MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-24592

- I -
NARRATIVA

En fecha 2 de febrero de 2001, el abogado JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.672, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol y Luis Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026 y 19.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA GARCÍA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 630.805, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 05 de marzo de 2001.

En fecha 7 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2001, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de abril de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la apoderada judicial del Municipio Chacao presentó su escrito de pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 22 de mayo de 2001 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2001.

El 14 de junio de 2001 se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 19 de junio del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 12 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”:

El 16 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 14 de enero de 2001, se reconstituyó la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 1997, los abogados William Benshimol y Luis Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irama García de García, interpusieron querella contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a su representada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Asimismo solicitaron que se le reconozca a su mandante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación. Que a los conceptos que se ordenen pagar les sea aplicada la corrección monetaria. Fundamentaron lo siguiente:

Exponen los apoderados judiciales de la querellante que su representada prestaba servicio en el Municipio Chacao en el cargo de Odontólogo TP6.

Que mediante el Decreto N° 015-96 de fecha 23 de octubre de 1996, la Alcaldesa de Chacao acordó la reorganización de la Alcaldía, sustentada en los artículos 74, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 118 y 160 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que en fecha 31 de enero de 1997 se le notificó su remoción y retiro de la Alcaldía querellada, de acuerdo con los actos administrativos dictados en fechas 30 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1997, respectivamente, fundamentados en el aludido Decreto, suscritos por la Alcaldesa de Chacao.

Alegaron que los actos impugnados carecen de motivación, ya que no señalan cuáles son las razones de hecho que llevan a la autoridad administrativa a pretender la reestructuración mencionada, ni cuál es la causal de reducción de personal invocada, pues existen 4 causales distintas. Asimismo que no se indica la razón por la cual se eligió a su representado y no a otro funcionario de igual cargo, jerarquía o posición. Citaron jurisprudencia al respecto.

Por otra parte, denunciaron que los actos administrativos recurridos están viciados de desviación de poder, por cuanto su representada fue removida del cargo fundamentándose en una pretendida reestructuración cuando en ese mismo momento fue sustituida por otra ciudadana, siendo que la reducción de personal implica la imposibilidad de ingresar nuevas personas para el mismo cargo.

Que “Tanto era la intención de sustituir a (su) representada y no reestructurar, que la notificación de su posición a la orden del Departamento de Personal a los fines de la realización de los trámites reubicatorios y la remoción, le fueron notificados a (su) cliente en el mismo momento, es decir no se hizo ningún trámite reubicatorio, porque la intención no era reubicar, la intención era simplemente sustituir una persona por otra”, lo cual –a su decir- se evidencia de la inspección judicial que fuera consignada en autos.

Igualmente alegaron que dado el contenido del Decreto que ordena la reestructuración de la Alcaldía querellada, la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao no estaba autorizada para remover a ningún funcionario, ya que lo que establece el mismo es el traslado del funcionario adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía a un instituto. Analizaron jurisprudencia al respecto.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a la querellante, ordenó su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y “demás derechos materiales derivados del cargo”, dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Fundamentó lo siguiente:

Analizó lo relacionado con el vicio de desviación de poder, así como lo correspondiente a la medida de reducción de personal y el procedimiento que debe aplicarse al respecto.

Posteriormente señaló que, en el expediente administrativo de la querellante no aparece el Informe Técnico que debe soportar la reducción de personal, consecuencia de los cambios en la organización administrativa, lo que se traduce –a su juicio- en una presunción en contra de la Administración Municipal.

Asimismo examinó la inspección judicial practicada, señalando que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte recurrida, ni su contenido fue objeto de controversia entre las partes, por lo que le otorgó valor probatorio.

Con respecto a la desviación de poder, señaló que “En el presente caso, si bien el máximo jerarca de la Administración Municipal, -Alcaldesa del Municipio Chacao- tiene atribuida competencia para administrar el personal que labora en las dependencias de la rama ejecutiva del Poder Municipal –artículo 74, ordinal 5°, Ley Orgánica de Régimen Municipal- y en consecuencia para tomar la medida de reducción de personal producto de una modificación en la organización administrativa, tal potestad debe ceñirse de manera estricta a la competencia asignada, no pudiendo ser una excusa para sustituir unos funcionarios por otros, como pareciera ha ocurrido en el presente caso”.

