Exp. N° 01-24672
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de marzo de 2001, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, con cédula de identidad número 81.383.414, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.095, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1.995, inserto bajo el N° 48 en el Tomo 7° del Protocolo Primero”, por el cual se protocolizó el documento de mensura de la posesión general La Cañada, ubicada en el Municipio Ortiz del referido Estado.

El 21 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 16 de mayo de 2001, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, asistida de abogado, en la cual solicitó a esta Corte que se oficiara nuevamente a la parte demandada para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, solicitados mediante oficio número 01-1206 de fecha 21 de marzo de 2001, esta Corte acordó lo pedido ordenando ratificar el contenido del mencionado oficio, remitiendo copia certificada de la aludida diligencia y del auto al ciudadano Ministro del Interior y de Justicia.

El 20 de junio de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronunciara respecto de la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 8 de agosto del mismo año, una vez declarada con lugar la inhibición de la ciudadana Grecia del Valle Terius, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y vista, la aceptación de la ciudadana Aura Esther Orellana, se constituyó el Juzgado de Sustanciación Accidental.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación Accidental, en la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, consideró que la competencia para conocer de solicitudes análogas a la de autos corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde está ubicado el inmueble, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En el mismo auto, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

El 3 de octubre de 2001 se pasó el expediente a la Corte.

Por auto del día 16 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló la recurrente en su escrito libelar la solicitud de nulidad del asiento registrado referido anteriormente, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término, indicó la recurrente ciudadana María Elisa Díaz Tomas, que para el período comprendido entre los años 1989 y 1993 adquirió un lote de terreno denominado “Posesión General La Cañada”, ubicado en el ámbito territorial de Municipio Ortiz del Estado Guárico, mediante la celebración del contrato de compraventa efectuado entre su persona con los ciudadanos Ana Saturnina Martínez de Este, Carmen Este Martínez y Elizabeth Este Martínez, Nicolás Este Martínez, todos herederos comunes ab intestato del ciudadano Clemente Este Liendo, quien a su vez adquirió la propiedad del referido inmueble también mediante un contrato de compra venta realizado con los ciudadanos Cecilio García y Angel Cedeño.

No obstante a lo antes señalado, la recurrente señaló que, el 22 de marzo de 1995, el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico procedió a registrar un documento de mensura y la Cédula Real que contiene los títulos de posesión de tierras del pueblo de Ortiz realizada por el Departamento de Investigaciones Históricas de la Academia Nacional de la Historia, documentos los cuales, denotarían que las tierras de la parte recurrente estarían más bien afectadas como bienes del dominio público municipal en calidad de ejidos del Municipio Autónomo de Ortiz. Siendo dicho registro el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en virtud de que “(...) el acto administrativo que acuerda el registro de dicha mensura, lesiona la situación jurídica registral que me corresponde en base a los títulos de propiedad debidamente registrados, que acreditan mi dominio sobre la Posesión General La Cañada. Lo dicho evidencia mi interés legítimo para interponer, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, la presente acción de nulidad del asiento registral inserto bajo el Nro. 48 en tomo 7° del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1945, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.”

Con relación al acto administrativo impugnado, expresado en el registro de la mensura y del documento de la Academia Nacional de la Historia, la recurrente indicó que en dicho registro se puede apreciar que no aparece indicado expresamente el título inmediato de adquisición del inmueble que es objeto de la operación de mensura, debidamente registrado, que permita estampar la respectiva nota marginal a los fines de que se dé cumplimiento con el principio de la tradición y del tracto sucesivo. Igualmente, expresó que de la lectura efectuada al Acta de Registro se constató que la mensura y levantamiento topográfico fue tomado como base de referencias, un expediente que aparece archivado –más no registrado- en la Oficina Principal de Registro del Estado Guárico, que en su carátula tiene la inscripción “Títulos de Posesión de las Tierras del Pueblo de Ortiz 1843”, cuya copia certificada fue consignada conjuntamente con el documento de mensura ante la oficina del Registrador Subalterno. Al respecto, la recurrente señaló que el referido Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico no procedió de conformidad con la Ley de Registro Público, pues no protocolizó la documentación y sólo ordenó que dicho expediente fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes.

