Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25424

I

En fecha 5 de marzo de 2001, la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRADIA FALCON, cédula de identidad Nº 3.243.793, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido tribunal ordenó la remisión del expediente a esta sede jurisdiccional, siendo recibido el 17 julio de 2001. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2001, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iradia Falcón, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2001, comenzó al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2001, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes consignasen sus escritos respectivos.

En fecha 9 de octubre se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- Los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ Y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665 Y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRADIA J. FALCON C., al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 1995, su representada fue jubilada por la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, según oficio No. OP-009/5, efectiva el 1° de marzo de 1995, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 45.120,83) mensuales, equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo promedio mensual de los últimos venticuatro (24) meses.

En fecha 4 de agosto de 1995, le fue notificado, por oficio No. PRE-715/95, un ligero aumento en el monto de su jubilación, que llegó a la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 46.243,75).

Señalan que esa jubilación sólo se hizo efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, fecha en que su representada pudo hacer cobrar la orden de pago.

En fecha 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995, la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado le confirió una comisión de servicios en la Gobernación del Estado Miranda.

Como consecuencia de esta comisión de servicios y el atraso en el inicio del disfrute efectivo de la jubilación, la querellante percibió durante el lapso de la comisión, su remuneración mensual como personal activo de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, de allí que al hacerse efectivo el pago de la jubilación la querellante procedió a reintegrar el monto de la pensión jubilatoria correspondiente al lapso entre el 15 de marzo de 1995 al 31 de octubre de 1995.

En fecha 31 de enero de 1996, le fue suspendida la jubilación debido a la reincorporación a la Administración Pública, en el cargo de Directora General de Educación, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 13 de su Reglamento.

Que renunció al cargo de Directora General de Educación, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, renuncia que se hizo efectiva el 23 de septiembre de 1996.

Posteriormente solicitó la reanudación de su jubilación, conforme a los artículos 11 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 13 de su Reglamento, es decir, solicitó se continuase pagando su jubilación y se aumentase su pensión jubilatoria tomando en cuenta toda su antigüedad acumulada en el servicio público y la nueva remuneración asignada al último cargo por ella desempeñado.

Que en fecha 27 de mayo de 1997, le fue restituida la pensión jubilatoria, mediante depósito realizado a la cuenta de ahorro No. 135-8220, Banco de Venezuela, oficina de La Trinidad, cancelándole el monto de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 46.243,75) mensuales, no obstante ello la Administración omitió considerar todo el tiempo de servicio prestado por la querellante conforme a lo establecido en los artículos 2 y 10 de las Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco se consideró la última remuneración asignada al cargo de Directora General, ni siquiera se le aumentó la pensión al salario mínimo urbano de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) .

En tal sentido, solicitan a la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, que convenga en aumentar y homologar la pensión jubilatoria de la querellante, tomando en cuenta su antigüedad real en el servicio público, adaptándola a la remuneración asignada al último cargo ejercido por la querellante, así como también se convenga en cancelar las diferencias producidas desde la fecha en que cesó la suspensión de la jubilación hasta el momento del real y efectiva cancelación. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente.

Igualmente demandan la cancelación de la diferencia del pago correspondiente a la indemnización de antigüedad (prestaciones sociales), habida cuenta de que ha debido ser liquidada en base a su última remuneración y por todos sus treinta y cinco (35) años de servicios público, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente, fijándose la cantidad a cancelarle mediante una experticia complementaria del fallo.


2.- La abogada CARMEN CRUZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.213, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en fecha 3 de abril de 1998, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento son los instrumentos normativos aplicables, que tanto el legislador como el reglamentista, prevén con relación al monto de la jubilación: “podrá ser revisado”, pero a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el uso del verbo “poder” , le autoriza para obrar según su arbitrio, pues ello es una facultad discrecional de la autoridad y no un derecho del jubilado, es decir, el artículo 13 de la mencionada Ley sólo le da carácter potestativo al ente para revisar los mismos, para no dar tratamiento desigual o discriminatorio a los jubilados que reclamen su ajuste.

Que aún existiendo vinculación económica entre jubilado y la Administración, y el cumplimiento de ésta de todos los deberes colaterales, derivados del hecho mismo de la jubilación, debe haber diferencia en el sueldo de la persona activa y el jubilado.

III
EL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por la ciudadana IRADIA FALCON contra la COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que la Administración no demostró en la actividad probatoria los supuestos fácticos y jurídicos, ni llevó a los autos ningún instrumento que llevaren a valorar la existencia de un acto o hecho real y concreto que desvirtúe los argumentos sostenidos por la parte actora.

Asimismo consideró el a quo que las interpretaciones hechas por la Sustituta del Procurador General de la República respecto a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios debían ser desestimadas puesto que la solución de esa aparente y supuesta laguna, debe estar guiada por los postulados constitucionales que sobre la materia ha consagrado la Constitución Nacional de 1961 y en la Constitución vigente.

