Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- 01-24566
En fecha 21 de febrero de 2001, los abogados JULIAN VELÁSQUEZ MARCANO y ENRIQUE PEREZ BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.664 y 10.812, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad N° 2.522.203, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° D01-DAA-06-88 de fecha 29 de junio de 2000, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al recurrente.
El 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Contralor general de la Fuerza Armada Nacional, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de la Corte decida acerca de su competencia para conocer el referido recurso y, eventualmente, sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 7 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 50-006/219 emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, esta Corte admitió el recurso interpuesto, acordó suspender los efectos de la decisión N° D02-DAA-06-08 de fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto N° D01-DAA-06-088 de fecha 29 de junio de 2000 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del juicio principal.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se librase el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “el cual deberá ser publicado en el diario el Nacional”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría, el cómputo del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 9 de octubre de 2001, fecha de expedición del cartel.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 24 de octubre de 2001, y en razón de que la parte interesada no retiro el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines a la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente, interpusieron ante esta Corte, en fecha 21 de febrero de 2001, recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de junio de 2000, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, declaró responsable en lo administrativo, por los hechos que se imputan, mediante acta de formulación de cargos en ausencia de fecha 20 de enero de 2000, asimismo se impuso multa por la cantidad de tres (3) millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.480.000,oo) tomando en consideración su participación directa en los ilícitos administrativos en virtud de haber desempeñado el cargo de Director Sectorial de Inteligencia Militar, igualmente, se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años.
Alude, que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional violó el principio de legalidad administrativa y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, en atención a lo contenido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, aduce que “ la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y, por antonomasia, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto sea aplicable”.
Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, establece y precisa la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo. Este principio de legalidad administrativa, se consolida con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece los limites al poder discrecional de la administración (...)”.
Que, por lo anterior, si una disposición establece que por la infracción de una norma, se puede aplicar una sanción entre dos (2) límites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta, no puede ser arbitrario y aplicar medidas desproporcionadas. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, la multa impuesta excede los límites del poder discrecional, en cuanto a la proporcionalidad.
Que para decidir, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, se fundamenta en lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y resuelve sancionarlo de acuerdo al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, de lo que se evidencia una aplicación errónea de la ley, lo que conduce a una falta de motivación de la decisión ya que se le declara responsable, pero no se menciona lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas “donde se señalan expresamente los hechos generadores de responsabilidad administrativa, tampoco se le dice, cuales son los ilícitos administrativos, que han sido violados”.
Aduce que se violó el derecho al debido proceso, previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, en consecuencia, el acto administrativo dictado, nulo de nulidad absoluta.
Que existe la violación al derecho a la defensa “al no facilitar a los abogados defensores, el acceso a las actas procesales, alegando innumerables razones sin causa de justificación, como por ejemplo: el expediente está guardado bajo llave (sic), la persona que lo lleva no se encuentra, está de comisión; largas horas de espera para plantear asuntos de carácter procesal, etc; que también son vicios de nulidad, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anterior, solicita que sea declarado nulo el acto administrativo N° D01-DAA-06-08, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional del 29 de junio de 2000, “ya que tiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, violando los derechos subjetivos de [su] asistido, asimismo, reitera que sea resuelto como punto previo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa la Corte que cursa a los folios 95 y 96 del expediente el cómputo practicado por la secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 9 de octubre de 2001, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 24 de octubre del mismo año, transcurrió el lapso de quince (15) días continuos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada retirase el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.
En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“...Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Subrayado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, en el cual se indica además, que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.
A tal efecto, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, observa esta Corte, que el dispositivo del fallo dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 26 de abril de 2001, fue acordada la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, verificada la falta de interés de las parte en el presente recurso, considera esta Corte inoficioso que continúen suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del citado artículo 136 que prevé “... La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”. Por ello se revoca la suspensión otorgada por esta Corte en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JULIAN VELÁSQUEZ MARCANO y ENRIQUE PEREZ BERMÚDEZ, con el carácter de apoderados judiciales del GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el acto administrativo N° D01-DAA-06-88 de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al recurrente.
2.- Se REVOCA la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, otorgado por esta Corte en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg
Exp. N°01-24566.-
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