Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-24866

En fecha 13 de marzo de 2001, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA OVIEDO, cédula de identidad N° 3.953.847, contra el acto administrativo s/n, de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asesora Legal del Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), emitido por el Ing. VICENZO PIERSANTI, en su condición de representante de dicho Instituto.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 4 de abril de 2001.

En fecha 17 de abril de 2001, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.291, Procuradora General del Estado Apure, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 25 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 21 de junio de 2000, la ciudadana Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asesora Legal del Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), emitido por el Ingeniero Vicenzo Piersanti, en su condición de representante de dicho Instituto. En apoyo a su pretensión expuso los siguientes argumentos:

Que ingresó a la Administración Pública el 1° de septiembre de 1974, con el cargo de Jefe de Oficina de la Notaría Pública Séptima de Caracas, de allí se le trasladó al Registro Mercantil de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1-3-75, de donde egresó el año 1989, para luego ser reincorporada al servicio activo el 21 de febrero de 1990, en el cargo de Notario Público de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, de donde fue removida el 30 de agosto de 1994, intentando la correspondiente acción de nulidad del acto de retiro por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, declarándose dicha acción perimida.

Posteriormente, reingresó a la Administración Pública el 15 de agosto de 1999, con el cargo de Asesora Legal de INVIALPA, siendo removida el 30 de diciembre de 1999, permaneciendo durante cuatro (4) meses y quince (15) días en dicho cargo, lo que da un total de diecinueve (19) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicio en la Administración Pública Nacional.

Que durante cuatro (4) meses y medio contados a partir del 15 de agosto de 1999, desempeñó el cargo de Asesora Legal a medio tiempo y estuvo en servicio activo, por lo que aún siendo éste cargo de libre nombramiento y remoción, goza de los deberes y derechos que le concede la Ley de Carrera Administrativa Regional, en su artículo 48, Parágrafo Único, por lo que fundamenta el recurso de nulidad, en que es funcionario de carrera, con veinte (20) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Que si bien es cierto que no es necesario explicar las razones que motivaron el acto de remoción, precisamente por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, es fundamental mencionar las disposiciones legales en que se apoya la decisión, apareciendo solamente la norma legal que le da calificación de cargo de libre nombramiento y remoción, más no las disposiciones establecidas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativas a la reubicación del funcionario de carrera, en lo aplicable a este Estado.

Además, la recurrente señaló que del contenido del acto no se menciona de donde proviene la representación del funcionario que emitió el acto, si es por delegación o por otras funciones propias de su investidura, también hizo referencia que no aparece el organismo al cual pertenece quien emitió el acto, si es un Instituto Autónomo debe aparecer a quien está adscrito y su creación, igualmente no se menciona el hecho de reubicarla, y en caso de no ser así, se le retirará del servicio activo, por tanto alegó la recurrente que esto ocurrió con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que fue violado el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, concerniente al derecho a la estabilidad, por cuanto aún en estas situaciones tiene derecho al acto de retiro y a las gestiones reubicatorias, la remoción no es un acto discrecional, pero está sujeto a un procedimiento previo y a supuestos determinados, el retiro por tanto, debe estar procedido del trámite, que debe realizarse y agotarse y cuya prueba corresponde a la Administración lo cual, según la recurrente, en el presente caso no existe.

Señaló que al no darse el supuesto que exigen los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la gestión reubicatoria, el acto impugnado resulta anulable, por basarse en un falso supuesto conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto de retiro fue efectuado sin cumplirse el trámite de la notificación previa, al vencerse el lapso de la disponibilidad y sin cumplirse el trámite de la reubicación, lo cual produce la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal vía de hecho, -según la recurrente-, lesionó su derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por lo que también, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado en concordancia con el artículo 46 del Texto Fundamental, el acto recurrido, resulta absolutamente nulo.

Que ha sufrido graves daños con la práctica ilegal de remoción y retiro que no ha respetado los derechos que le consagra la Ley de Carrera Administrativa, como funcionario de carrera, como lo son la pérdida total de su remuneración.

Por todas las consideraciones antes expuestas, la recurrente solicitó:

-La nulidad del acto administrativo que contempla su remoción del cargo de Asesora Legal de INVIALPA, así como de su retiro, y para que se restablezca la situación subjetiva lesionada, se le reincorpore al cargo antes mencionado a medio tiempo el cual está vacante.

-La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos tales como, habilitación, traslado, y trasporte tanto durante el mes de disponibilidad a que se refiere la Ley, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme su situación frente a la Administración; para esto solicitó una experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo que se le adeuda.

-La suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que mientras se decida la nulidad del acto continuar ocupando el cargo que venía desempeñando.

-En el supuesto que se desestime la medida anterior, solicitó que de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como una medida cautelar innominada, la reposición al cargo en razón de la lesión que le ha causado y que se le siga generando mientras se resuelve la definitiva del juicio.

