MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 22 de mayo de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 8531-01-5780 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de mayo de 2001, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JORGE VICENTE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.611, asistido por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.826, contra el ciudadano HECTOR ALZAUL PLANCHART, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de DIRECTOR DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el actor en su escrito, que en razón de haber sido jubilado de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, recibió mensualmente su pensión y otros beneficios correspondientes.

Señala, que en algunas oportunidades esa pensión se veía detenida por interpretaciones legales, por lo que junto con otros jubilados, recurrió ante los órganos jurisdiccionales para lograr la continuidad en el disfrute de dicho beneficio.

Alega, que en fechas posteriores, le fue negado el pago de los bonos compensatorios y los demás beneficios que le correspondían a los diputados activos, por lo cual recurrió nuevamente a las instancias jurisdiccionales en reclamo de sus derechos.

Sostiene, el accionante que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2000, “...dejó intactas y en pleno valor no solo el acto mediante me fue otorgada la jubilación sino con plena vigencia y efecto aquella sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa que desde el punto de vista cautelar mantenía y ordenaba proveer todo lo conducente para proveerme los montos de mi jubilación, que permita, tanto a ellos como a sus familias una subsistencia acorde con lo que establecía la derogada constitución...”.(sic)

Aduce, que la Directiva del Consejo Legislativo Estadal no ha respetado los mandatos contenidos en las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales a los que ha recurrido, pues ni siquiera ha respetado la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó en vigor las jubilaciones otorgadas bajo la vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, relativas al pago mensual de la pensión, aporte a la Caja de Ahorros, beneficio de cobertura en Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, entre otros.

Señala, que de acuerdo a la opinión del Director de Asesoría Jurídica de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, existe el derecho a la actualización de la pensión (homologación) para el año 1999, aporte a la Caja de Ahorros y beneficios derivados de la cobertura de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, criterio que fue acogido por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara.

Por las razones antes expuestas, denuncia la violación del principio contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado de la actividad asumida por el Consejo Legislativo Estadal, por la inobservancia de un conjunto de derechos adquiridos de los cuales es titular y cuyo disfrute ha sido reconocido por los tribunales de la República.

Asimismo, denuncia la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende desconocer la homologación y el derecho de estar asegurado de la misma forma y en los mismos términos como los diputados activos y los aportes a la Caja de Ahorros, bajo la excusa de crear una nueva Caja que propenda al ahorro de los diputados activos y demás funcionarios públicos del Consejo Legislativo Estadal.

Alega que, igualmente, resultó violado su derecho a la seguridad social, derivado de la previsión constitucional contenida en el artículo 86, por cuanto la negativa asumida por el Órgano Legislativo Estadal, ha derivado en una falta de garantía a la salud, al resguardo y protección en contingencias de enfermedad; así como a las cargas derivadas de la vida familiar, las cuales pueden ser cubiertas por su condición de jubilado.

Por otra parte, denuncia la violación del derecho a una pensión justa, entendido como el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Asimismo, indica, que al estar excluido del disfrute y protección de la póliza de seguros que ampara a los diputados activos le resultó violado su derecho a la salud.

Sostiene, que las actuaciones del Consejo Legislativo Estadal lesionan su derecho a la seguridad jurídica, en razón de que “...al irrespetarse desde enero de 2000 la orden de equiparación salarial; la negativa de aportes a la caja de ahorros (sic) desde agosto a la fecha, así como la protección por póliza de seguro –en iguales condiciones a las establecidas para los jubilados activos- también desde agosto a la fecha, se está incumpliendo con el mandato continuo plasmado en dichos fallos lo cual atenta contra la seguridad jurídica prevista en nuestro texto constitucional...”.

