Expediente N° 01-25380
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1962 de fecha 26 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano José Alfredo Yajure, cédula de identidad N° 7.026.735, debidamente asistido por el abogado Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.379, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Fernando Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la indexación solicitada por el querellante de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta su efectiva reincorporación acordados en sentencia de fecha 27 de febrero de 1998, emanada de dicho Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 2 de octubre de ese mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Yajure presentó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 1995, el ciudadano José Alfredo Yajure, cédula de identidad N° 7.026.735, debidamente asistido por el abogado Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.379, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa formal querella contra el Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentando ésta en que el acto de destitución dictado por dicho organismo y del cual había sido objeto, estaba viciado de nulidad, pues se había dictado con base en medios probatorios ilegales y además se le había violado el derecho a la defensa al no habérsele permitido tener acceso al expediente administrativo, razón por la cual solicitó al mencionado Tribunal que declarara la nulidad del acto, y en consecuencia, ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente Técnico de Ingeniería I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al ente querellado. Subsidiariamente, solicitó que en el caso de declararse sin lugar la querella incoada por él, se ordenara a la parte accionada el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y dos bonos especiales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional.

En fecha 24 de enero de 1996, el Sustituto del Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella, argumentando que los alegatos expuestos por la parte accionante eran contrarios a la verdad contenida en el expediente administrativo y que además había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual solicitó que la misma fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por el mencionado ciudadano con base en que no había operado la caducidad de la acción, pues el accionante había recibido el oficio contentivo del acto administrativo el día 22 de marzo de 1995 y al haber interpuesto la querella en fecha 19 de septiembre de 1995 se encontraba en tiempo hábil para ello. En relación con el fondo del asunto, señaló que el control llevado por la División de Mantenimiento y Recursos Humanos del ente querellado no constituían prueba alguna para destituirlo, pues el querellante había sido excluido de este al ser transferido a la División de Seguridad Interna, destacando que tal hecho implicaba que el expediente instruido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos careciera de validez jurídica, por no haber aportado pruebas suficientes que justificaran la decisión de dictar el acto de destitución.

En fechas 9 y 10 de marzo de 1998, fue apelada la mencionada sentencia por las abogadas Nadezhka Morales Padilla y Lorena Dordelly respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas del Instituto Nacional de Hipódromos, las cuales fueron negadas por no constar en autos la delegación del Procurador General de la República a ninguna de las prenombradas abogadas.

En fecha 16 de junio de 1998, fue dictado el Decreto de Ejecución de la sentencia de fecha 27 de febrero de ese mismo año, el cual fue notificado al Procurador General en la misma fecha en que fue dictado éste, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que expidiera Decreto de Ejecución Forzosa, en virtud del incumplimiento por parte del Instituto accionado de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de febrero de 1998, solicitando a su vez se aplicara la indexación salarial correspondiente por el retardo en el pago de los salarios dejados de percibir, fundamentando tal pedimento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de marzo de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó un auto mediante el cual negó la indexación solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Yajure, contra el Instituto Nacional de Hipódromos con base en las siguientes consideraciones:

Señaló en primer lugar, que el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 1998 había anulado el acto administrativo de destitución, y en consecuencia, había ordenado la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y que por otra parte, la representante del Instituto Nacional de Hipódromos había alegado en fecha 1° de noviembre de 2000 que se le había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de febrero de 1998, de lo cual se demostraba “que el recurrente fue reincorporado al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero y no al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero I y menos aún consta en el expediente que le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir”.

Que en relación con la indexación solicitada y la experticia complementaria del fallo se observaba que “mediante sentencia de fecha 27-2-98, este Tribunal decidió el fondo de la controversia, en la cual no le fue solicitada la indexación salarial ni tampoco fue ordenada ninguna experticia complementaria del fallo, y por tanto, no le es permitido proveer más de lo que acordó en el mismo”. En consecuencia, ordenó dictar mandamiento de ejecución de la sentencia que decidió la causa.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la indexación solicitada, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la indexación solicitada estaba contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana y que por lo tanto el auto objeto de impugnación al negar la indexación solicitada violaba los derechos e intereses laborales del querellante, pues la misma podía ser acordada de oficio por el juez, tal como lo había señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000.

Asimismo, alegó que dicho auto infringía el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución vigente y además infringía la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con la experticia complementaria del fallo, señaló que la misma Sala había establecido que esta se debía practicar en estos casos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señaló que el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001 violaba los artículos 25, 49, 92, 140 y 334 de la Carta Magna y los artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía hacerse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud la cantidad que debía ser pagada al querellante.

En virtud de lo anterior, solicitó que se le pagaran cuatro (4) años de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su parcial reincorporación con los respectivos intereses, la diferencia salarial por la homologación de los mismos con sus respectivos intereses, el fideicomiso sobre las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde su retiro hasta la actualidad, compensación por transferencia, intereses por la compensación por transferencia, bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales, bonos por razones de servicios y primas por hijos con sus respectivos intereses.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Fernando Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la indexación de los sueldos dejados de percibir solicitada por el querellante, y a tal efecto observa:

En fecha 27 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alfredo José Yajure contra el Instituto Nacional de Hipódromos y en fecha 3 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la indexación de las cantidades adeudadas al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, la cual fue negada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, en virtud de no haber sido solicitada en la demanda y por lo tanto, no le estaba permitido proveer más de lo que se había acordado en el fallo que resolvió el fondo de la controversia.

En fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de que violaba los intereses y derechos laborales del querellante al negarle la indexación solicitada, la cual, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, podía ser acordada de oficio por el juez aunque no hubiera sido expresamente solicitada por el interesado.

Ahora bien, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la sentencia se encuentra en fase de ejecución, una vez decretado el auto al que alude el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la misma entra en una fase de ejecución continua e ininterrumpida y si las partes se encuentran a derecho para la fecha en que se ordene el cumplimiento forzoso, no es necesaria su citación para ningún otro acto del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, Caso: Fundación Renacer).

Siendo ello así, esta alzada observa de la revisión de las actas del expediente, que el accionante solicitó en fecha 3 de noviembre de 2000, la expedición de mandamiento de ejecución forzosa, lo cual evidencia que se encontraba a derecho durante la fase de ejecución y, habiéndose dictado el auto impugnado en fecha 26 de marzo de 2001, la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de ese mismo año, superó con creces el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer dicho recurso, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la apelación interpuesta por el querellante contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001 y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Yajure, cédula de identidad N° 7.026.735, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual se negó la indexación solicitada por el mencionado ciudadano de los sueldos dejados de percibir acordados en sentencia de fecha 27 de febrero de 1998, emanada de dicho Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por este contra el Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/10