2.- En la oportunidad legal para oponerse al recurso de nulidad, el abogado Jesús del Valle Liss, apoderado judicial del Estado Apure, lo hizo en la forma y términos siguientes:

Que en el período comprendido desde el 15 de agosto de 1999, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual la recurrente se desempeñó como Asesora Legal de INVIALPA, no ejerció un cargo de carrera, por que su ingreso a la Administración Pública, fue de manera discrecional, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en virtud de no haber participado en ningún concurso para optar a dicho cargo, sino a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Asesora Legal, cuya calificación le viene dada por virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa de esa Entidad Federal.

Que no se encuentra en discusión la calificación del cargo de Asesora Legal como de libre nombramiento y remoción, porque la misma ha sido admitida por la actora.

Señaló que para el supuesto negado de que en la sentencia definitiva sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, solicitó del Tribunal, se abstenga de condenar en costas tanto al Estado Apure como al Instituto de Salud del Estado Apure, por formar este órgano parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada y tener ambos los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por las consideraciones que anteceden, el apoderado judicial del Estado Apure solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso y demás pedimentos subsidiarios.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación al alegato de la querellante de que es funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el a quo concluyó sobre la base de algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, que efectivamente la querellante es una funcionaria de carrera, tal como se evidencia del certificado original que consta de autos, sin que sea óbice para que mantenga tal condición el hecho de haber estado separada de la Administración Pública desde el 30 de agosto de 1994, hasta el 15 de agosto de 1999, cuando se le designó para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cuanto al alegato de que la recurrente sería funcionaria de carrera para la Administración Publica Nacional, pero no para la Administración Publica Estadal Descentralizada, ya que áquella no reconoce los certificados de carrera expedidos por las administraciones estadales y municipales, observó el a quo en primer término, que tal aseveración no aparece avalada por prueba alguna, ni siquiera por la mención del precepto legal que contempla tal situación.

En segundo lugar, es evidente que si la condición de funcionario público es un status personal y, por tanto, no se pierde, el funcionario de carrera conserva o mantiene su condición esté en ejercicio de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción sin que importe que el cargo sea estadal o municipal, en consecuencia, desechó este alegato.

El apoderado de INVIALPA esgrimió la tesis de que para el nombramiento de la querellante, no se hizo el examen previo de su expediente, ni de su comportamiento dentro de la Administración, ni de la causal de su destitución y por tal razón el objeto de la demanda es improcedente.

El a quo en relación con este alegato, estimó que el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 218 de la Ley de Carrera Administrativa por el Presidente de INVIALPA, no puede producir efectos jurídicos negativos que puedan ir en menoscabo de su condición de funcionaria de carrera y de sus derechos como tal, en consecuencia, declaró que la recurrente es funcionaria de carrera, y tenía derecho al ser removida del cargo de libre nombramiento y remoción, a ser colocada en situación de disponibilidad y a su posterior reubicación.

En relación a la solicitud hecha por la querellante del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reingreso, así como también el pago de otros emolumentos que no determina de la manera requerida por la Ley, el a quo rechazó el primero de ellos porque su fijación no puede estar sometida a un hecho futuro e indefinido, como lo sería su reingreso, y el segundo pedimento por ser vago e indeterminado.

Por las consideraciones que preceden, el Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asesora Legal de INVIALPA y, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción y retiro hasta el momento de la publicación de la sentencia.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.291, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada “no lo fue con sujeción a las normas del derecho, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que media la existencia de un error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no concatenarse su interpretación con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 eiusdem”.

Que la recurrente en el supuesto de admitirse que detenta la condición de funcionaria de carrera, cuando reingresa a la Administración Pública Estadal Descentralizada, para prestar sus servicios como Asesora Legal de INVIALPA, ciertamente que no lo fue en un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, tal como lo ordena el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y, como consecuencia de ello, la misma no gozaba de los derechos de estabilidad en el cargo ni ser colocada en situación de disponibilidad por el término de un mes, para llevar a cabo posteriormente su remoción por falta de reubicación.

Por las consideraciones anteriores, la Procuradora General del Estado Apure, solicitó sea declarado con lugar la apelación y revocado el referido fallo.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Estado Apure y, a tal efecto, observa:

La Procuradora General del Estado Apure, fundamentó su apelación señalando, que el a quo cometió un error al interpretar y aplicar tanto el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como los artículos 213 y 214 eiusdem, ya que no decidió conforme a derecho, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando la recurrente reingresó a la Administración no lo hizo en un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción y, como consecuencia de ello, no gozaba de los derechos de estabilidad en el cargo ni mucho menos ser colocada en situación de disponibilidad por el término de un mes como lo dispone la Ley.

Considera necesario esta Corte señalar que la recurrente ingresó por primera vez en la Administración Pública en el año 1974, con el cargo de Jefe de Oficina de la Notaria Pública Séptima de Caracas y, a partir de ese momento, ocupó varios cargos en la Administración siendo egresada y reincorporada en diversas oportunidades, hasta el 30 de agosto de 1994, cuando fue removida del cargo de Notario Público de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua.

