Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25412

En fecha 11 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2114 de fecha 9 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.874.302, asistida por los abogados Heriberto Bravo Amado, Marcos Lozada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.172, 13.145 y 23.281, respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio N° 110300 de fecha 10 de junio de 1992, emanado del Director de Personal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I, adscrita a la Vice-Presidencia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana, asistida por los abogados Marcos Lozada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez, ya identificados, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de julio de 1992, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 16 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 1992, la ciudadana Flor Elena Guevara Blanco, debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que por Acta de fecha 31 de octubre de 1991, levantada por un funcionario adscrito a la División de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social I.P.A.S.M.E., constaba que la ciudadana Esperanza Guevara Prado, titular de la cédula de identidad N° 4.625.426, denunció a la accionante imputándole un delito previsto y sancionado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, exponiendo la exigencia de “(...) la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y unos regalos para agilizar un crédito solicitado en esta institución”.

Que en fecha 20 de diciembre de 1991, interpuso por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, denuncia formal contra la ciudadana Esperanza Guevara Prado, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 240 y 241 del Código Penal.

Que en fecha 20 de abril de 1992, la Oficina de Personal del I.P.A.S.M.E., la emplazó para el acto de descargo del hecho presuntamente cometido en fecha 31 de octubre de 1991, concediéndole 10 días hábiles al efecto.

Que por comunicación N° D.A.G.P-110-203, de fecha 19 de mayo de 1992, el Director de la Oficina de Personal del I.P.A.S.M.E., le manifestó acordarle las vacaciones del período 1991-1992, a partir del 1° de junio de 1992, por un lapso de veintiún (21) días hábiles, hasta el 30 de junio de 1992.

Que en fecha 2 de junio de 1992, por medio de memorando solicitó el disfrute de sus vacaciones, tomando quince (15) días a partir de la notificación, y los restantes seis (6) días en el mes de agosto.

Que en fecha 10 de junio de 1992, recibió comunicación suscrita por el Director de Personal del I.P.A.S.M.E., donde se le comunicó que había sido destituida por “(...) encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, ordinal 6° de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público (...), la medida es a partir del 5 de junio de 1992 (...)”.

Que como consta de fotocopia que anexa al escrito, se negó a recibir la mencionada notificación.

Que el procedimiento seguido por el I.P.A.S.M.E., viola sus derechos al trabajo y a la defensa.

Que a tal situación se le agrega el hecho de encontrarse discutiendo una contratación colectiva, lo cual impone por imperativo legal la inamovilidad del personal.

Que si el presunto hecho se cometió el 31 de octubre de 1991 y la notificación se realizó el 20 de abril de 1992, casi seis (6) meses después, “(...) operó el PERDÓN ADMINISTRATIVO, amén de la prejudicialidad alegada en su oportunidad (...) (Mayúsculas de la accionante).

Que “(...) invoco el amparo constitucional de mis derechos y garantías constitucionales, ordenando la suspensión inmediata del acto administrativo del despido ilegal e injustificado de mi cargo, se me restituya en el mismo y se me autorice al disfrute de las vacaciones que son derecho irrenunciable conforme al espíritu del artículo 85 de nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (...), señalo como agraviante al ciudadano Profesor Juan Medina Lugo, Presidente del Instituto de Protección y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) (...)”.














II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) el fuero de inamovilidad similar al fuero sindical, no es un beneficio sino un privilegio, el cual como tal, es derecho estricto y, en consecuencia, no admite aplicación analógica ni extensiva, en virtud de haber sido consagrado para el ámbito del derecho laboral y de la actividad sindical dentro de ese mismo contexto, y, por tanto, no trasladable a los funcionarios o empleados públicos, regidos fundamentalmente por la Ley de Carrera Administrativa (...).
(...) que del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la accionante fue notificada de la averiguación administrativa, presentó por escrito sus descargos, ha interpuesto la presente acción de amparo, ha denunciado los hechos ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, lo que es demostrativo que ha podido utilizar los órganos administrativos y jurisdiccionales para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, de todo lo expuesto se infiere que no se ha dado el supuesto de violación al derecho a la defensa. En cuanto a la denuncia de que se le destituyó durante el período en el cual le correspondían sus vacaciones, el tribunal observa que es manifiestamente improcedente el disfrute de las vacaciones por parte de la accionante, por considerar la Administración conveniente la presencia de la ex-funcionaria en su lugar de trabajo en virtud de haber sido incoada una averiguación administrativa en su contra, en efecto los artículos 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé tal situación, y al no encontrarse la querellante en el disfrute efectivo de sus vacaciones, la Administración tenía la potestad para ejercer las acciones que considere pertinente, por lo que evidentemente no procede la denuncia formulada al respecto.(...).

