Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25338

I

En fecha 5 de agosto de 1996, los abogados JOSE ANGEL DIAZ PINO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.839 y 8.067, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AURA FLORENCIA CISNEROS de GUZMAN, cédula de identidad Nº 998.883, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por la apelante contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido tribunal ordenó la remisión del expediente a esta sede jurisdiccional, siendo recibido el 11 julio de 2001. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.067, en su carácter de apoderado judicial de la apelante, presentó escrito de formalización de la apelación, al cual no se le dio contestación.

El lapso probatorio transcurrió sin actividad de las partes.

Por auto del 3 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de octubre del mismo año tuvo lugar el acto de informes, al cual no asistieron las partes, y se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

1.- Los abogados JOSE ANGEL DIAZ PINO Y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.839 y 9.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA FLORENCIA CISNEROS de GUZMAN, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:

Que la querellante es trabajadora de la docencia en estado de pasividad, según Resolución emanada del Ministerio de Educación, en la que se le jubiló del cargo de Maestra de la Escuela de Aplicación Anexa “Gran Colombia”, el cual considera equivalente al cargo de Docente V, ello en razón a los años de servicio.

Que en fechas 7 de octubre de 1993, 19 de noviembre del mismo año y 10 de febrero de 1994, se hizo efectivo el pago de la modificación del monto de su jubilación, como consecuencia del cumplimiento de los beneficios contemplados en la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), la cual establecía que los docentes jubilados entre el 25 de mayo de 1993 y el 10 de agosto de 1993 tendrían igual tratamiento que los funcionarios activos; es decir, se les reubicaría y ajustaría el monto de la jubilación y prestaciones, de acuerdo a la escala y jerarquía que correspondía conforme a su clasificación, con retroactividad al 1° de enero de 1993.

Que la Ley Orgánica de Educación consagra la obligación de la Administración de incrementar periódicamente el monto de la jubilación las veces que se les haga a los activos, señalando la querellante que, “en atención a que he sido jubilada antes del acuerdo contenido en el acta consignada, ha sido desestimado con ello mi condición de docente jubilado, creando una situación inconstitucional discriminatoria”.

Que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, debió aplicar las cláusulas 3, 5, 7, 9, 12 y 16, de la Primera Convención Colectiva que ofrecen beneficios a los docentes activos extensivos a los jubilados.

Que por cuanto el Ministerio no viene realizando los ajustes según la Ley Orgánica de Educación y la Primera Convención Colectiva, considera procedente reclamar lo siguiente:

“A. Que se le clasifique como Docente IV con el pago mensual de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00), debido al tiempo acumulado, la jerarquía del cargo que ocupaba al momento de ser jubilada, la efectividad en las funciones cumplidas, y también se le reconozca de manera retroactiva el pago de la diferencia de cargos, esto es, ocho mil doscientos veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.8.227,36).

A.1 Bs. 20.500,00 - 12.272,64= Bs. 8.227,36 x 21 = Bs. 172.774,56 x 52 % = Bs. 89.842,77= Bs. 262.617,33.

B. Modificación de mi remuneración jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3° de la Primera Convención Colectiva, en base al sueldo no clasificado.

B.1 Aumento del 5%, Bs. 12.272,64x5%= Bs. 613,63= Bs.12.886,27x52% interés= Bs.6.700,86= Bs. 19.587,13.
B.2 Aumento del 5% de acuerdo al contenido de la cláusula 5° con base al sueldo no clasificado, más el aumento de la cláusula 3°; Bs. 12.886,27 x 5% = Bs. 644,31 x 9= Bs. 5.798,82 x 52% = Bs. 3.015,38 = Bs. 8.814,20, cantidad que modifica la señalada en el escrito dirigido a la Junta de Avenimiento.

B.3 Aumento del 15% con sueldo clasificado al año 1.993 como docente V; Bs. 20.500,00 x 15%= Bs. 3.075,00 x 21= Bs. 64.575,00 x 52%= Bs. 33.579,00= Bs. 98.154,00 – Bs. 16.567,92= Bs. 81.586, 08.