Asimismo, argumentó que el Registrador Subalterno violó lo preceptuado en el artículo 1926 del Código Civil, al no estampar la correspondiente nota marginal que dicha disposición legal le ordena estampar, ignorando la validez de los asientos registrales que prevén la protocolización de los títulos de propiedad de la recurrente “(...) desconociendo uno de los más elementales principios que informan nuestro sistema inmobiliario registral, el principio de legitimación conforme al cual el derecho que publica el Registro se presume que existe y pertenece al titular registral –María Elisa Díaz Tomas, en este caso- mientras no se cancele o se demuestre y declare judicialmente la inexactitud del mismo. Para que el Registrador pueda proceder a insertar en los Protocolos un documento que afecte de cualquier manera un documento registrado anteriormente, alterando la identificación del inmueble a que aquél se contrae o la situación jurídica del mismo, se requiere del titular inscrito, vale decir, de la persona que en los Libros a su cargo aparezca como legitimado registral, su consentimiento; en efecto, en el plano meramente registral y con independencia del negocio jurídico subyacente, el Registrador no podrá hacerlo sin que haya mediado el consentimiento de la persona a quien haya de perjudicar la modificación registral. Es el principio registral de consentimiento, el mismo que de alguna manera refleja el artículo 1923 del Código Civil: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los otorgantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.”

Por otra parte, la recurrente manifestó que el Registrador Subalterno quebrantó el principio de legalidad administrativa cuando registra en el Primer Libro de Protocolos un documento que no tiene cabida en él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público, por cuanto la mensura implica un estudio netamente científico que no reviste la cualidad de ser un negocio jurídico.

Argumentó que, el Registrador Subalterno incurrió en el vicio de falso supuesto al registrar la mensura, por cuanto se basó en la “Cédula Real de 1843” que constituye los títulos de la posesión de tierras del pueblo de Ortiz”, cuando dicho documento –a criterio de la demandante en nulidad- no es auténtico, en virtud de las siguientes consideraciones:
a.-En primer lugar, tal documento no constituye ninguna manifestación de voluntad del Rey de España, dado que las mismas son cartas firmadas por él mismo.
b.-En segundo lugar, considera la recurrente que el Registrador valoró mal al Calificar como Cédula Real dicho documento, pues no es factible que en Venezuela haya para el año de 1843 un documento de esta naturaleza, ya que entonces se había consolidado la independencia de Venezuela del dominio español.
c.-En tercer lugar, consideró que los recaudos no son originales, pues resultan ser una copia elaborada por un funcionario de la época.
d.-En cuarto lugar, indicó que del documento consignado no se desprende que los pobladores del pueblo de Ortiz de aquella época hayan logrado completar el proceso de demarcación de los linderos.
e.-En quinto lugar, el documento constituye una copia certificada del Registrador Principal del Estado Guárico, de una copia que debe ser catalogada como simple, sin valor alguno según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, que se encuentran en un avanzado estado de deterioro y que se encuentra depositada –más no registrada- en los archivos de la Oficina de Registro Público de dicho registro y que su procedencia se desconoce.
f.-Que la trascripción efectuada por el paleógrafo no fue elaborada por la Academia Nacional de la Historia.

Igualmente, argumentó que el acto registral impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto considera que la finalidad que persiguió el Registrador Subalterno con la inscripción de la mensura fue, en vez de dar fe pública a un documento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público, la de “proveer al Alcalde respectivo de un instrumento con el cual este puede, además de revestir con una apariencia de legitimidad los abusos de autoridad realizados hasta entonces en perjuicios de los propietarios de las tierras mensuradas, permítale (sic) sostener en sede administrativa, ante funcionarios venales convenientemente predispuestos para que lo acepten ciegamente, el temerario argumento de que existe una controversia de titularidad entre María Elisa Díaz Tomas y el Municipio Ortiz del Estado Guárico(...)”.