Que visto el contenido del recurso, de los Informes de la parte recurrida, de la inspección judicial presentada por la parte actora, la notificación de los actos administrativos practicada en la misma fecha y la falta del informe técnico que soporte la reducción de personal, había quedado plenamente demostrado:

“1.- La creación de un Instituto Autónomo, al cual le fueron asignadas las funciones y objetivos de la Dirección de Salud de la Alcaldía, lo que condujo a la administración Municipal a eliminar la Dirección de Salud.
2.- Que la Administración Municipal, en lugar de transferir o reubicar en el Instituto Autónomo de Salud, a los funcionarios que prestaban servicios para la Dirección de Salud, lo que hizo fue extinguir la relación de empleo público existente entre estos funcionarios de la Dirección de Salud y la Alcaldía, en particular la de la querellante, quien fue sustituida por la ciudadana ZOE BOLIVAR.
3.- Que en el caso particular de la querellante, ni siquiera se realizaron las gestiones reubicatorias, lo cual se evidencia no sólo del hecho de que la notificación de la remoción y el retiro fue realizada el mismo día, 31 de enero de 1997, sino que de haber sido realizadas, la querellante estuviera ocupando el cargo de odontólogo que ocupa la ciudadana ZOE BOLIVAR en el mencionado Instituto.
4.- Que la verdadera finalidad perseguida con la reorganización administrativa, es decir, la figura de la reorganización administrativa fue utilizada por la Administración con al finalidad de extinguir la relación de empleo existente entre la querellante y la Dirección de Salud, lo cual, además de infringir su derecho a la estabilidad de la recurrente, configura un típico caso de desviación de poder, que vicia de orden público que afecta de nulidad al acto de remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, y así se declara”.

Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y, consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo de retiro. Advirtió que en el supuesto de que el acto de remoción hubiese sido válido, el acto de retiro hubiese resultado afectado de ilegalidad, pues, como se evidencia de los mismos, ambos fueron notificados a la querellante en la misma fecha, esto es, el 31 de enero de 1997, con lo cual se evidenció que la Administración no otorgó el mes de disponibilidad a que tenía derecho la querellante ni cumplió con las gestiones reubicatorias.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2001, la representación Municipal consignó su escrito de apelación. Fundamentó lo siguiente:
Que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Alegó que el A-quo incurrió en este vicio al indicar que tanto el acto de remoción como el acto de retiro fueron notificados en la misma fecha, el 31 de enero de 1997, que no se cumplió con las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante y que no se le concedió el mes de disponibilidad previsto en la ley.

Con respecto al primer aspecto señalado, indicaron que se desprende del expediente administrativo que el acto administrativo de remoción fue notificado el 30 de diciembre de 1996 y el retiro el 31 de enero de 1997, concediéndosele el mes de disponibilidad la querellante, lo cual se evidencia de los oficios emanados al respecto, hecho éste que el Sentenciador de Primera Instancia no verificó ni constató, por lo que no analizó las pruebas aportadas por el Municipio Chacao, configurándose de esta manera –se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por otra parte, alegó que la querella interpuesta es improcedente. Que en lo relativo al cargo ocupado por la querellante, no puede establecerse una situación de sustitución de una persona por otra, cuando lo cierto es que decretada la reorganización administrativa, la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Chacao fue eliminada, ya que sus objetivos y funciones habían sido asumidos por el Instituto Autónomo de Asistencia y Cooperación.

En cuanto a la desviación de poder señaló que la desviación del fin perseguido debe ser plenamente comprobada, que no caben simples apreciaciones para establecer el vicio. Que la recurrida declara que los actos administrativos están viciados de desviación de poder por parecer que la querellante fue sustituida por otra funcionaria, siendo que en el expediente no existen pruebas idóneas para demostrarlo.
Que los apoderados judiciales de la actora confunden el vicio de falso supuesto con el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario, por lo que señalan que la representación Municipal ha estado en indefensión dado lo inteligible del alegato. Agregaron que la competencia para remover y retirar a la querellante, en el marco de un proceso de reestructuración como el decretado en la Dirección de Salud del Municipio Chacao, le corresponde al Alcalde del Municipio aludido, quien no desvió el fin perseguido por la norma, ni tampoco incurrió en falsa o errónea aplicación de la misma.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación Municipal y al efecto observa:

Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el A-quo indicó que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro fueron notificados en la misma fecha, esto es, el 31 de enero de 1997 y que no se realizaron las gestiones reubicatorias ni se le concedió el mes de disponibilidad a la querellante, siendo que en el expediente administrativo se evidencia lo contrario.

Al efecto se observa que el A-quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción al concluir, entre otros razonamientos, que la verdadera finalidad perseguida con la reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre la querellante y el Organismo querellado, infringiéndose el derecho a la estabilidad de la recurrente, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido supra.

Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, el A-quo consecuencialmente declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante advirtió que en el supuesto de que el acto administrativo de remoción hubiera sido válido, el acto de retiro resultaría afectado de ilegalidad, pues, ambos fueron notificados a la querellante el mismo día, de lo cual evidenció que no se le otorgó el mes de disponibilidad al que tenía derecho la querellante ni se cumplieron con las gestiones reubicatorias.