B.4 Aumento del 25%; con sueldo de docente V, incrementados según cláusula 2, 6 y 9: Bs. (20.500,00 + Bs. 3.075,00)= Bs. 23.375,00 x 25%= Bs. 5.893,75 x 21= Bs. 123.768,75 x 52%= Bs. 64.359,75= Bs. 188.128,50 – Bs. 26.462,85= Bs.161.665,65.

C. Otros beneficios contemplados en la Primera Convención Colectiva.

C.1 Diferencia complementaria de la bonificación de fin de año 1993, de acuerdo al sueldo clasificado con los incrementos Bs. 29.468,75 (Bs. 23.375 + Bs. 5.893,75)= 30 x 45 días = Bs. 43.903,125 – Bs. 14.113,52 = Bs. 29.789,48, cantidad esta que corrige la reclamada en el escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación.”

Finalmente, solicitó la querellante que:

1. Se le reconozca el pago de las sumas de dinero indicadas anteriormente, que totaliza la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 564.059,83).

2. Se ordene su clasificación de Docente IV.

3. Se ajuste su remuneración para el año 1994, en la cantidad de veintinueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares mensuales con setenta y cinco céntimos (Bs. 29.268,75).

4. El pago de los incrementos sucedidos hasta que se cumpla la sentencia definitivamente firme, con la indexación de las cantidades de dinero pagadas.

2. Los abogados LILIA ALMANZA DE CASTILLO, LITZI RENGIFO y EDWIN ALEXANDER CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.599, 52.464 y 46.971, respectivamente, actuando como sustitutos del Procurador General de la República, rechazaron y contradijeron las pretensiones de la querellante, por las siguientes razones:

Que desconocen la validez del Acta firmada el 8 de agosto de 1993, entre la Comisión de Alto Nivel para la ejecución y administración de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, los Gremios y Sindicatos, por cuanto la misma fue convenida en contravención del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, que dispone:

“En ningún caso se firmarán Actas, Convenios o cualquier otra clase de documentación de igual o similar naturaleza, en los cuales se introduzcan modificaciones a las convenciones colectivas en vigencia o extiendan sus beneficios a funcionarios o empleados públicos no comprendidos expresamente en ella, o acordadas en vías distintas a la convención. El funcionario o empleado público que otorgue beneficios no contemplados en la convención colectiva vigente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley”.

Que además, el acta con base en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es discriminatoria, por cuanto sólo beneficia a los docentes jubilados entre el 25 de mayo de 1993 y el 10 de agosto de 1993, para darle un tratamiento igual que los activos, creando dos categorías de jubilados.

Que es improcedente la solicitud de la querellante de que se le clasifique como Docente IV, por cuanto las normas que regulan esa materia son aplicables única y exclusivamente al personal activo, pues obedece al desempeño del funcionario en su carrera docente, y la jubilación es una forma de egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que tampoco es procedente el ajuste de sueldo del año 1994, solicitado por la querellante, derivado de la cláusula 7º de la Convención Colectiva, por cuanto dicha cláusula lo que consagra es un tabulador de sueldos con su correspondiente clasificador como profesionales de la enseñanza, que se encuentren en servicio activo; y la querellante es personal jubilado, razón por la cual sólo le corresponde el ajuste periódico del monto de su jubilación, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.

Con base en lo anterior, rechazan que a la querellante se le adeude la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 564.059,83), por no haber sido clasificada como docente IV.

Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la querella interpuesta.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, por la ciudadana AURA FLORENCIA CISNEROS DE GUZMAN, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la pretensión de la querellante de que le fuera aplicada el Acta suscrita entre el Ministerio de Educación y los gremios y sindicatos, según la cual, los pensionados o jubilados (desde el 25-5-93 hasta el 10-8-93) tendrían el mismo trato que el personal activo y que su no aplicación causaba una discriminación, consideró que dicha Acta sí era aplicable, pero estaba claro que la quejosa no estaba comprendida en los términos de la misma.

En cuanto a la pretensión de la clasificación como Docente IV y el consecuente reajuste salarial, consideró que, de los artículos 93 de la Ley Orgánica de Educación y 16, 19 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se desprendía que las reclasificaciones son propias del personal activo y la condición de jubilado coloca al sujeto en una situación pasiva de exfuncionario, “con los derechos y obligaciones derivados de su anterior ejercicio activo, pero en absoluto implica, desde el punto de vista de la carrera docente, una evolución en los grados de la misma; lo único que se deriva de tal situación, es el derecho de percibir aumentos o incrementos en la respectiva jubilación, pero nunca el ascenso en la categoría docente”.