Ahora bien, fue el 15 de agosto de 1999, cuando la recurrente reingresó en la Administración Pública, específicamente, como Asesora Legal de INVIALPA Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, siendo removida el 30 de diciembre de 1999, de dicho cargo.

Expuesto lo anterior, de los autos que conforman el presente expediente, se desprende cada una de las aseveraciones y argumentos que esgrime la recurrente en lo que se refiere a sus años de permanencia en la Administración Pública, como funcionaria de carrera, tal como se evidencia, en el certificado de carrera anexado en autos.

Siguiendo lo anterior, los artículo 213 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al no existir regulación expresa en la Ley de Carrera Estadal, son del tenor siguiente:

“Artículo 213: El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”

“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración
Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingresó se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente al aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.”

De la misma forma el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

De las normas transcritas se observa que, primero, el funcionario que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a ella, segundo, las formas por medio de las cuales puede hacerse efectivo el reingreso y, tercero, la situación de disponibilidad en que deben ser colocados los funcionarios de carrera cuando son afectados por una reducción de personal o removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, es menester para esta Alzada recordar que la condición de funcionario público es un status que no se pierde, y por ello el funcionario de carrera mantiene su condición así se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea impedimento para que mantenga tal condición el hecho de haber estado separado de la Administración Pública.

Está suficientemente probado de los autos que la querellante es funcionaria de carrera que reingresó en la Administración Pública (INVIALPA) el 15 de agosto de 1999 y egresó de la misma el 30 de diciembre de 1999, con el cargo de Asesora Legal, adscrita al mencionado Instituto. Al respecto la Corte estima que, efectivamente el cargo desempeñado es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la causal aplicada lo fue correctamente, es decir, la actora podrá ser removida del cargo en cuestión de conformidad con la causal invocada, artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure.

Ahora bien, su condición de carrera, tal como lo ha decido esta Corte y nuestro máximo Tribunal es una cualidad inextinguible, cualquiera que sean las circunstancias del reingreso a la Administración Pública, de ahí que cuando un funcionario de carrera que haya egresado a la Administración Pública, y posteriormente se reincorpora a la administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, al egresar del mismo, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio y, sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.

Como quiera que la Administración, no procedió así, sino que procedió a retirarla del servicio sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos en cuanto al proceso reubicatorio, tal acto esta viciado de nulidad y, en consecuencia no produce efecto alguno. Ahora bien, por tratarse del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida del mismo, pero debe ser reincorporado a efectos de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio durante el mes de disponibilidad.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte mediante sentencia N° 2.770 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Silvino Martinho de Sousa Filipe contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, mantiene dicho criterio, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, siendo el querellante un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se desprende del folio N° 10 del expediente, desde el 1° de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1991, ejerció el cargo de Analista de Proyectos IV, el Fondo de Inversiones de Venezuela, procedió al retiro del querellante según el oficio N° 0183 de fecha 26 de febrero de 1997, incurriendo el Instituto querellado en falso supuesto de derecho, en virtud de que basó su decisión en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual está referida a la reducción de personal y el caso bajo análisis se refiere a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente debe señalar esta Corte que los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hacen referencia a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que estén afectados por una reducción de personal, la cual se les debe otorgar el mes de disponibilidad, y en dicho mes el organismo querellado deberá tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario y vencido el mes de disponibilidad sin que fuese posible la gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario.

Así las cosas, en el caso en estudio, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que el Fondo de Inversiones de Venezuela haya cumplido con las gestiones reubicatorias en virtud de que no consta que se haya oficiado a la Oficina Central de Personal ni la respuesta de la misma, en consecuencia, esta Corte debe anular el acto administrativo de retiro. Así se decide.”

En tal sentido, la ciudadana Luisa Elena Oviedo, como funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción goza del derecho a ser colocada en situación de disponibilidad por el término de un mes y, ser reubicada en un cargo de carrera de superior o similar nivel y, si no hubiere sido posible dicha reubicación ésta será retirada del organismo.

Ello así, no consta de autos, el trámite de la notificación previa, al vencerse el lapso de la disponibilidad y, mucho menos el trámite de la reubicación, por lo tanto, no encuentra procedente esta Corte el alegato de la Procuradora General del Estado Apure, cuando fundamenta su apelación en la aseveración que el a quo violó las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni mucho menos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo decidió conforme a derecho en base a lo a legado y probado en autos.

Por las razones expuestas, considera menester esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la Procuradora General del Estado Apure.

Decidido lo anterior, esta Corte considera oportuno aclarar que por pacífica y reiterada jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, el tema de los sueldos dejados de percibir, en el supuesto de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual haya sido removido de su cargo y retirado de forma ilegal, ha considerado ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios.

En consecuencia, esta Corte ordena al Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure INVIALPA, reincorpore a la ciudadana Luisa Elena Oviedo al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción, por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines de dar cumplimiento a los trámites reubicatorios contenidos en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.






V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Procuradora General del Estado Apure, contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual SE CONFIRMA, con la siguiente modificación: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines de dar cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




El Secretario Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 01-24866.-
AMRC/lbg.-