento administrativo previo. De ahí que como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 en la cual la Sala analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, precisando:
“siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte es del criterio que en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa y en el presente caso, al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es decir, un órgano desconcentrado del mencionado Ministerio le corresponde la competencia en primera Instancia, al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia esta Corte, anula el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de mayo de 2000. Así se decide.
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado ut supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa y así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, cédula de identidad N° 4.524.388, contra la vía de hecho o actuación material de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por la Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, BEATRIZ RINCON RINCON, mediante la cual se excluyó de la nómina del referido INSTITUTO al prenombrado ciudadano quien ocupaba el cargo de Profesor Asistente a medio tiempo. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP N°01-24565
AMRC/dlg
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