Expediente No. 01-25015

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 04 de mayo de 2001 se dio entrada a esta Corte expediente remitido por oficio No. 01-0270 de fecha 25 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMOS DÍAZ, con cédula de identidad número 3.752.815, contra los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro, del cargo de Coordinador de Área, suscritos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Libertador, contenido en la Resolución No. 99-125 notificado mediante cartel en el diario Ultimas Noticias de fecha 24 de marzo de 1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.582, en fecha 4 de abril de 2001, y por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.329, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 8 de marzo de 2001.

En fecha 9 de mayo de 2001, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2001, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 64.329 presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2001 comenzó la relación de la causa y en fecha 13 de junio de 2001 el abogado Víctor Guillermo Ramos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.000, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento se produjo en fecha 27 de junio de 2001.

En fecha 28 de junio de 2001 fueron agregados a los autos los escritos de pruebas que habían sido presentados por las partes y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 10 de julio de 2001, vencido como estaba el lapso de promoción y oposición de las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 18 de julio 22 de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la representación judicial del Municipio Libertador se limitó a reproducir el mérito favorables de los autos y a la ratificación del contenido del expediente administrativo, sin producir medio de prueba alguno, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente. De igual forma y en la misma fecha se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante en su propio nombre.

Transcurrido el lapso establecido para la apelación del auto de fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de julio de 2001 acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, dándose cuenta de ello en fecha 8 de marzo de 2001 y, por auto separado de esa fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con los establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de octubre de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el querellante y el apoderado judicial del Municipio Libertador presentaron sendos informes y, en fecha 5 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

El querellante empezó a prestar servicios para el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de mayo de 1996, en el cargo de Coordinador de Área y en fecha 24 de marzo de 1999 fue publicado, en el Diario Últimas Noticias, el acto administrativo de retiro.

Señaló en su escrito libelar que no medió motivación alguna para proceder a su remoción y retiro, y que en la notificación se señaló que su cargo era de libre nombramiento y remoción, basándose en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Adujo que el cargo de coordinador de área no es de los denominados de alto nivel, no ocupa un elevado rango dentro de la estructura organizativa, ni tiene potestad decisoria o nivel de mando ni autonomía en el cumplimiento de sus funciones y que desde el 15 de mayo de 1996, el referido cargo quedó excluido de los denominados de libre nombramiento, de alto nivel y de confianza, como consta en el numeral 21 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera, por lo cual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 29 ejusdem es funcionario de carrera municipal.

Afirmó el querellante que el acto administrativo de remoción y retiro emanado del Alcalde, adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto la Ordenanza de Carrera Administrativa establece dos formas de retiro, la establecida en el artículo 76 que dispone cinco causales y el artículo 88 referido a la destitución, ambos disponen el procedimiento a seguir, el cual -en su decir- fue obviado para la emisión del acto.

Adujo que la notificación por carteles al establecer la “remoción y retiro” fijó, como fundamento del acto, el contemplado en el artículo 76, pero la Administración obvió señalar cuál de los cinco supuestos le aplicaron, razón por la cual, según afirma, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por inmotivación , en virtud de que el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 4 del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de ambas leyes, exigen la comprobación de los hechos y la calificación correctamente para poder aplicar una sanción, garantizando el derecho constitucional a la defensa.

Agregó que el acto de remoción y retiro “aplicados al mismo tiempo y en la misma fecha, constituyen una flagrante y grosera violación de todos los derechos”, ello aunado al incumplimiento de la disponibilidad, cercenando el derecho a la estabilidad que consagra el numeral 2 del artículo 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

Señaló igualmente que la resolución No. 99-125 publicada en fecha 24 de marzo de 1999, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola la retroactividad, pues señala que la remoción y retiro se produciría a partir del 5 de febrero de 1999, fechas para las cuales se encontraba en servicio activo, lo cual constituía la aplicación retroactiva de la decisión prohibida en virtud del artículo 44 de la Constitución de la República.

Alegó que en fecha 16 de abril de 1999 procedió a la interposición del escrito por ante la junta de avenimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y que en fecha 13 de mayo de 1999 interpuso el recurso jerárquico, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 23 del mencionado texto normativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMOS DÍAZ, con cédula de identidad número 3.752.815, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que la controversia se centra en determinar si el cargo de Coordinador de Área, que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción, como lo califica el acto impugnado o, por el contrario, se trata de un cargo de carrera.

Afirmó el a quo que los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, definen la categoría de funcionarios municipales de libre nombramiento y remoción como aquellos de alto nivel o de confianza y los particulariza a través de una enumeración de cargos “y a su vez le suma a este bloque de empleos, es decir, a los enumerados aquellos que fuesen de similar jerarquía a los si enumerados”, en virtud de ello concluyó que como el acto de remoción y retiro que afectó al actor, se basó en la consideración de que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, por lo que resultaba necesario determinar si se trata de un funcionario de alto nivel o de los denominados de confianza.

