MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25461
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de junio de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARUXA JEANINE SATURNO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.640, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de julio de 2001.
En fecha 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la querellante, consignó su escrito de contestación a la apelación.
El 26 de septiembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 4 de octubre de 2001 la sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de pruebas y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición, el cual transcurrió inútilmente.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas en autos lo cual realizó el 24 de octubre de 2001. En fecha 8 de noviembre de 2001, esta Corte recibió el expediente.
El 13 de noviembre de 2001, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 6 de diciembre de 2001, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos correspondientes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de febrero de 1998, la abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maruxa Jeanine Saturno Sosa, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy de Salud y Desarrollo Social), en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 18 de marzo de 1997 que le afectó. Asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de marzo de 1997, que se ordene a las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) le expidan a su representada el certificado que la acredite como funcionario de carrera, así como se clasifique de forma automática a la querellante como Médico II de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Medicina, por el tiempo de años de servicio que tiene en la Administración. Fundamentó lo siguiente:
Que en fecha 1 de octubre de 1990, la querellante ingresó a trabajar en el Módulo La Prollosa, Distrito Sanitario N° 5, ubicado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, con el cargo de Médico Rural, por un año hasta el 1 de octubre de 1991, tal como consta de contrato para personal Médico Rural, cumpliendo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Señaló que le fue expedida a la querellante constancia de cumplimiento del referido artículo por el Doctor Eudo R. Cuabro, en su carácter de Director del Sistema Regional Nacional del Sistema de Salud del Estado Guárico.
Que una vez cumplido con el lapso de un año de prestación de servicio por la querellante de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato individual de trabajo, ésta continuó prestando sus servicios como Médico, manifestándole las respectivas autoridades administrativas del Hospital Francisco Troconis, que por necesidades de servicios se hacía necesaria la prestación de sus servicios como Médico en dicha institución, comenzando a prestar sus servicios en Consultas Externas, Penetración Rural, Servicio de Emergencias y otras dependencias, permaneciendo en dicho hospital con el cargo de Médico por un lapso ininterrumpido de seis (6) años y seis (6) meses y sin haber firmado la querellante un nuevo contrato de trabajo, sino que el contrato celebrado en fecha 1 de octubre de 1990, se continuó prorrogando por períodos sucesivos, convirtiéndose por tanto en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Que en fecha 18 de marzo de 1997, mediante comunicado N° 124, suscrito por la Asistente de Personal y refrendado por la Directora del Organismo querellado, recibido por la querellante el 19 de marzo de 1997, se le notificó de su “despido”, sin que se haya verificado un procedimiento administrativo previo, así como la incompetencia de la funcionaria para dictar el acto administrativo de retiro, lesionando el derecho a la defensa de la querellante.
Que en vista de que la Administración atentó contra la estabilidad laboral de su representada violando su “fuero de inamovilidad”, ésta acudió a los organismos competentes a fin de que se le protegiera ante tal violación, de la cual hasta el momento de la interposición de la querella no había recibido respuesta.
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando el acto de fecha 18 de marzo de 1997 y ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado en la misma localidad con el pago de los sueldos dejados de percibir. Negó la reclasificación como Médico II, dado que su condición no era la de Médico I. Sustentó lo siguiente:
Que del contenido de los autos era claro para el A-quo que “1)La querellante cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; 2) que se desempeñó como Médico Residente en el Hospital ‘Dr. Francisco Troconis’ de Zaraza, Estado Guárico, entre el 01/10/90 y el 30/03/97, excediéndose en el lapso establecido para tal desempeño, en el artículo 31 de las Normas por las cuales se regirá el Cuerpo Médico de los Hospitales adscritos al MSAS, que en su aparte único pauta que cuando no haya sido especificado el tiempo de residencia, éste no podrá durar más de dos (2) años. Es obvio que la recurrente excedió dicho tiempo. (…)”
Señaló el A-quo que está claro que la intención del Organismo querellado era la de mantener a la querellante como personal médico del Ministerio, pues, al haber transcurrido el tiempo estipulado para la pasantía rural y para la residencia, debió ser incorporada y calificada como personal médico al servicio del Ministerio, considerando que la condición de la querellante es la de un funcionario público sometido a la Ley de Carrera Administrativa.
