MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP.- N° 01-25234 / 01-25235



El 15 de junio de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-149 de fecha 7 de junio de 2001, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano CIRO LUIS CHAPON PEREZ, cédula de identidad N° 4.244.062, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado en fecha 2 de mayo de 2001, mediante el cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de su Presidente, resolvió su remoción del cargo de Sub-Director General de Administración y Finazas de ese órgano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001, esta Corte admitió el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional y, declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2001, se ordenó remitir el referido fallo, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó aplicar, por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 22 de noviembre de 2001, se agregó a los autos copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2001, en el expediente N° 01-25234, de conformidad con lo ordenado en el referido auto dictado en el expediente 01-25235, mediante el cual el Juzgado de sustanciación acordó pasar los expedientes Nros. 01-25234 y 01-25235 a esta Corte a los fines de decidir la acumulación correspondiente, por cuanto, en ambos, el acto recurrido es el contenido en el Oficio s/n de fecha 26 de abril de 2001, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Sub- Director General de Administración y Finanzas de la referida Institución.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado el día 2 de mayo de 2001, signado el expediente bajo el N° 01-25234.

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Alexander Méndez y Juan Horacio Pessina Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.486 y 62.628, respectivamente, apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, solicitaron declinar la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por tanto, se dejara sin efecto el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

El 24 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional y, declaró como Tribunal competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reponiendo la causa al estado de admisión.

2.- En la misma fecha, esto es, el 9 de mayo de 2001, el ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, otro recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado el día 2 de mayo de 2001, signado el expediente bajo el N° 01-25235.

El 10 de mayo de 2001, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Alexander Méndez y Juan Horacio Pessina Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.486 y 62.628, respectivamente, apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, solicitaron declinar la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por tanto, se dejara sin efecto el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2001, la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar interpuesto y, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



III
DEL RECURSO DE NULIDAD

1.- En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado el día 2 de mayo de 2001, signado el expediente bajo el N° 01-25234, alegando lo siguiente:

Señaló el recurrente, que en fecha 5 de octubre de 2001, fue nombrado funcionario del Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Sub-Director General de Administración y Finanzas, el cual goza de estabilidad por ser un cargo de carrera.

Que en fecha 2 de mayo de 2001, se le notificó el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio s/n de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se resuelve su remoción del cargo que venía ejerciendo, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

Alude que para el momento en que el organismo decidió removerlo de su cargo, se encontraba en reposo médico emitido por el Seguro Social el cual tenía vigencia hasta el 10 de mayo de 2001, por la ruptura de una muñeca.

Que las autoridades del Consejo Nacional Electoral, estaban en conocimiento, al momento de su remoción, que se encontraba en situación de inamovilidad temporal sobrevenida, por encontrarse en reposo médico.

Asimismo, señaló que es funcionario de carrera y que ingresó a la Administración Pública Nacional en el año de 1979, por lo cual, tiene derecho a la disponibilidad prevista en la Ley.

Que al ser un funcionario de carrera tiene derecho a la estabilidad laboral prevista en las leyes y la Constitución.

Aduce que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, pues parte de un falso supuesto al considerar el cargo que venía ejerciendo como de libre nombramiento y remoción y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

Que dicho acto viola los derechos constitucionales referidos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución vigente.

Por lo antes expuesto, el recurrente solicitó le sean restituidos sus derechos constitucionales vulnerados y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 26 de abril de 2001.

2.- En la misma fecha de la presentación de este recurso y, en los mismos términos antes expuestos, el recurrente presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado el día 2 de mayo de 2001, mediante el cual el Consejo Supremo Electoral a través de su Presidente, resolvió su remoción del cargo de Sub- Director General de Administración y Finanzas de ese órgano, signado el expediente bajo el N° 01-25235.


IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“Recientemente esta Sala Electoral, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001, estableció que los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestos por funcionarios o exfuncionarios del Consejo Nacional Electoral con ocasión de su relación de empleo público, conforme al constitucional derecho al debido proceso, debían ser conocidos en dos grados de jurisdicción, por lo que luego de analizar jurisprudencia relativa a la materia, incluyendo la invocada por los solicitantes e igualmente, luego de replantearse su competencia para conocer este tipo de acciones, apoyada en la legislación vigente y doctrina, esta Sala concluyó y declaró competente para conocer de estas acciones, en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segundo grado de jurisdicción declaró su propia competencia.

(...) Por los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral, declara su falta de competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarando competente para ello a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, por razones de seguridad jurídica, con fundamento en el encabezado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la acción, y en caso de admitir la misma, sustancie el proceso conforme al procedimiento previsto en las secciones tercera y cuarta del Capitulo II de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, a tal efecto observa:

En el caso de autos, se interpusieron sendos recurso contencioso administrativos de nulidad contra el mismo acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, notificado en fecha 2 de mayo de 2001, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez del cargo de Sub- Director General de Administración y Finanzas que desempeñaba en el Consejo Nacional Electoral, lo que permite inferir que, el fundamento de los recursos interpuestos, se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantiene el recurrente, con el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, quedan exceptuados de la aplicación de la referida Ley, los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Nacional Electoral, en principio, resultando aplicable, a la situación controvertida, el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2000, caso Yajaira Coromoto Sequera Goméz Vs. Consejo Nacional Electoral, se estableció lo siguiente:

“(...) Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgados por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del presidente del Consejo nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(...) Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía al recurrido, tales como el Ministerio Público.
Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro órgano de similar jerarquía, es revisable por esta sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, conviene dejar sentado y fundamentar la conservación, por esta sala, de la competencia para conocer –en determinados casos- causa como la de autos, y a tal objeto se hace necesario atender a la figura del avocamiento.

(...) Sobre la base de los criterios expresados en el presente fallo, esta sala acuerda:

1.- Inaplicar para el caso concreto el artículo 5 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia de lo cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2000, que admitió el presente recurso, así como las actuaciones subsiguientes y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

El criterio expuesto ha sido ratificado por la referida sala en sentencia N° 13.773 de fecha 9 de agosto de 2001, caso: Carmen Jeannette Méndez de Zárraga Vs. Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó nuevamente el ordinal 3° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en dicho fallo, también se estableció que el procedimiento referido en la Ley de Carrera Administrativa resulta perfectamente aplicable a las controversias donde se diriman las relaciones funcionariales del Consejo Nacional Electoral.

Ello así, y en aplicación del criterio antes expuesto, al caso de autos resulta ser el Tribunal de la Carrera Administrativa, el juez natural para conocer este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada a esta Corte, de esta manera se garantiza a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y a la doble instancia.

Definido lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y por tanto, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.








VI
DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001.

2.-Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lbg.-
EXP.01- 25234/01-25235.-