Concluyó el juez de la recurrida que, respecto al cargo de alto nivel, para que pueda aplicarse adecuadamente la citada ordenanza, debía la Administración probar dos extremos, a saber: elevado rango dentro de la estructura organizativa y a su vez, que dada su jerarquía estaba dotado de la potestad decisoria que comprometa a la Administración; y en relación con el cargo de confianza, estimó que en virtud de las funciones descritas por el querellante debía ser considerado como funcionario de confianza.

No obstante lo anterior, señaló que en el expediente no aparece demostrado el carácter de confidencialidad y, por el contrario, de la enumeración de las funciones afirmó que se aprecia la ausencia de carácter secreto que requiere la calificación de confidencialidad requerido en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

De ahí concluyó el a quo que el asesoramiento, la preparación de opiniones, hacer el seguimiento y evaluación de convenciones colectivas de trabajo, determinando la legalidad para la consideración y aprobación de la adjunta y de la Dirección de Recursos Humanos, no tenían por su propia esencia o naturaleza carácter de confidencialidad alguno, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo, por carecer de motivación, en cuanto que la Administración no pudo justificar los supuestos de hecho en los cuales basó la administración para decidir como lo hizo “por lo que el acto resulta anulable”.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio contemplado en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el a quo interpretó erróneamente el contenido de los artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, considerando que el querellante no ejercía un cargo de alto nivel debido a que el cargo de Coordinador de Área, según su criterio, “no poseía potestad decisoria con suficiente autonomía, ya que las labores realizadas debían ser presentadas al Director de Recursos Humanos para su aprobación (...) que el citado cargo no está dotado de la confidencialidad y reserva indicada en el artículo 5º ejusdem”.

Señaló igualmente el apelante que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su artículo 2º distingue entre funcionarios de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, siendo los funcionario de carrera aquellos que han ingresado por nombramiento a la Administración y desempeñen funciones permanentes; y los de libre nombramiento y remoción los definidos en los artículos 4º y 5º de la referida Ordenanza y aquellos de alto nivel o de confianza, por lo que se consideran dentro de esa categoría los que desempeñen los cargos a los cuales se refiere el aludido artículo 4º, pero dicha enumeración no es limitativa, por cuanto el artículo 5º ejusdem establece que además se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria, con autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para cuya clasificación se atiende a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independiente de la denominación que haya sido asignada al cargo.

Indicó el apelante que el a quo desestimó la cualidad del cargo de Coordinador de Área, que ocupaba el querellante como de libre nombramiento y remoción, considerando que no poseía potestad decisoria con suficiente autonomía, “ya que las labores realizadas debían ser presentadas al Director de Recursos Humanos para su aprobación”; y que el referido cargo no estaba dotado de la confidencialidad indicada en el artículo 5º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

Adujo que si bien es cierto en los 21 numerales del mencionado artículo 4º no se encuentra indicado textualmente el cargo de Coordinador de Área, no lo es menos que ese mismo artículo indica como funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los de alto nivel y de confianza, y que la enumeración de los cargos es enunciativa, no limitativa, pues -según afirmó- de conformidad con el referido artículo 5º, se consideran de alto nivel los funcionario que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa; los que dada la jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando; gozan de autonomía en sus funciones como para comprometer a la Administración; y, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad.

En relación con lo anterior señaló el apelante que las funciones del recurrente, tal como fue indicado en el escrito libelar y alegado en su oportunidad a favor de la Administración, correspondientes al cargo de Coordinador de Área, eran las de “Asesorar en materia legal laboral, hacer seguimiento y evaluación de las convenciones colectivas de trabajo, determinando la legalidad de las mismas”, y de conformidad con el parágrafo único de la Ordenanza en mención, para la calificación de un funcionario, es preciso atenerse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independiente de la denominación que haya sido asignada al cargo.

Concluyó que, a pesar de no estar contemplado literalmente el cargo de Coordinador de Área como de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza real de los servicios o funciones que prestaba en la Administración Pública, debía ser considerado como tal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el día 8 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMOS DÍAZ, con cédula de identidad número 3.752.815, contra los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro del cargo de Coordinadora de Área, suscritos por la Directora de Recursos Humanos, contenido en la Resolución No. 99-125 notificado mediante cartel en el diario Ultimas Noticias de fecha 24 de marzo de 1999.

Alegó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el a quo interpretó erróneamente el contenido de los artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, considerando que el querellante no ejercía un cargo de alto nivel debido a que el cargo de Coordinador de Área, según su criterio, “no poseía potestad decisoria con suficiente autonomía, ya que las labores realizadas debían ser presentadas al Director de Recursos Humanos para su aprobación (...) que el citado cargo no está dotado de la confidencialidad y reserva indicada en el artículo 5º ejusdem”.

