Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
01-24812

I
En fecha 28 de Marzo de 2001, el abogado Leonardo Brito Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. 3.836.347, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 3 de octubre del 2000, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de abril del 2000, en el que se ratifica el acto denegatorio tácito de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como resultado del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de marzo del 2000, mediante la cual ratifica la decisión tomada por la Facultad de Odontología de fecha 13 de marzo del año 2000, que decide quitarle a su representado la carga académica que venía desempeñando como Jubilado activo desde el 1° de enero del 2000.

El 29 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En la misma fecha, se libró el Oficio Nro. 01/1337, dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo, solicitando la remisión del expediente administrativo.

El 8 de mayo de 2001, esta Corte dio por recibido el Oficio Nro. CJ-222-2001, de fecha 2 de mayo de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, remitiendo los antecedentes administrativos solicitados, y ordenó abrir la correspondiente pieza separada y la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de noventa (90) días hábiles, conforme a lo indicado en el Oficio Nro. RAC-1351, emanado de dicha Universidad.

En la misma fecha, la Secretaría realizó el cómputo solicitado y dejó constancia que desde el 24 de abril de 2000, exclusive, hasta el día 3 de octubre de 2000, inclusive, transcurrieron noventa (90) días hábiles.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interpuesta, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó aplicar, por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la acción intentada deriva de una relación funcionarial docente entre el recurrente y la Universidad de Carabobo. Igualmente, se ordenó la notificación al Rector de la mencionada Universidad, a los fines de que le diera contestación a la querella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 23 de mayo de 2001, el apoderado actor se dio por notificado del auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de Mayo de 2001, y solicitó se ordenara librar el oficio y las copias certificadas a los fines de la contestación de la querella por el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 18 de Julio de 2001, la abogado Mariela Yánez, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó el escrito de contestación a la querella.

El 25 de Julio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 1º de Agosto de 2001, el apoderado de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas.
El 7 de agosto de 2001, la apoderada de la Universidad de Carabobo consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2001, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y a partir de esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

El apoderado actor consignó escrito de impugnación de los documentos presentados por la representante de la Universidad de Carabobo, cursantes a los folios 133, 134 y 135 del presente expediente judicial.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la apoderada de la Universidad de Carabobo no promovió medio de prueba alguno, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 7 de Noviembre de 2001, la apoderada de la Universidad de Carabobo consignó el escrito de informes.

El 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el apoderado judicial del profesor Clodoaldo José Agüin Rodríguez, alega que el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 3 de octubre del 2000, producto del recurso jerárquico interpuesto el 24 de abril del 2000, en el que ratifica el acto denegatorio tácito de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, resultado del recurso de reconsideración interpuesto el 14 de marzo del 2000, donde ratifica la decisión tomada por la Facultad de Odontología de fecha 13 de marzo del año 2000, que decide quitarle a su representado la carga académica que venía desempeñando como jubilado activo desde el 1° de enero del 2000, por cuanto dicha decisión adolece de vicios tanto legales como inscontitucionales (sic), vicios estos que vulneran los derechos de su representado como docente jubilado activo.

El apoderado judicial del recurrente, alega las siguientes violaciones por parte de la Universidad de Carabobo:

1. Violación del Estatuto Unico del Profesor Universitario; por cuanto “el profesor Clodoaldo Agüin ejerce diversas funciones como consejero y representante principal de los profesores ante el Consejo de Facultad de Odontología (…), funciones como ASESOR de trabajos de ascenso para Asistente de la profesora Belkis Donmar, luego de jubilado fue tutor de trabajo de investigación de estudiantes del quinto año de la carrera (Brs. Wilmer Mata y Miguel Jiménez) (…), además elaboró y coordinó en el mes de enero el último examen del tercer lapso de los estudiantes del tercer año (ahora cuarto), después de jubilado. Así mismo impartió docencia clínica con los estudiantes que cursaron cirugía en el último lapso académico. Por tal razón se puede deducir que continuó ejerciendo funciones de jubilado activo y nada impedía ejercer el derecho a la docencia clínica de pregrado y postgrado como lo exigen las necesidades del área de cirugía además de lo señalado en el Estatuto Unico del Profesor Universitario”.

2. Violación del Reglamento de Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce actividades académicas y administrativas incorporado al Estatuto Unico del Profesor Jubilado. “Previo al último Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado Activo, ya había sido aprobado un reglamento anterior por el Consejo Universitario el 10/12/99 para profesores jubilados que trabajaban Ad Honorem, pero su reglamento de aplicación no había sido implementado por el Consejo Universitario (…). Luego la condición de ad Honorem fue cambiada para jubilado activo el 27/09/00. Mi representado es profesor titular con 25 años ininterrumpidos en el área de cirugía. Es evidente que se violó el reglamento anterior desde el momento de su aplicación, por cuanto mi representado fue privado de su voluntad de trabajar como jubilado activo, semejante a los demás profesores del Departamento”.