Finalmente, solicita, se le ampare en sus derechos constitucionales mediante la homologación de su pensión con los salarios que devengan los diputados activos, y que tales beneficios se mantengan en el tiempo; el pago de la pensión en forma oportuna, en el momento en que sean realizados los pagos salariales a los diputados activos; la materialización de los aportes respectivos a la Caja de Ahorros de CADAICLEL; los pagos de las diferencias que tuvo que devengar por su jubilación durante los años 2000 y 2001, así como las que se generen hasta la publicación de la sentencia que declare con lugar la acción interpuesta o se materialicen efectivamente los pagos en su totalidad; el pago de los aportes a la CADAICLEL desde que se suspendieron sus pagos hasta que salga la sentencia que declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante y, finalmente, que se ordene la cobertura a su persona de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad en las mismas condiciones que los diputados activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Estado Lara.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Baste concluir que el valor seguridad jurídica, que es un grado mayor de justicia según quedó establecido en la cita de Gustav Radbruch, está previsto en la Constitución Nacional y siendo que la República Bolivariana de Venezuela consagró en el artículo 2 Constitucional, ser un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, es evidente que hubo que concluir en la anulación de la Ley de Jubilaciones que para garantizar la seguridad jurídica de todos los jubilados del Estado Lara, era preferible que la sentencia de anulación tuviese efectos hacia el futuro, es decir de su publicación por la Secretaria de la Sala Constitucional y con ello se está estableciendo que todas las jubilaciones anteriores y con las modalidades establecidas en la ley anulada, quedaban totalmente vigentes. Este principio de justicia puede parecer atroz en aquellos casos en los cuales las jubilaciones fueron otorgadas sin cumplir con los requisitos que la propia ley estableció, pero la propia sentencia otorga un mandato claro para que a los legisladores que aprobaron dicha ley, les sea exigida la responsabilidad civil, penal y administrativa, por lo que debe la Administración ejercer tales recursos.
En consecuencia de lo anterior y conforme lo establecido en la Audiencia Constitucional este Tribunal declara Con Lugar el Amparo propuesto y siguiendo el Mandato de Sala Constitucional, que es vinculante para todos los Tribunales e incluso para las otras Salas del Tribunal Supremo como Mandamiento de Amparo Ratifica la petición principal del amparo autónomo en el sentido que sean homologados porcentualmente las pensiones que disfrutan los Diputados jubilados en los términos que estableció la Ley derogada, por cuanto ella tiene ultra-actividad por mandato de la sentencia arriba citada y en este sentido se le ordena al Consejo Legislativo, gestionar en forma inmediata, ante el Ejecutivo del Estado, la inclusión de las partidas correspondientes para honrar dicho compromiso en el presupuesto del año 2001, homologación que aún cuando porcentual se hará sobre la base de lo que devenguen los Diputados activos del Consejo Legislativo conforme ordenó la Ley declarada nula. En cuanto a los aportes de la Caja de Ahorros y dado que ha sido alegado que por falta de presupuesto la misma no existe actualmente, este Tribunal Ordena que cuando esta Caja sea creada si es que yo no existiere se le hagan los aportes correspondientes, así como los Diputados accionantes tendrán que cancelar el aporte que les corresponda. Igualmente se Ordena el pago de las diferencias que han devengado en sus jubilaciones durante el año 2000 y para ello deberán gestionar en forma inmediata ante el Ejecutivo Regional la inclusión presupuestaria dentro del presupuesto del año 2001. En cuanto a la cobertura por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad se Ordena que esta haga en las mismas condiciones de los Diputados activos y para el supuesto, como ha sido alegado de no existir las Pólizas en cuestión, apenas existan se incluya a los jubilados previo pago de lo que por tal concepto debe corresponderles, ya que es principio universal que la seguridad social responde a la cotización y así se decide. (...)
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe mantener el criterio sostenido en la decisión arriba transcrita, y en consecuencia, declara Con Lugar el Amparo y por consiguiente, se declara procedente la Adhesión a la Sentencia del 21/11/2000 referida, contenida en el expediente N° 5268 de este Despacho y el mandamiento de amparo ordenado en ella, y así se decide...”.


III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2001 el ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, actuando con el carácter de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURIDÍCA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, expresa que el Juez A quo incurrió en el vicio de ultra petita en la aclaratoria de la sentencia apelada, al establecer el disfrute a favor del accionante del 100% de la homologación, por cuando –a su juicio- el diputado recurrente gozaba de una jubilación completa.

Asimismo, agrega, que en la sentencia apelada no se distingue entre las situaciones de pensiones de sobrevivencia y las jubilaciones concedidas por un régimen de jubilaciones distinto al acordado por la sentencia de amparo, vinculado a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de carácter nacional, sin relación con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara, anulada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000.

Por otro lado, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, en su condición de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURIDÍCA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Ramos Guerra y, a tal efecto, observa:

En relación con la sentencia apelada, la parte apelante denuncia, que el A quo estableció en la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001, la homologación por e l00% de lo que devengan los diputados activos.

A juicio del apelante, este pronunciamiento constituye un vicio de ultra petita de la sentencia apelada.

Asimismo, alega, que las violaciones denunciadas no son más que violaciones legales y no constitucionales.

Por otro lado, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Estado Lara, y en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre la procedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara, formulada por la parte apelante.