Previo a cualquier consideración observa esta Corte que aún cuando el nexo de unión entre la casación y el contencioso administrativo se encuentra en la circunstancia de que constituyen medios o instrumentos de control jurisdiccional de actos del poder público, lo cual constituye la base del estado de derecho y de justicia, los vicios denunciados por el apelante se refieren a las denuncias que permitirían a la Casación declarar con lugar el recurso, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional analizar los vicios de la sentencia recurrida como si se tratara de un verdadero recurso de Casación.

No obstante lo anterior, en virtud de las facultades del juez contencioso y por cuanto el conocimiento de la presente causa obedece a la interposición del recurso de apelación en el cual le está dado al juez, que conoce de la causa en segundo grado, determinar la existencia de errores in iudicando e in procedendo de derecho y de hecho que permitan la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, esta Corte pasa a analizar si la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados en el escrito de formalización de la apelación y de cualquier otro que pudiera apreciar o, que por ser de orden público, hiciera impretermitible la revocatoria del referido fallo.

En tal sentido se destaca que el a quo indicó que la controversia radica en determinar si el cargo de Coordinador de Área desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, como lo calificó el acto impugnado, o si por el contrario se trata de un cargo de carrera. A tal efecto, luego de transcribir los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, aseveró que en cuanto respecta al cargo de alto nivel, para que pueda aplicarse adecuadamente la citada Ordenanza, debe la Administración probar dos extremos, a saber: elevado rango en la estructura organizativa y a su vez, que dada su jerarquía están dotados de la potestad decisoria que comprometa a la Administración.

Concluyó el juez de la recurrida que el referido cargo no era de alto nivel porque el extremo referido a la potestad decisoria con suficiente autonomía no se produjo, pues todo el trabajo realizado por el querellante debía ser presentado al Director de Recursos Humanos para su aprobación, hecho sobre el cual afirmó no existió controversia; y, por otra parte, en virtud de que las funciones ejercidas por el recurrente eran las de “asesorar en materia legal laboral, preparar opiniones en materia jurídica laboral, hacer seguimiento y evaluación de las convenciones colectivas de trabajo determinando la legalidad de las mismas, para el estudio, revisión, consideración y aprobación de la adjunta y de la Directora de Recursos Humanos”, consideró que el cargo desempeñado por él debía ser clasificado como de confianza; sin embargo, indicó que no quedó demostrado el carácter de confidencialidad y que las funciones descritas carecían de carácter secreto que permitiera determinar la confidencialidad requerida en el artículo 5 de la tantas veces referida Ordenanza.

Estableció el a quo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, “pues no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se basó la administración (sic) para decidir como lo hizo, por lo que el acto resulta anulable”.

Corresponde a esta Corte hacer algunas precisiones respecto a la sentencia recurrida, a los fines de determinar si el a quo incurrió en errónea interpretación del contenido de los artículos 4º y 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, denunciada por el apelante y a tal efecto observa:

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el a quo no incurrió en errónea interpretación de las normas aludidas, por cuanto afirmó que para que pudiera aplicarse adecuadamente la citada Ordenanza, debía la Administración probar dos extremos, a saber: elevado rango en la estructura organizativa; que dada su jerarquía tenía potestad decisoria que comprometiera a la Administración, lo que efectivamente es así, tal como lo establece el encabezado del artículo 5 de la referida Ordenanza; y, que el cargo para ser calificado como de confianza debía estar dotado de la confidencialidad y reserva exigida por la norma.

En razón de lo expuesto, queda desestimada la denuncia de errónea interpretación planteada por la Administración a los fines de enervar la decisión recurrida. Así se decide.

No obstante la precisión hecha, observa esta Corte que en virtud de que en el presente caso el tema a decidir se centra en el hecho de determinar si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, resulta preciso hacer la distinción entre funcionarios de alto nivel y de confianza. Así el a quo indicó que el querellante no ejercía un cargo de alto nivel debido a que el cargo de Coordinador de Área, según su criterio, “no poseía potestad decisoria con suficiente autonomía, ya que las labores realizadas debían ser presentadas al Director de Recursos Humanos para su aprobación (...) que el citado cargo no está dotado de la confidencialidad y reserva indicada en el artículo 5º ejusdem”.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la naturaleza del cargo de alto nivel implica un elevado rango en la estructura organizativa y en virtud de su jerarquía está dotado de potestad decisoria o nivel de mando, como para comprometer a la Administración, ello exige la necesidad de probar no sólo la índole de las funciones, sino también el nivel elevado dentro de la estructura jerárquica del ente en el cual desempeña las funciones.