3. Violación del artículo 80 de la Constitución de 1999; ya que su representado comenzó a trabajar muy joven en la administración pública y luego en la universidad, tiene 49 años y un postgrado de Magister en Cirugía BucoMaxilo Facial (financiado por la Universidad) y en excelentes condiciones físicas y mentales. Es obvio, que no siendo su representado un anciano, precisamente por eso quiere seguir trabajando como jubilado activo en la Universidad de Carabobo, centro de luz, fuente de ingresos de mi representado y de su esposa como profesora y lugar de formación cognoscitiva de su hijo mayor. Por todo lo anterior es mas (sic) que razonable, la intención de mi representado para compensar en lo posible lo mucho que ha recibido de la universidad y esa disposición aglutina fuerzas intrínsecas para superar los vicios de la universidad que superponen lo académico y los principios altruistas del Alma Mater a intereses oscuros, políticos y malsanos”.

4. Violación de los artículos 21 y 89 de la Constitución de 1999. Señala el apoderado actor que es evidente que a su representado se le niega la posibilidad de trabajar como jubilado activo, pero al mismo tiempo se le permite trabajar a los profesores jubilados Alfredo Mejías, Isable Cristina Franco, Pedro García, Auro Constanzo, María Eugenia Jonkher y Atilio Perdomo en el mismo Departamento. En la Universidad de Carabobo pasan de centenas el número de profesores jubilados que ejercen por voluntad su derecho a trabajar como profesores jubilados activos. Lo anterior es una realidad irrefutable de discriminación y de acuerdo a la misma constitución, en relación a lo laboral, prevalecerá la realidad sobre la apariencia.

5. Violación del artículo 51 de la Constitución de 1999. Que su representado “solicitó en varias oportunidades ante diferentes niveles e instancias universitarias (Departamento de Estomatoquirurgia, Auditoría Académica, Vicerrector Académico, Secretaría de la Universidad, Rector y Consejo Universitario) las nominas (sic) de profesores ordinarios y jubilados, jubilados activos, contratados del departamento donde trabajaba y nunca tuvo respuesta, negándole las pruebas que demuestran que había otros profesores jubilados activos que disfrutaban de ese derecho y lo requerido era importante para demostrar la discriminación laboral. Así mismo se le negó el derecho de escuchar las grabaciones de las sesiones del Consejo Universitario en que trataban su recurso jerárquico y recibir copia certificada de las acta (sic) del Consejo Universitario. Tenia (sic) derecho a conocer los votos salvados en las sesiones del Consejo Universitario”. Así mismo, alega el recurrente que a su representado no se le aplicó el debido proceso en la suspensión de sus derechos.

6. Violación de las Resoluciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo del 13 de noviembre de 2000, publicadas en el “Tiempo Universitario” el 16 de febrero de 2001. El recurrente señala que tales resoluciones fueron violentadas al retirarsele a su representado la condición de jubilado activo. Además sostiene que “no se aplicaron medidas de austeridad al retirarle la carga docente y asignársele a un profesor contratado. Y posteriormente se llamó a concurso de credenciales y de oposición por oferta interna, hecho este que confirma que si hacen falta profesores en cirugía”.

Finalmente, alega la violación del artículo 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos antes expuestos, el recurrente solicitó a esta Corte:

“UNO: Se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo REINCORPORAR administrativamente a mi representado como Profesor jubilado Activo desde el 1 de Enero del 2000.
DOS: Se ordene al Consejo Universitario la asignación de una carga horaria, equivalente a dos guardias clínicas de Cirugía Bucal en quinto año de Odontología o cualquier otra actividad académica o administrativa universitaria.
TRES: Que se le pague a mi representado la bonificación correspondiente como profesor jubilado activo desde el 1 de Enero del año 2000.
CUATRO: Exhortar al Consejo de Facultad de Odontología y a la Universidad de Carabobo en general, para que se cumplan los reglamentos y los principios éticos y académicos de antigüedad, jerarquía y dedicación (…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En su escrito de contestación a la querella incoada por el ciudadano Clodoaldo Agüin Rodríguez, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, hizo valer los siguientes alegatos:

Que el “jubilado docente en referencia pretende imponerle a mi representada la asignación de carga horaria en ciertas condiciones de su interés personal y conveniencia”, siendo que “la asignación de carga horaria no opera de manera automática, toda vez que la Institución tiene que programar sus actividades académicas, de acuerdo a la planta profesoral con que cuenta, y no basada en suposiciones de permanencia de personal que se jubila, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, esta Casa de Estudios procedió a la distribución de su carga horaria, entre los docentes ordinarios que se encuentran plenamente activos”.