Señalado lo anterior, la recurrente posteriormente procedió a realizar ciertas consideraciones respecto al legitimado pasivo en el presente recurso de nulidad, argumentando que dicha cualidad no le corresponde ni a la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, ni a la persona que elaboró el estudio de la mensura; sino más bien a la Administración Pública Nacional, por órgano de las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de fundamentar que la competencia del presente recurso no le corresponde a los tribunales civiles de conformidad con artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 y 53 de la Ley de 1999. Al efecto, señaló dicha afirmación, por cuanto considera que no se busca desvirtuar la autenticidad de las declaraciones insertadas en el registro, sino más bien lo que se busca es la impugnación del acto administrativo: “(..) no es este el caso que se presenta cuando el interesado impugna la validez o nulidad de un acto administrativo, de los que deben registrarse en el Protocolo Primero conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público: un permiso, un título o una concesión minera o de hidrocarburos, pues en esta hipótesis la impugnación del acto de registro no conlleva la del acto sustancial que se registra, el cual, por no ser un acto jurídico que pudiera ser calificado de civil o mercantil no plantea un conflicto entre particulares que pudiera ser conocido por los tribunales ordinarios, de manera que, tratándose del control judicial de un acto administrativo que es contrario a derecho, la decisión que se ha de dictar corresponde, indefectiblemente, a la jurisdicción contencioso administrativa”.

En razón de ello, al considerar la nulidad del actuar del Registrador, la recurrente señaló que “Mi acción o recurso está dirigido, exclusivamente, contra la actuación contraria a derecho realizada por el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en tanto funcionario público, puesta de manifiesto en el acto de protocolización de dicha mensura, concretada en la nota de registro estampada y suscrita por él el 22 de marzo de 1995 (..) No cabe duda que la naturaleza del acto impugnado es la de un acto administrativo(..) Por tanto, los actos de registro son actos administrativos y como tales, son actos susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela (...)”.

Por último, para concluir, la parte demandante en nulidad afirmó que la competencia de la presente pretensión le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual preceptuada en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION ACCIDENTAL

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación Accidental de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 1.995, inserto bajo el N° 48, Tomo 7, Protocolo Primero corresponde a la jurisdicción ordinaria. Los fundamentos de tal decisión son los que a continuación se exponen:

Que la recurrente aduce en su escrito que “el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guarico, en fecha 22 de marzo de 1.995, procedió a registrar bajo el N° 48, en el Tomo 7° del Protocolo Primero, el documento de mensura de la Posesión General La Cañada, situada en jurisdicción del citado Municipio Ortiz (...) acto administrativo éste que constituye el objeto de la presente demanda de nulidad”.

Aunado a lo anterior, también indica que el acto que acuerda el registro de dicha mensura lesiona la situación jurídica registral que le corresponde con base en los títulos de propiedad debidamente registrados, que acreditan su dominio sobre la Posesión General de La Cañada.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el momento, así como lo expuesto en sentencia de esta Corte N° 2001-1399, de fecha 28 de junio de 2001 - recaída en el caso Aracelis Limpio Cedeño contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, exp. N° 00/23000 - y por cuanto se constató de las actas que conforman el expediente que el acto impugnado se contrae a la protocolización de un asiento registral referido al documento de mensura de un inmueble efectuada por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, consideró que la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de los actos de registro de documentos que, para satisfacer las relaciones jurídicas de derecho privado hayan sido presentados para su protocolización, corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde esté ubicado el inmueble, en este caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, y luego de analizadas las argumentaciones aducidas por la recurrente, esta Corte considera impretermitible efectuar ciertas consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las actuaciones de los registradores, específicamente, aquellas vinculadas con el asentamiento de las actas registrales.

Al respecto, la Ley de Registro Público de 1978 en su artículo 40-A, así como en las demás Leyes de Registro Público de 1993, 1998 y la penúltima Ley en esta materia cuya data es de 1999, en su artículo 53 –vigente para el momento de la interposición del presente recurso- señalaban que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

En el caso de autos, a pesar de la continua aseveración de la parte recurrente de que la actuación del Registrador Subalterno del Municipio Ortiz del Estado Guárico, materializada en la inscripción en el Libro Primero de Protocolo de un estudio de mensura de los terrenos de la localidad “Posesión General La Cañada”, la impugnación va dirigida en contra de una actuación efectuada por el referido registrador, que evidentemente resultaba de la competencia de los tribunales ordinarios y no de lo contencioso administrativo, por cuanto estos últimos sólo conocen, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de registro antes mencionadas, cuando el registrador de manera fundamentada emite un acto negando la protocolización de un determinado documento, por ser incompatible con los principios de tradición y de trato sucesivo inherente al tráfico de los bienes inmuebles. Al respecto, y bajo la perspectiva de la Ley de Registro Público de 1999, la comúnmente denominada jurisdicción contencioso administrativa conocía de estos actos sólo en caso de negativa del registrador y previo agotamiento de la vía administrativa que de manera obligada establecía la Ley regulatoria de esta materia, de conformidad con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la referida Ley de Registro Público, la cual prevé, como acto de culminación del agotamiento de la vía administrativa la Resolución del Ministro, por lo que en tal caso, de ser así la competencia recaería en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, al Decreto Legislativo N°1554 contentivo de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual se derogó la Ley de Registro Público de 1999, no prevé dentro de su contexto, disposición alguna que regule la materia de anulación de asientos registrales, dejando solamente previsto, el procedimiento de agotamiento obligatorio de la vía administrativa y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos contentivos de la negativa del registrador de no protocolizar documentos o actos, tal como lo expone el artículo 39 de la nueva Ley.

