Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24958
En fecha 25 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1137 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS STELLA AVENDAÑO GELVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.651.508, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Planificador II, contenidos en los Oficios s/n de fecha 5 de enero de 1995, y s/n de fecha 21 de febrero de 1995, respectivamente, emanados de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2001, por el abogado William Benshimol R., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que se comenzó la relación de la causa, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurridos 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de mayo de dos mil uno”.
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la parte querellante, en fecha 31 de mayo de 1995, interpusieron escrito contentivo de la querella funcionarial, en el cual expusieron lo siguiente:
Que su representada era funcionaria de carrera, por haber desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública y, por tal razón, goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de enero de 1995, mediante el cual pasó a situación de disponibilidad su representada, no se ajustó a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no expresó en forma precisa cuál de las causales previstas en el ordinal 2°, del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa le aplicaron, ya que la causal invocada de “reestructuración administrativa”, no se encuentra contemplada en el mencionado artículo.
Que por lo anteriormente expuesto, dicho acto administrativo no está debidamente motivado, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Que el acto administrativo mediante el cual pasan a situación de disponibilidad a su representada, fundamentándose en una causal no prevista en la Ley de Carrera Administrativa, le ocasionó un estado de indefensión.
Que igualmente el acto administrativo mediante el cual pasó a situación de disponibilidad su representada, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Organismo querellado no cumplió con tal disposición, en virtud de que no presentó el informe que justificara la medida de reducción de personal, así como tampoco la opinión de la Oficina Técnica correspondiente.
Que el referido acto administrativo violó además las disposiciones del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la medida de reducción de personal fue aprobada en Consejo de Ministros en fecha 4 de enero de 1995 y aplicada a su representada en fecha 5 de enero de 1995, es decir, no se cumplió con el lapso mínimo establecido en dicho artículo.
Que el Organismo querellado violó los procedimientos legalmente establecidos, ya que procedió a dictar un acto administrativo a través del cual pasó a situación de disponibilidad su representada, y luego, mediante otro acto administrativo procedió a retirarla del Organismo, pero en ningún momento el Instituto dictó un acto administrativo mediante el cual procediera a removerla, es decir, nunca fue removida de su cargo.
Que tanto el acto administrativo mediante el cual pasan a situación de disponibilidad a la querellante, como el de retiro son ilegales, arbitrarios,
Inmotivados y con prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su representada agotó la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitan que: “(…) el acto administrativo mediante el cual pasan a situación de disponibilidad a la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, sea declarado nulo, por cuanto es ilegal; (…) el acto administrativo mediante el cual retiran a la ciudadana Doris Stella Avendaño Gelvez, sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad; (…) que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana (…) al cargo que venía desempeñando; (…) que se le cancelen a la ciudadana (…) los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; (…) que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2000, declaró sin lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que la figura de reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y al efecto citó los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, 84, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(…) al remitirnos a los elementos probatorios se observó que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a la reorganización administrativa y funcionarial de la Corporación Venezolana del Suroeste, en este orden se constata al folio (103) del expediente, aprobación en Consejo de Ministros N° 60 de fecha 4/1/95 sobre ´el Proyecto de Reorganización Administrativa y Funcionarial de la Corporación Venezolana del Suroeste´, al folio (123 al 129) ríela Informe Técnico de CORDIPLAN sobre Estructura Organizativa (Aprobatorio); a los folios (156 al 157) consta listado de funcionarios afectados por la reducción de personal en la cual se identifica a la querellante y a los folios (100 y 101) consta Decreto N° 521 de fecha 6/1/95 mediante la cual se aprueba el proyecto de reorganización administrativa y funcionarial de la Corporación Venezolana del Suroeste”.
Que del acto administrativo de fecha 5 de enero de 1995, se desprende que efectivamente la recurrente paso a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros debido a la reestructuración administrativa de la Corporación Venezolana del Suroeste y mediante Decreto N° 521.
Que es cierto que la denominación “reestructuración administrativa”, no está tipificada en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa como causal de reducción de personal y que la misma puede resultar genérica.
Que del expediente podemos observar que la aprobación del Consejo de Ministros y el Decreto N° 521 de fecha 6/1/95 que sirvieron de base para la reducción de personal, las cuales fueron mencionadas en el acto objeto de impugnación, especifican de manera clara que la reducción de personal se debió a reorganización administrativa cuya denominación alude a cambios en la organización administrativa, razón por la cual el a quo consideró que el mencionado acto administrativo está suficientemente motivado.
Que analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el Organismo querellado, ponen en evidencia legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia, demostrado como está que el acto administrativo de reducción de personal se encuentra ajustado a derecho, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, su posterior publicación en Gaceta Oficial, identificación del cargo y de la querellante en el listado, todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad en sede administrativa.
Que “(…) En cuanto al alegato sostenido por la recurrente referente a la falta de la Corporación Venezolana del Suroeste de dictar un acto administrativo formal de remoción, señala el Juzgador que el organismo querellado al dictar un acto administrativo donde le notifica que ha sido objeto de una reducción personal y colocarla en situación de disponibilidad, no le es necesario dictar un nuevo acto administrativo removiéndola del cargo, por cuanto el organismo cumplió con el requisito exigido por la Ley de notificarle que ha sido afectada por la mencionada medida”.
Que “(…) En lo que atañe al acto administrativo de retiro, respecto al alegato sostenido por el apoderado actor sobre la ilegalidad, arbitrariedad e inmotivación y el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, este Juzgador aprecia que al folio (203 y 204) cursa Oficio de fecha 10/1/95, dirigido al Director General Sectorial del Registro y Control para que proceda a realizar las gestiones reubicatorias tendientes a la reubicación y a los folios (205 y 206) riela Oficio s/n de fecha 16/2/95 emanado de la Dirección General Sectorial de Registro y Control (E), dirigido al Director de Personal de la Corporación Venezolana del Suroeste informándole que han resultado infructuosos los trámites tendientes a la gestión reubicatoria, lo que demuestra que el organismo querellado cumplió con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente del análisis del acto administrativo de retiro se desprende que el mismo cumple con los requisitos necesarios para que tenga validez”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como consta en autos, en fecha 30 de mayo de 2001, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso procesal para interponer el escrito de fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, el cual dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Cursivas y subrayado de esta Corte)
Con base en las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa a la no presentación del escrito de fundamentación, la cual es el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem y, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público y, al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS STELLA AVENDAÑO GELVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.651.508, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Planificador II, contenidos en los Oficios s/n de fecha 5 de enero de 1995, y s/n de fecha 21 de febrero de 1995, respectivamente, emanados de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
LEML/gect
Exp. N° 01-24958
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