Sobre el particular, observa esta Corte, que el argumento según el cual la falta de notificación del Procurador General del Estado Lara se configura en causal de reposición del amparo, encuentra su sustento legal en el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara, según el cual:

“Artículo 41: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberán contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, dicho lapso comenzará a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el respectivo expediente.
En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación será causal de reposición, a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado”.

El artículo antes transcrito contempla dos situaciones o supuestos para que tenga lugar la notificación del Procurador o Procuradora General del Estado, a saber: (i) ante la interposición de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado, y (ii) en los juicios en que el Estado Lara sea parte.

Para el primero de los supuestos se establece que el Procurador o Procuradora General del Estado se tendrá por notificado dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que conste en autos la respectiva notificación. Para el segundo de los supuestos se establece que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado.

El presente caso, se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, consagrada en el Ordenamiento Jurídico vigente como un medio sumario, breve y eficaz que persigue la protección y el establecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales infringidos.

Este carácter específico de la acción de amparo constitucional por la vigencia que la tutela constitucional supone, choca con las normas expresadas, cuya aplicación implica que el accionante debe esperar que transcurra un lapso de cuarenta y cinco días siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, para que se entienda que la República está notificada; o el perjuicio que le causaría la reposición de la causa en el caso que no se realice la mencionada notificación.

Por lo anterior, estima esta Corte que reponer el presente amparo al estado de realizar la notificación del Procurador o Procuradora General del Estado Lara, en acatamiento a las disposiciones legales referidas, sería atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano.

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (subrayados y negrillas de esta Corte).

De modo que, por virtud de la disposición constitucional que se comenta, el Estado al constituirse en Órgano Administrador de Justicia, garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, quedando obligado a obviar todas aquellas dilaciones indebidas, así como los formalismos y reposiciones que serían inútiles a la justicia en sede constitucional.

Más aún, en el presente caso, cuando de las copias certificadas remitidas a esta Corte se evidencia, que la parte agraviante fue debidamente notificada y ejerció en las oportunidades correspondientes, la defensa de sus derechos e intereses.

Conviene agregar a lo anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dejó sentado que según el principio de la tutela judicial efectiva, “las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al reves”, lo que en el presente caso luce sin duda aplicable, pues tan inútil sería reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara, que en nada se determinaría el cambio de las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional declarada con lugar por el A quo. Así se decide.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe la Corte declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General del Estado Lara. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la denuncia según la cual el A quo incurrió en el vicio de ultra petita, al conceder más de lo solicitado por la parte accionante. Así, se desprende del fallo apelado, que el amparo interpuesto por el ciudadano JORGE VICENTE RAMOS GUERRA contra el ciudadano HECTOR ALZAUL PLANCHART en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, se ajustó a las condiciones analizadas en la sentencia dictada por ese Juzgado el 21 de noviembre de 2000, al tratarse de un diputado jubilado cuya reclamación se limitaba al otorgamiento y reconocimiento de los beneficios propios derivados de su condición.

Refiere el A quo en la sentencia apelada, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, según la cual se anuló la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 320 del 25 de marzo de 1997, y se acordó fijar en el tiempo los efectos del fallo, a partir de la publicación del mismo por la Secretaría de esa Sala; en consecuencia de lo cual se dejaron a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de la mencionada Ley anulada.
Con fundamento en la sentencia antes comentada, el A quo declaró “CON LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO(...), “adhiriéndose a la sentencia dictada en este Despacho el 21/11/2000. Pero como dicha sentencia no fue dictada en forma abierta para que cualquier persona que se encuentren en los mismos supuestos, simplemente solicite la adhesión a la misma, este Tribunal aprovecha esta oportunidad para dictar la presente en forma abierta, en el sentido de que todos los jubilados de la extinta Asamblea Legislativa puedan acogerse expresamente a esta decisión, manifestando su voluntad de hacerlo, y no habrá necesidad de un juicio de Amparo si el Consejo Legislativo accede a dicha adhesión...”.

Asimismo, señaló que “Ratifica la petición principal del amparo autónomo, en el sentido de que sea homologada porcentualmente la pensión que disfruta el Diputado jubilado en los términos que estableció la Ley derogada”.

Ahora bien, el A quo, en atención a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de abril de 2001 formulada por la parte accionante mediante escrito de fecha 26 de ese mismo mes y año, dispuso que la homologación acordada correspondía al 100% de lo que devengaban los diputados activos, en razón de que la parte accionante disfrutaba de una pensión completa, es decir, que incluía el monto del salario, la póliza de seguro por cirugía, hospitalización y maternidad, y a pertenecer a la Caja de Ahorros.