En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella.


IV
FORMALIZACION DE LA APELACION

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

Que la recurrida desechó todas las pretensiones de su representada, por cuanto consideró que “el motivo de la demanda interpuesta (...) carecía de validez porque violaba el contenido del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...), sin considerar que las mismas estaban ajustadas a derecho, ya que se encontraban fundamentadas en la normativa legal establecida, y en la Primera Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995”.

Que desde 1980 el Ministerio ha estado renuente a reconocerle al personal jubilado el derecho que tienen conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la negativa del Ministerio de cumplir con sus obligaciones, se evidenciaría de la cláusula tercera de la Primera Convención Colectiva “donde se fijan beneficios que incrementan el monto de la remuneración de los activos y a los jubilados deja por fuera del cumplimiento de la norma legal”. Que esa norma contractual violenta el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la recurrida contiene vicios, como lo son: la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio y la omisión y error en la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y el Contrato Colectivo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal respecto observa:

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en sentencia dictada el 15 de julio de 1996, declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En primer lugar, esta Alzada no puede dejar de observar que desde la fecha en que el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó libremente la apelación ejercida, por la querellante (14 de junio de 1997), hasta el día que efectivamente remitió el expediente a esta Corte (26 de junio de 2001), transcurrieron cuatro (4) años, lo cual causó una demora procesal inadmisible y contraria al derecho de la tutela judicial efectiva, reconocido tanto en la Constitución de 1961 como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, no escapa a esta Corte que, en el auto de la apelación, el Tribunal de la causa señaló, que la parte actora no había liquidado los derechos arancelarios por concepto de copia certificada, y, fue el 26 de junio de 2001, cuando, en aplicación con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenó la remisión del expediente; es decir, transcurrido igualmente más de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución vigente.

Señalado lo anterior, la Corte entra a conocer de la apelación ejercida y a tal respecto observa, que la misma se centra en el señalamiento de la apelante, respecto de la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma “no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio, carece de decisión expresa, positiva y precisa, y en la omisión y error en la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación y el Contrato Colectivo”.

En efecto, alega la apelante que la recurrida desechó todas sus pretensiones, por cuanto “el motivo de la demanda interpuesta (...) carecía de validez porque violaba el contenido del Artículo 7 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...), sin considerar que las mismas estaban ajustadas a derecho, ya que se encontraban fundamentadas en la normativa legal establecida y en la Primera Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995”.

Por su parte, la recurrida declaró sin lugar la querella, con base a que la pretensión de la querellante de que le fuera aplicada el Acta suscrita entre el Ministerio de Educación y los gremios y sindicatos, según la cual los pensionados o jubilados (desde el 25-5-93 hasta el 10-8-93) tendrían el mismo trato que el personal activo y de que su no aplicación causaba una discriminación, el Tribunal consideró que dicha Acta sí era aplicable, pero estaba claro que la quejosa no estaba comprendida dentro del presupuesto prevista en la misma para tal fin.

En cuanto a la pretensión de la clasificación como Docente IV y el consecuente reajuste salarial, el tribunal consideró que los artículos 93 de la Ley Orgánica de Educación y 16, 19 y 32 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, establecían que las reclasificaciones son propias del personal activo y no del jubilado.

Ahora bien, esta Alzada, para decidir respecto de la denuncia efectuada a la recurrida en tanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio y carece de decisión expresa, positiva y precisa, observa, que el autor Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, señala lo que ha de entenderse por decisión expresa, positiva y precisa, y destaca que: expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas.

Ahora bien, estudiada exhaustivamente la sentencia recurrida, esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente. En efecto, el Tribunal de la causa, luego de analizar las pretensiones de la querellante, concluyó que las mismas eran improcedentes, toda vez que: (i) el Acta Convenio con base en la cual se exigía el pago de determinadas prestaciones de dinero sí era aplicable, a diferencia de lo estimado por los sustitutos del Procurador General de la República, pero la querellante no estaba en el supuesto de hecho de la cláusula tercera; es decir, “Jubilados y Pensionados”, y (ii) el resto de las pretensiones deducidas en el libelo no guardaban una relación causa-efecto con la reclasificación de la quejosa en el cargo de Docente IV, por lo cual también era improcedente, ya que las reclasificaciones correspondían, conforme a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al personal activo y no al personal en estado de pasividad, como es el jubilado o pensionado.