Sin embargo, como se dijo anteriormente, el Decreto Ley N° 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no estableció cuál era el tribunal competente para conocer de las solicitudes de anulación de los asientos registrales, competencia ésta, que antes pertenecía a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público de 1999.

Visto lo anterior, y en virtud de no existir una disposición que prevea expresamente la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud incoada, resulta necesario concluir que éste no es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

No obstante lo anterior, del análisis de la nueva normativa regulatoria de la materia registral, también se deduce que no existe disposición alguna que otorgue la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las nulidades de las actas registrales, tal como sí estaba previsto en la Ley de Registro Público de 1999, por lo que resultaría inútil para esta Corte declinar la competencia en los tribunales civiles, como antes se venía haciendo en estos casos.

En virtud de ello, y en aras del principio de economía procesal, esta Corte en vista de la nueva normativa y con la finalidad de prevenir un conflicto negativo de competencia entre esta Corte y los tribunales con competencia en materia civil, considera necesario, en virtud de su investidura como Tribunal Superior en la materia Contencioso Administrativo, dada las peculiaridades de organización de los órganos de lo contencioso administrativo: Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario interpretar el contenido de lo dispuesto en el artículo 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de, sin que se haya presentado previamente un conflicto de competencia, declinar la competencia en el Tribunal Superior correspondiente, dada la inexistencia de normativa legal expresa que determine quién es el llamado a conocer de la nulidad de las ya referidas actas registrales, a saber:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que ha de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


De las normas antes transcritas se infiere, que necesariamente el Juez que se declare incompetente, debe remitir la competencia a otro Juez, el cual, de declararse también incompetente, será el llamado de oficio a solicitar la regulación de competencia, conociendo en ese caso, el Tribunal Superior de la Circunscripción para que se decida la regulación; siendo en aquellos casos que no hubiere un Tribunal Superior común a los jueces que se hayan manifestado incompetentes o estuviese involucrado un Tribunal Superior, la regulación de competencia le corresponderá a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos no se ha delimitado un conflicto negativo entre dos tribunales a los fines de determinar un conflicto de competencias. Sin embargo, dada las peculiaridades expuestas debido a la entrada en vigencia del Decreto N° 1554 con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el cual sólo se hace mención de la competencia para conocer de las negativas de los registradores –previo agotamiento de la vía administrativa, situación que no ocurre en el caso objeto de la presente decisión-, más no para aquellos casos en donde se haya efectuado la protocolización de documentos o actas como antes sí estaba previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999; este Organo Jurisdiccional no dispone de norma legal alguna que delimite su competencia para conocer de las actuaciones realizadas por los registradores, la cual, como ya se ha comentado, antes le pertenecía a la jurisdicción ordinaria. Igualmente determina que, de declararse incompetente como en efecto debe hacerlo en virtud de la ausencia de alguna disposición que determine su competencia, tampoco estaría habilitada legalmente para determinar si el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria –como antes se hacía en vigencia de la Ley derogada de 1999 y de todas sus anteriores-. Siendo ello así, necesariamente esta Corte, interpretando extensivamente los artículos precedentes del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de economía procesal para evitar un seguro conflicto negativo de competencia, y en aras de la Tutela Judicial efectiva considera, necesario declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que como Superior determine, en virtud del vacío legal antes expuesto, cuál debe ser el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 21, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, con cédula de identidad número 81.383.414, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, contra “el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1.995, inserto bajo el N° 48 en el Tomo 7° del Protocolo Primero”, por el cual se protocolizó el documento de mensura de la posesión general La Cañada, ubicada en el Municipio Ortiz del referido Estado. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento, tramitación y decisión respecto al tribunal competente para conocer del presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

MILENA MARQUEZ






PRC/E-7