Partiendo de lo anterior, y visto que el asunto debatido se circunscribe a la determinación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la aclaratoria, se debe citar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de esta Corte).

Conforme al artículo antes citado, la aclaratoria de las sentencias como instrumento de uso facultativo por las partes dentro de un proceso, constituye una verdadera interpretación de la sentencia, en razón de que ésta y su aclaratoria se estructuran como un acto indivisible, cuya unidad e inteligibilidad mal podrían romperse.

Asimismo, estima la Corte necesario reiterar el criterio jurisprudencial tanto de esta instancia como del Máximo Tribunal de Justicia, según el cual el alcance de la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratoria del o los puntos dudosos del contenido de la sentencia, no puede servir -en consecuencia y aunado a lo antes expuesto- para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el antes citado artículo del Código de Procedimiento Civil, ya que las aclaratorias no suponen, por esencia misma, una crítica o impugnación de la sentencias, sino tan sólo una aclaratoria de lo que haya sido objeto de análisis.

De tal modo, resultan improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencias, cuyo fin sea la transformación o modificación de lo establecido en el fondo del asunto debatido en el fallo cuya aclaratoria se pide, no limitando la solicitud de aclaratoria a la interpretación de lo dispuesto en el fallo sobre un punto concreto y expreso. De lo contrario, podrían constituirse o declararse nuevos derechos, concediendo algo más que una simple aclaración sobre lo ya decidido desnaturalizando, en consecuencia, la esencia y fin procesal de esa institución.

Así las cosas, resulta meridianamente claro que la facultad de hacer aclaraciones y ampliaciones se limita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún punto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance de la sentencia, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero, en forma alguna, para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es aquel según el cual después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

Por otro lado, ha sido doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaración o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido, cuestión que no está permitida.

Con base en todo lo anterior, resulta conveniente precisar los términos bajo los cuales fue formulada la solicitud de aclaratoria hecha por la parte accionante. Así, del escrito correspondiente se desprende que la parte accionante solicitó “...aclare cuando señala ‘se Ratifica la petición principal del amparo autónomo en el sentido que sea homologada porcentualmente la pensión que disfruta el Diputado Jubilado en los términos que estableció la Ley derogada’ (...)”.(sic)

Con la anterior solicitud, se pretendió aclarar un punto de la sentencia que, conforme a los términos en que fue planteada la pretensión de amparo constitucional, ofrecía serias dudas acerca de su sentido y alcance para el accionante, y el tribunal acordó homologarla de manera porcentual respecto al salario de los diputados activos.

En el presente caso, la petición de amparo se encontraba precisamente dirigida, entre otras cosas, a obtener la homologación de la pensión de la parte accionante con los salarios devengados por los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Lara. En tal sentido, el A quo acordó homologar porcentualmente las pensiones del accionante con los salarios que perciben los diputados activos del indicado Consejo. Ello, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000.

El A quo mediante la aclaratoria estableció que tal homologación debía ser del 100%. Con ello, quedó claro el dispositivo del fallo que no otorgó más de lo que efectivamente se había concedido en la sentencia que le sirvió de sustento, motivo por el cual no se configuró el vicio de ultrapetita denunciado, por cuanto no se concedió más de lo solicitado por la parte accionante, sino que simple y llanamente aclaró un punto que resultaba oscuro o ambiguo, en cuanto a la aplicación de la sentencia. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar sin lugar la denuncia referente a la existencia del vicio de ultrapetita de la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se entra a revisar la procedencia de las denuncias formuladas con relación a la violación de los derechos constitucionales de la parte accionante. Al efecto, se observa:

La parte accionante alegó, entre otras, la violación del derecho a la progresividad de los derechos humanos al no homologar su pensión al salario que devengan los diputados activos; al no realizar los aportes debidos a la Caja de Ahorros y, por no permitirle el disfrute de una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, así como la violación del derecho a la igualdad y no discriminación. Con relación a esta última denuncia de violación, expuso lo siguiente:

“...tal y como señalamos ut supra, se pretende desconocer una homologación, el disfrute de estar asegurado -de la misma forma y en los mismos términos que los diputados activos- y los aportes a la caja de ahorros, so pretexto de crear una nueva Caja que propenda al ahorro de los Diputados Activos y demás funcionarios públicos del Consejo Legislativo Estadal.
Esto es, se me excluye de forma tajante de los beneficios reconocidos por las leyes y por los tribunales de la República, dada mi condición de jubilado de un poder público extinto, que no de una persona jurídica extinta.
Esta diferencia fundada en una condición generada en tiempos recientes pasados, dado que el poder público (...) donde me desempeñe (sic) fue extinguido, pretende constituirse en el elemento donde se fundamenta una repulsión al reconocimiento de mis derechos. En definitiva se crea una diferencia por ser jubilados del pasado anterior al nuevo texto constitucional y ello anula el disfrute de mi derecho jubilatorio...”.