Que “la Universidad no se encuentra obligada a satisfacer todas las peticiones del personal jubilado, ya que su compromiso es con el personal docente ordinario y especial, que es el que posee derechos y deberes dentro de la Institución, a diferencia del jubilado que no tiene deberes académicos que cumplir”.

Que del Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce actividades académicas o administrativas, el cual forma parte del Estatuto Unico del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, se desprende, claramente, sin lugar a dudas, que para la permanencia del docente jubilado en actividades tanto académicas y administrativas dentro de la Institución, debe satisfacerse una serie de requisitos y exigencias al efecto, en consonancia con las necesidades de servicios determinadas por los organismos de planificación y la política de ingreso y desarrollo estratégico de recursos humanos de la Universidad.

Que el Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, en su sesión ordinaria Nº 10 celebrada el día 23-03-2001, acordó remitir al Rector Presidente y demás Miembros de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, copia del Oficio Nº DE-097-2001 de fecha 23-02-2001, suscrito por el jefe del Departamento de Estomatoquirúrgica, al cual acompaña comunicación suscrita por los profesores Oscar Mora y Heriberto López, Coordinador de la asignatura Cirugía Bucal de 3er. año y responsable del área de Cirugía Bucal de 5to., respectivamente, donde informan que no hay posibilidad de asignación de carga horaria al Profesor Clodoaldo Agüin, y en dicha comunicación se anexa el horario de los profesores de Cirugía Bucal de 3ero. y 5to. año, quienes tienen repartida la carga horaria, así como el número de Profesores jubilados, de acuerdo al porcentaje correspondiente por cada asignatura.

Que lo pretendido por el recurrente es de imposible cumplimiento, en virtud de que no se realizó la asignación de carga académica, con anticipación a su jubilación y por tanto, no se tomaron las previsiones del caso, no siendo factible en estos momentos complacer dicha petición ni satisfacer cualquier otra que en tales circunstancias formulara el personal jubilado.

Que la cancelación de la bonificación solicitada por el profesor Clodoaldo Agüin, es imposible de conceder debido a que para que pueda pagársele a un profesor jubilado la bonificación correspondiente, deberá haber prestado el servicio activamente, lo cual lo hará constar la Facultad a la que se encuentre adscrito, con sus correspondientes planillas de asistencia a clase, debidamente firmadas por los alumnos, ...además que existe su reconocimiento de no haber impartido clases desde el momento en que le culminó el semestre que dictaba en la referida Facultad, por lo que si efectuáramos el pago, éste no estaría causado, y podríamos ser objeto de sanciones por el pago de lo indebido por parte de la Contraloría Interna de la Institución”.

Con base en los anteriores alegatos, la apoderada de la Universidad de Carabobo solicitó a esta Corte, que desestime y declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Clodoaldo José Agüin Rodríguez.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como está el presente recurso de nulidad y efectuada la lectura individual del expediente, esta Corte observa que la controversia en esta instancia judicial, se circunscribe al pronunciamiento sobre: (i) la posible o no permanencia del recurrente como profesor jubilado activo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo; y (ii) la procedencia o no del pago de la bonificación prevista en el Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, el cual forma parte del Estatuto Unico del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Para decidir, esta Corte hace las siguientes observaciones:

Tal como se deduce del escrito recursivo interpuesto el 28 de marzo de 2001, y como fue claramente reseñado en el auto de fecha 22 de mayo de 2001, el recurso en referencia versa sobre el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 3 de octubre del 2000, con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de abril del 2000, donde ratifica el acto denegatorio tácito de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, producto del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de marzo del 2000, donde ratifica la decisión tomada por la Facultad de Odontología de fecha 13 de marzo del año 2000, en el que decide quitarle a su representado la carga académica que venía desempeñando como jubilado activo desde el 1° de enero del 2000.