Así las cosas, esta Corte desprende de lo anterior que la denuncia del apelante se enfoca sobre una advertencia por parte del A-quo con respecto al acto administrativo de retiro, que a su juicio hubiera podido materializarse en el caso hipotético de que se hubiera declarado ajustado a derecho el acto administrativo de remoción, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrida declaró la nulidad del acto administrativo de remoción una vez analizados los alegatos de la parte actora y constatado que tal acto fue dictado en virtud de la Reorganización de la Alcaldía de Chacao, acordada mediante el Decreto N° 015-96. En tal sentido, analizó los parámetros que debe cumplir la Administración para aplicar válidamente una medida de reducción de personal, ante lo cual señaló la necesaria existencia de un Informe Técnico que justifique tal medida, concluyendo que el mismo no se encuentra agregado a los autos, especialmente al expediente administrativo. Además de ello, el A-quo sustentó su decisión de nulidad del acto administrativo de remoción en el vicio de desviación de poder denunciado.

Para corroborar lo decidido por el A-quo esta Corte observa al folio 39 del expediente judicial oficio N° Ref. 3059-12-96 de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la entonces Alcaldesa de Chacao, recibido por la recurrente en fecha 31 de diciembre de 1997, según consta en la parte in fine del mencionado oficio, el cual en parte expresa:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 015-96, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 1320, de fecha 25 de Octubre de 1996, en la cual se dispuso la Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Despacho a decidido removerla del cargo de Odontólogo TP6, adscrito a la Dirección de Salud de esta Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 60, numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 040-93, de fecha 28 de Diciembre de 1993, Publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 249.

Asimismo, le notifico que de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 60 de la Ordenanza de Carrera mencionada supra, pasa usted a situación de disponibilidad por un período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo (…)”.

Ahora bien, el Decreto Nro. 015-96 de fecha 23 de octubre de 1996, cursante a los folios 184 al 186, en sus artículos 1° y 2° prevé:

“Artículo 1°.- Con vista al informe favorable de la Dirección de Planificación y presupuesto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 1996, se dispone la Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 2°.- Todo lo relativo a traslados, reubicación, disponibilidad y/o retiro de Funcionarios Públicos Municipales, efectuados como consecuencia del proceso de reorganización, se realizará de conformidad con la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa vigente, visto el informe técnico correspondiente emanado de la Dirección de Personal”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 60, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda dispone en su artículo 60, ordinal 3°, que:

“El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento”.


Así, es necesario observar que el artículo anteriormente transcrito, no consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.-modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos y, conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que hayan sido acordados -y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

En este orden de ideas, cabe señalar que no se desprende del acto administrativo de remoción, parcialmente reproducido supra, cuál es la causal que fundamenta la medida de reducción de personal aplicada, lo cual es indudablemente esencial para determinar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para declarar su validez; asimismo, tampoco se constata de los demás documentos que cursan en autos el Informe Técnico al cual alude el artículo 2 del Decreto 015-96, transcrito anteriormente, indispensable para la validez de la medida de reducción de personal, alegatos pues, que fueron esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar y analizados por el A-quo, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, tal como lo hizo el A-quo, y así se decide.

Así, la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del acto administrativo de retiro.

Sin embargo, cabe observar con respecto a la apelación de la representación municipal, que de autos se evidencia que, ciertamente, los actos administrativos de remoción y de retiro fueron notificados en fecha 31 de enero de 1997 (folios 39 y 40), por otra parte se observa que el acto administrativo de remoción textualmente señala que “(…) pasa usted a situación de disponibilidad por un período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera (…)”. (subrayado y negrilla de esta Corte)

De allí se desprende, sin lugar a dudas, que el acto administrativo de remoción fue notificado en fecha 31 de enero de 1997, fecha a partir de la cual transcurriría el mes de disponibilidad y durante el que la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada cumpliría con las gestiones reubicatorias, sin embargo, el acto administrativo de retiro fue notificado en ese misma fecha, resultando claramente entendible que entonces no se le otorgó el mes de disponibilidad a la querellante y que, consecuentemente, no se cumplieron con las gestiones reubicatorias.

Cabe observar que si bien a los folios 43 al 45 del expediente administrativo cursa un acta de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios allí señalados, entre los cuales se observa la identificación de la querellante, se negaron a firmar como recibido el acto administrativo de remoción, no es menos cierto que en virtud de ello la Administración debió proceder a la notificación por carteles a través de su publicación en prensa, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se produzcan los efectos del acto administrativo respectivo, en consecuencia se declara infundada la denuncia del apelante, y así se decide.

Siendo lo anterior el objeto de la apelación interpuesta y visto que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, tal como lo señaló el A-quo, resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos del apelante referidos a la improcedencia de la querella incoada, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, actuando con el carácter Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol y Luis Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA GARCÍA DE GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-24592
JCAB/c