En orden a lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las disposiciones invocadas por la representación judicial de la parte actora, según el cual:

"Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Asimismo, conviene citar lo consagrado en el artículo 21 eiusdem, según el cual:

"Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias".

De las normas constitucionales transcritas se evidencia que el derecho a la no discriminación se desdobla en dos modalidades: una, como el derecho de todo ciudadano para tener un trato igual; y, otra, como la imposición establecida a los órganos del Poder Público de garantizar ese trato igual, obligándose al respeto y garantía de los mencionados derechos.

Por otro lado, el derecho a la igualdad, es una igualdad ante la Ley, lo que significa que a supuestos de hecho iguales han de aplicárseles consecuencias jurídicas iguales también.

Así, con base en las consideraciones preliminares antes expuestas, se debe entrar a determinar si, efectivamente, en el presente caso resultó transgredido el derecho a la igualdad de la parte actora. Al respecto observa la Corte:

En el caso concreto que se examina, se desprende de las actas que conforman el expediente que los diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara fueron excluidos del régimen y de los beneficios que le son aplicables a los diputados activos, no obstante el hecho que todos ostentan –por igual- la condición de diputados, independientemente de la denominación que se le haya dado al Órgano Legislativo al cual prestaron servicios, en razón de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela. Siendo que, es un hecho no discutido, que el accionante tiene la condición de diputado jubilado, circunstancia ésta que determina la aplicabilidad de todos y cada uno de los beneficios que le son dados a los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del estado Lara.

En efecto, en el presente caso, se ha determinado que entre los diputados activos del Consejo Legislativo Estadal y los diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, se han establecido verdaderas discriminaciones. Lo cual se constituye, a todas luces, en atentatorio del derecho constitucional a la no discriminación, y del derecho constitucional a la progresividad de los derechos. Así se decide.

Establecida la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la no discriminación de la parte actora y con ello la declatoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considera la Corte innecesario entrar a revisar las demás denuncias de violación de los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, para mayor esclarecimiento de lo debatido en el presente caso, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, señalar lo siguiente:

Con relación al pronunciamiento del A quo que indica “adhiriéndose a la sentencia dictada en este Despacho el 21/11/2000. Pero como dicha sentencia no fue dictada en forma abierta para que cualquier persona que se encuentren en los mismos supuestos, simplemente solicite la adhesión a la misma, este Tribunal aprovecha esta oportunidad para dictar la presente en forma abierta, en el sentido de que todos los jubilados de la extinta Asamblea Legislativa puedan acogerse expresamente a esta decisión, manifestando su voluntad de hacerlo, y no habrá necesidad de un juicio de Amparo si el Consejo Legislativo accede a dicha adhesión...”; se observa, que si bien es cierto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se constituyen en vinculantes, no sólo para las demás Sala de ese Tribunal sino para el resto de los órganos jurisdiccionales del país; no es menos cierto que la aplicación de las sentencias de esa Sala no debe hacerse por la mera solicitud de adhesión formulada por la parte accionante. Ello, en razón de que ha sido criterio reiterado el carácter personalísimo y no erga omnes de la sentencia de amparo, dirigida a restablecer la situación jurídica infringida a la persona que a tal fin ha accionado ante los órganos jurisdiccionales.

Por tal motivo, se ha señalado que la acción de amparo tiene eficacia relativa, en razón de que el mandamiento de amparo se encuentra dirigido sólo a los sujetos intervinientes en el proceso.

Vistas las consideraciones expuestas, observa este Juzgador que el A quo incurrió en un error conceptual al declarar “procedente la solicitud de adhesión” y calificar su decisión con el término “abierta” con el fin de que pueda surtir efectos para cualquier persona que afirme estar en la misma situación que las partes en el presente juicio de amparo, por cuanto es claro que ello, por las características personalísimas de la acción de amparo constitucional propuesta, resulta totalmente improcedente.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA, en su carácter de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURIDÍCA DEL CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por JORGE RAMOS GUERRA.
2. Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/lqv