Lo anterior evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en representación del ciudadano Clodoaldo Agüin, recae sobre un acto denegatorio tácito, en virtud del silencio administrativo negativo que operó al vencerse el plazo legalmente establecido para la decisión del recurso jerárquico intentado por el recurrente en fecha 24 de Abril de 2000; por lo cual, en principio, sería susceptible de ser impugnado en vía contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a reciente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2000, Caso: Seguros Capitolio, C.A. Vs. Superintendencia de Seguros), en la que se dejó sentado que, “el transcurso del lapso previsto para que la Administración resuelva el recurso jerárquico sin que se produzca pronunciamiento alguno, deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos contencioso administrativos, estimándose agotada la vía administrativa, pues ha de entenderse como que el órgano decidió negativamente; sobre estas premisas se ha consagrado la figura del silencio administrativo. Se trata, evidentemente, de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho a la justicia y a la defensa del Administrado”.

Sobre este particular, ya la extinta Corte Suprema de Justicia había expresado lo siguiente:

“(…) el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consiste también, al igual que en los casos examinados, en un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso-administrativo contra un acto que no causa estado, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra dicho acto; y como consecuencia de ello, debe interpretarse que la regulación del silencio administrativo en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio.
(…omissis…)

(…) En la hora actual, la figura del silencio administrativo consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el contencioso-administrativo de anulación, examinada con criterio amplio, debe ser considerada como expresión o manifestación legislativa de un derecho o beneficio en favor de los administrados, que permite el acceso a la vía contencioso-administrativa en situaciones en que antes esa vía estaba vedada por carecer de una decisión administrativa previa, pero que esa circunstancia no exime a la Administración de pronunciarse expresamente y, cuando lo hace, puede entonces el particular ejercitar contra esa decisión expresa el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
(…omissis…)

Concretando los puntos anteriormente desarrollados en este fallo, la Sala concluye:
(…omissis…)
10º Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso-administrativo pasados los nueve meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocando el silencio administrativo” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 22 de Junio de 1982, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas; caso: Ford Motors de Venezuela) (resaltado de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

“En tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 4 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García) (resaltado de esta Corte).

Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima concluyente que la posibilidad de que se ejerza el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la figura del silencio administrativo, presupone inexorablemente, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que exista un acto administrativo previo que no haya causado estado.

2º Que el silencio se produzca en el procedimiento administrativo de segundo grado, por el transcurso del plazo de noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico, sin que la Administración se haya pronunciado sobre el particular.

3º Que no se haya consumado el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días antes referido.

En el presente caso, se aprecia de los autos que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

- En fecha 13 de marzo de 2000, el recurrente, ciudadano Clodoaldo Agüin, fue notificado verbalmente por la Prof. Arcadia Rodríguez, Coordinadora de la asignatura Clínica Integrada del Adulto, sobre la decisión de la Facultad de Odontología de que no tiene asignada carga horaria, por haberse jubilado.

- En fecha 14 de marzo de 2000, el recurrente interpuso recurso de reconsideración por ante la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, contra la decisión tomada por la misma en fecha 13 de Marzo de 2000.

- En fecha 24 de abril de 2000, el recurrente ejerció recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contra el silencio administrativo verificado por la falta de decisión del recurso de reconsideración ejercido.
- En fecha 28 de marzo de 2001, el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo que operó por la falta de decisión del recurso jerárquico ejercido.

Así las cosas, y habiendo esta Corte revisado exhaustivamente el expediente de la causa, arriba a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos concurrentemente exigidos para la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo, toda vez que no existe acto administrativo previo sobre cuya legalidad esta Corte deba realizar el examen y emitir pronunciamiento alguno con ocasión del recurso ejercido.

En efecto, la decisión del 13 de marzo de 2000, originalmente impugnada por el ciudadano Clodoaldo Agüin en sede administrativa, no está contenida en un acto administrativo expreso cuya legalidad haya de ser evaluada, sino que, por el contrario, consiste –a decir del recurrente- en una notificación verbal acerca de la imposibilidad de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, de asignarle carga académica al profesor Clodoaldo Agüin.

Esta Corte destaca, que no obstante el recurso contencioso administrativo intentado en la presente causa fue admitido, puede ser declarado inadmisible en la definitiva sí en la revisión de mérito se observa alguna causal que lo haga inadmisible, pues, estas causales al ser de orden público pueden revisarse en cualquier grado y estado de la causa.

En virtud de lo anteriormente señalado, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por cuanto no existe un acto administrativo de efectos particulares que configure el objeto del mencionado recurso, por lo cual no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Leonardo Brito Rodríguez, en representación del profesor CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ, contra “el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 3 de octubre del 2000, producto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de abril del 2000, en el que se ratifica el acto denegatorio tácito de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, resultado del ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de marzo del 2000, donde ratifica la decisión tomada por la Facultad de Odontología de fecha 13 de marzo del año 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria-Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC/ssg/grg.
Exp. 01-24812.-