(...) El tribunal deja sentado que en la materia sancionatoria, en lo relativo al amparo contra los actos administrativos, la regla general es la procedencia del ejercicio conjunto de las acciones, contencioso administrativas de anulación y amparo, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el aparte 1° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que en esta materia, las violaciones producidas por la Administración, con motivo de remociones, destituciones, jubilaciones, etc., es decir todo lo referido a la materia funcionarial, generalmente son violaciones de orden legal, el juez de amparo sólo tiene potestad para hacer cesar la perturbación fáctica sobre el derecho o garantía constitucional, y el juez contencioso administrativo, la facultad para declarar la anulación de los actos individuales; el juez de amparo no puede ordenar el pago de daños y perjuicios, mientras que el juez contencioso sí lo puede hacer, aún por desviación de poder (...)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, observa esta Corte que el a quo a la hora de conocer el hecho controvertido, señaló en sus consideraciones que:

“(...) el fuero de inamovilidad similar al fuero sindical, no es un beneficio sino un privilegio, el cual como tal, es derecho estricto y en consecuencia no admite aplicación analógica ni extensiva, en virtud de haber sido consagrado para el ámbito del derecho laboral y de la actividad sindical dentro de ese mismo contexto, y, por tanto, no trasladable a los funcionarios o empleados públicos, regidos fundamentalmente por la Ley de Carrera Administrativa (...).

(...) que es manifiestamente improcedente el disfrute de las vacaciones por parte de la accionante, por considerar la Administración conveniente la presencia de la ex-funcionaria en su lugar de trabajo en virtud de haber sido incoada una averiguación administrativa en su contra, en efecto los artículos 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé tal situación, y al no encontrarse la querellante en el disfrute efectivo de sus vacaciones, la Administración tenía la potestad para ejercer las acciones que considere pertinente, por lo que evidentemente no procede la denuncia formulada al respecto (...)”.


De la transcripción anterior, resalta la necesidad que tuvo el a quo de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria que regula el régimen de la inamovilidad laboral y de las vacaciones en el caso de los funcionarios públicos, resultando indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.

Al respecto, encontramos la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario de amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).

En este sentido, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio, resulta imperioso el análisis de normas que poseen un rango inferior al constitucional, es decir, legales y sublegales, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como violada en el marco de disposiciones constitucionales, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el a quo para resolver la controversia, entró a conocer materias que escapan del alcance de su conocimiento como Juez constitucional, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de julio de 1992. Así se declara.

Vista la anterior revocatoria de la sentencia sometida a la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, como se ha expuesto, los hechos o actos que dan origen a la denuncia de presunta violación constitucional, están íntimamente vinculados al ordenamiento jurídico inferior al constitucional, es decir, de índole legal, y que resulta propio de las denominadas querellas funcionariales, para poder analizar las denuncias planteadas por la accionante en el caso de marras.

Esto es lo que, en razón de las consideraciones anteriores, permite a esta Corte declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Flor Elena Guevara Blanco, contra el acto contenido en el Oficio N° 110300 de fecha 10 de junio de 1992, emanado del Director de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I, adscrita a la Vice-Presidencia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA BLANCO, asistida por los abogados Marcos Lozada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.145 y 23.281, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de julio de 1992, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA GUEVARA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.874.302, asistida por los abogados Heriberto Bravo Amado, Marcos Lozada Moreno y José Delfín Carrillo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.172, 13.145 y 23.281, respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio N° 110300 de fecha 10 de junio de 1992, emanado del Director de Personal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I, adscrita a la Vice-Presidencia.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 01-25412