Esta Alzada constata, que las razones esgrimidas por la recurrida respecto de las denuncias de la querellante y, especialmente, aquéllas dadas para desestimar las pretensiones de la misma, se ajustan a derecho, pues queda claro para la Corte que la apelante confunde el hecho de que sus pretensiones fueron desechadas, con el hecho de que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no escudriñó la verdad, porque la recurrida no fallo a su favor.

En el caso de autos se desprende claramente, del escrito de demanda, que todas las pretensiones de condena de la querellante, como bien lo hizo el Tribunal de la Carrera Administrativa, se pueden clasificar en dos partes, aquéllas que derivan de la aplicación del Acta Convenio, suscrita el 8 de agosto de 1993, entre la Comisión de Alto Nivel para la Ejecución y Administración de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, los gremios y sindicatos, y las pretensiones que derivan de la reclasificación del cargo de la querellante, como Docente IV.

Ahora bien, respecto a la primera de las pretensiones, esta Alzada observa que la cláusula Nº 3 del Acta Convenio, dispone:

“Las partes acuerdan que todo el personal Docente que haya sido pensionado o jubilado en el lapso comprendido entre la fecha de firma y depósito de este Contrato Colectivo, (25.5.93) y la fecha convenida para el pago de los aumentos (10.8.93), tendrá igual tratamiento que los Activos. Es decir, será clasificado y se le reajustará su jubilación y prestaciones de acuerdo a la escala y jerarquía que le correspondan conforme a su clasificación con retroactividad al 1.1.93. A partir del 1.1.94 esta jubilación se incrementará en el porcentaje convenido.

Los Docentes que hayan sido jubilados o pensionados entre el lapso convenido entre el 1.1.93 y la fecha de firma y depósito de este Contrato, recibirán el aumento lineal convenido con retroactividad al 1.1.93, ello para compensar los incrementos que en el lapso que estuvo activo le correspondían.”

Al respecto se observa, que cursa al folio 12 de los autos, copia simple del Resuelto Nº 2962, emanado del Ministerio de Educación del 8 de noviembre de 1989, mediante el cual se otorgó la jubilación a la querellante, de lo cual se evidencia que la misma no está comprendida dentro de los jubilados que señala la citada cláusula tercera. Así se decide.

Respecto al segundo grupo de pretensiones derivadas de la reclasificación en el cargo de Docente IV, la Corte observa que la recurrida se ajustó a derecho cuando consideró que tal posibilidad sólo era posible para el personal activo y no jubilado.

En efecto, la “reclasificación”, o correctamente, el ascenso o promoción, según la terminología utilizada en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, es un derecho del personal docente ordinario, siempre que se reúnan los requisitos para ellos. La norma está pensada como un reconocimiento al mérito, credenciales y tiempo de servicio, para los funcionarios que estén activos en la carrera docente; en cambio, la base de cálculo del monto de la jubilación se toma de acuerdo al último cargo ocupado, en caso de haber sido ininterrumpido el servicio público.

En este sentido, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiera desempeñado cargos dentro del personal docente”. (Resaltado de la Corte).

De lo anterior se colige que el monto de la jubilación es calculado sobre la base del último cargo ocupado en caso de servicio ininterrumpido, o por el promedio de la remuneración de los últimos cargos en caso de servicio interrumpido ocupados por el beneficiario. Por tanto, queda claro que un funcionario jubilado no puede ser objeto de ningún ascenso o promoción, cosa distinta es que el monto de la jubilación le sea corregido y actualizado con base en los incrementos que el cargo del cual fue jubilado experimente. Esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, de la siguiente forma:

“Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal de servicio.”

Es entonces, a la revisión periódica y ajuste en el monto de la jubilación que la querellante y todos los jubilados y pensionados tienen derecho, pero no a un ascenso o promoción. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, debe confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA FLORENCIA CISNEROS de GUZMAN, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ




Exp. Nº 01-25338.-
AMRC/dlsf.-