Cabe destacar que consta en autos, al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, parte del Manual de Organización de la Alcaldía del ente querellado en el cual se evidencia que el cargo de Coordinador de Área, específicamente el Coordinador de Asesoría Laboral -que era el ejercido por el querellante- puede ser calificado como de confianza en virtud de las funciones desempeñadas pues, entre otras, ejerce la representación del Ejecutivo Municipal, conjuntamente con la Sindicatura, en las Inspectorías del Trabajo, lo que permite a esta Alzada categorizarlo como tal.

Por otra parte consta en autos que el querellante había ejercido el cargo de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en calidad de encargado, Unidad a la cual están subordinadas las Coordinaciones de Asuntos Legales y Administrativos, lo que aunado a lo anterior lleva a esta Alzada a afirmar que efectivamente, se trataba de un funcionario de confianza.

Igualmente, consta en el expediente administrativo copia certificada de diversas evaluaciones de personal realizadas por el querellante, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, lo que aporta un elemento más para que esta Corte considere que las funciones atribuidas al cargo en cuestión lo caracterizan como de confianza; y, por otra parte consta acuerdo de Cámara en el cual se aprueba, para los funcionarios de alto nivel al Servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, nueva escala de sueldos vigente a partir del 1º de enero de 1997, en la cual aparece como nivel 6 el cargo de Coordinador de Área, lo que implica que además de tratarse de un cargo de confianza, lo era también de alto nivel y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido cabe destacar que, erró el a quo al establecer que no se evidenciaba de autos documento alguno que permitiera determinar la naturaleza de las actividades desempeñadas por el funcionario, a los fines de establecer la reserva y confidencialidad requerida por la norma, concluyendo que el acto administrativo carecía de motivación, por cuanto “no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se basó la Administración para decidir como lo hizo”; pues, como se señaló antes, si consta en los autos elementos suficientes para caracterizar el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Lo anterior permite a esta Corte declarar nula la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, toda vez que el juez no valoró las pruebas cursantes en el expediente administrativo, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 209 del referido texto adjetivo, entra a conocer el fondo del recurso planteado, y a tal efecto observa:

Para decidir es preciso distinguir que los funcionarios de carrera, son aquellos que, en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 3 de la Ordenanza de Carrera para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que desempeñan funciones de carácter permanente; y, los funcionario de libre nombramiento y remoción, aquellos que expresamente determina la Ley o, que por la índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa.

En el caso de marras, la referida Ordenanza del Municipio Libertador, prevé en su artículo 2° que: “Los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”, y en su artículo 3° que “Los funcionarios de carrera son aquellos que por nombramiento han ingresado a la Administración Pública Municipal conforme se determina en esta Ordenanza y desempeñan funciones de carácter permanente”.

Pero tal Ordenanza al referirse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción lejos de caracterizarlos y determinarlos, sólo se limita a señalar cuáles son los cargos que suponen este carácter; sucediendo lo contrario en el caso de los funcionarios de carrera, cuya característica determinante es la forma de ingreso, pues ha de producirse mediante nombramiento.

Por otra parte, es importante destacar que la jurisprudencia ha ido delimitando las notas distintivas de estos funcionarios, señalando que “(...) los funcionarios de carrera son aquellos que ingresaron a la Carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la Ley. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los que desempeñan los destinos que particulariza la Ley”.

De lo anterior, y teniendo en cuenta el criterio de interpretación en contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, e ingresan por decisión del superior.

En conclusión, tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción tienen regímenes de ingreso distintos, así se tiene que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad; mientras que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en principio obedece al poder discrecional de la administración.

En el presente caso, alegó el querellante que no medió motivación alguna para proceder a su “remoción y retiro”, y que en la notificación se señaló que su cargo era de libre nombramiento y remoción, basándose en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Al respecto observa esta Corte que en el texto del acto administrativo que fue transcrito íntegramente en la notificación publicada en el Diario Últimas Noticias consta, tal como lo alegó el querellante, que la decisión fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la mencionada Ordenanza, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, entendiendo esta Alzada, como quedó indicado antes, que el cargo ejercido por el funcionario era de libre nombramiento y remoción, pues en virtud de las funciones correspondiente al cargo ejercido por el querellante, tal como se evidencia del Manuel de Organización promovido por la Administración, ha de ser considerado como de confianza.

Con fundamento en las razones expuestas esta Corte, tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que no goza de estabilidad en el cargo y para cuya remoción basta la manifestación de voluntad del superior jerárquico, confirma la validez del acto administrativo recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.582, en fecha 4 de abril de 2001, y por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.329, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2001.

2.- Revoca el fallo apelado y, en consecuencia declara,

3.- Sin lugar la querella ejercida por el ciudadano VICTOR RAMOS DÍAZ, con cédula de identidad número 3.752.815, contra el acto administrativo que ordenó el retiro del cargo de Coordinador de Área, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, contenido en la Resolución No. 99-125 notificado mediante cartel en el diario Ultimas Noticias de fecha 24 de marzo de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Competente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/002