Con respecto a la rectificación u homologación de la pensión de jubilación el a quo después de un análisis de los artículos 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 12 de la Ley, así como de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente el recalculo del monto de la jubilación en los términos previstos en el citado artículo 13 del Reglamento citado, abstracción que debería hacerla el último organismo empleador.

En lo que concierne a la indexación y corrección monetaria solicitada por la querellante apreció el a quo que dada la naturaleza de la jubilación y dado que la misma está sujeta a ajustes periódicos previstos legal y reglamentariamente y que esos ajustes tienden a remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria y por considerar que la misma no es una obligación de valor negó tal pedimento.

Por último, en lo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales, observó el a quo que el servicio que prestó durante la suspensión voluntaria de la pensión, lo realizó efectivamente en otro ente de la Administración Pública, por lo tanto no correspondía a la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, asumir tal obligación.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de julio de 1999, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75.098 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

Que la recurrida evitó tener por norte la verdad, la cual no procuró escudriñar en los límites de su oficio, y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en falso supuesto al extraer “elementos de convicción” que no obran en autos, basándose en una errónea interpretación de los instrumentos aportados y cuya inexactitud resulta del texto mismo de los mismos. Aducen que la relación de empleo público con la República terminó al momento de egresar definitivamente de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado “y reanudarse su jubilación”, pues en ese mismo momento ella vio defraudadas sus expectativas de liquidación y de pago total de los dineros que le corresponden, todo ello como corolario de lo que ha debido ser una justa y responsable actuación administrativa, ajustada a los postulados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé no solo el otorgamiento de oficio de las prestaciones sociales, sino el pago total, oportuno e inmediato de ellas, considerando los créditos laborales de exigibilidad inmediata y deudas de valor, cuyo retraso en el pago genera intereses de mora.

Agregan además que la sentencia recurrida lesiona los derechos constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Constitución, y que aclara la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la misma Constitución, ordena pagar ese derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calcularlo de conformidad con el último sueldo devengado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRADIA J. FALCON C., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal respecto observa:

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en base a que consideró que las interpretaciones hechas por la Sustituta del Procurador General de la República respecto a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios debían ser desestimadas, puesto que debía estar guiada por los postulados constitucionales que sobre la materia ha consagrado la Constitución Nacional de 1961 y en la Constitución vigente. Con respecto a la rectificación u homologación de la pensión de jubilación, consideró procedente el recálculo del monto de la jubilación en los términos previstos en el citado artículo 13 del Reglamento citado, abstracción que debería hacerla el último organismo empleador. En lo que concierne a la indexación y corrección monetaria solicitada por la querellante apreció que dada la naturaleza de la jubilación y dado que la misma está sujeta a ajustes periódicos previstos legal y reglamentariamente y que esos ajustes tienden a remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria y por considerar que la misma no es un obligación de valor negó tal pedimento. Por último, en lo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales, observó que el servicio que prestó durante la suspensión voluntaria de la pensión, lo realizó efectivamente en otro ente de la Administración Pública, por lo tanto no correspondía a la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, esta Corte entra a conocer de los alegatos que forman parte de la apelación, a cuyo efecto observa:

Que la querellante denuncia que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto al extraer elementos de convicción que no obran en autos, basándose en una errónea interpretación de los instrumentos aportados, aduciendo que su relación de empleo público con la República terminó en el mismo momento en que egresó de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado.

Ello así, esta Corte observa que riela en autos punto de cuenta de fecha 30 de mayo de 1996, mediante el cual se somete a consideración del Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, la suspensión de la jubilación de la ciudadana Irradia Falcón a partir del 31 de enero de 1996 ya que la misma había sido designada como Directora General de Educación, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, consta en autos punto de cuenta de fecha 19 de marzo de 1997, mediante el cual se somete a consideración del Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial, su autorización para la reactivación de la pensión de jubilación de la ciudadana Iradia Falcón a partir del 24 de septiembre de 1997, ya que la misma había renunciado al cargo de Directora General de Educación en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ello así, observa esta Corte que la querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones lo que hace presumir que ya han sido pagadas las prestaciones sociales de la misma, y tal y como lo señaló el a quo esa diferencia debe ser pagada por el último organismo de la Administración Pública al cual prestó sus servicios la ciudadana Iradia Falcón, pues el servicio que prestó la querellante durante la suspensión voluntaria de la pensión jubilatoria, lo realizó efectivamente en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es por ello que no considera esta Corte que se haya verificado el vicio de falso supuesto pues el mismo se verifica cuando el juez al emitir su fallo, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, lo cual no se verifico en este caso, en consecuencia debe declararse que la sentencia apelada está ajustada a derecho. Así se decide.

Por todos estos razonamientos, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal Y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iradia j. Falcon c., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRRADIA J. FALCON C., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil uno (2002). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



Exp. Nº 01-25424.-
AMRC/dlsf.-