Concluyó que el acto de fecha 18 de marzo de 1997, estaba viciado de ilegalidad en razón de emanar de un funcionario incompetente y por carecer de motivos.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2001 la sustituta del Procurador General de la República, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Que el sentenciador A-quo incurrió en una errónea interpretación del derecho que vicia de nulidad su sentencia por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, pues, el Juez de instancia incurrió en error en cuanto a la aplicación de la normativa que rige a los médicos residentes.
Alegó que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Federación Médica Venezolana y las Normas por las cuales se rigen el Cuerpo Médico de los Hospitales, adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, determinan que “el Médico Residente es contratado por el ‘MINISTERIO’ a dedicación exclusiva, para prestar sus servicios en poblaciones consideradas y aprobadas por el ‘MINISTERIO’, las condiciones de trabajo de los médicos Internos, Residente y Rurales se regirán por ‘CONTRATO-TIPO’, que al efecto suscriba el Médico y en las condiciones que allí se especifiquen.”
Que existen normas, acuerdos, concursos, reglamentos internos, que complementan la normativa funcionarial establecida en la Ley de Carrera Administrativa, las cuales privan sobre dicha ley.
Señaló que los cargos de formación o entrenamiento tienen limitaciones establecidas en las normas por las cuales se rige el Cuerpo Médico de cada Hospital, los convenios entre las Universidades Nacionales, el Ministerio y las demás normas legales, siendo que “(…) en el caso de los residentes una vez concluido el lapso de formación o entrenamiento el Ministerio dará empleo en los servicios del Despacho, siempre y cuando exista disponibilidad de cargos y previo cumplimiento de las Normas sobre Concursos”.
Alegó que no es cierto que le haya nacido a la querellante el carácter de funcionario de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa ni que su egreso debió ser de conformidad con dicha Ley, pues, los derechos que tienen los médicos residentes son los que les corresponden a tal cargo, “mientras dure su residencia, las circunstancias de que las mismas se prorroguen en el tiempo no transforman al residente en titular de un cargo que es limitado por las características propias de éste y por ende no le corresponde permanecer definitivamente en el cargo (…)”, agregó que el médico que ingresa en tal circunstancia no lo hace en los términos del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que su incorporación es una etapa de formación.
Indicó que la querellante no es personal regido por la Ley de Carrera Administrativa, ni gozaba de estabilidad laboral, que en ningún momento desempeñó cargos fijos a través de la figura del concurso, no existiendo por tanto una relación funcionarial propia que le permitiera adquirir derechos y beneficios de la Ley in comento, no gozando la querellante de la condición de funcionario de carrera aludiendo que ésta tenía conocimiento de su incorporación a una etapa de formación médica especializada de acuerdo a un plan de estudios.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la querellante consignó su escrito de contestación a la apelación el cual fundamentó en los términos siguientes:
Rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de apelación de la representante de la República.
Señaló que su representada efectivamente ingresó como contratada a la administración por un término de un año, siendo el caso que permaneció ininterrumpidamente por un lapso de seis (6) años, desempeñando el cargo con las responsabilidades de un funcionario de carrera, no debiendo considerarse como un médico en formación o entrenamiento, ya que una vez concluido dicho período, la administración permitió que continuara en el mismo.
Aseveró que la querellante es una funcionaria de carrera, sometida a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, gozando de estabilidad y pudiendo ser clasificada como Médico I.
Hizo referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República y al respecto observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe al alegato de la parte apelante de que la querellante no es personal regido por la Ley de Carrera Administrativa, ni gozaba de estabilidad laboral, que en ningún momento desempeñó cargos fijos a través de la figura del concurso, no existiendo por tanto una relación funcionarial propia que le permitiera adquirir derechos y beneficios de la Ley in comento, no gozando la querellante de la condición de funcionario de carrera aludiendo que ésta tenía conocimiento de su incorporación a una etapa de formación médica especializada de acuerdo a un plan de estudios.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios una vez verificadas ciertas condiciones, pues, se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.
Esta Corte observa, que cursa al folio 39 del expediente, contrato de trabajo, suscrito entre el Director Regional del Sistema Nacional de Salud, conjuntamente con la Oficina de Personal Regional del Estado Guárico y la actora, con vigencia desde el 1 de octubre de 1990 al 1 de octubre de 1991, en el cual se señala que la hoy recurrente prestaría sus servicios como Médico Residente, con una remuneración mensual de Doce Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.714,40), especificando en su Cláusula Tercera que dicho contrato tendría una duración de un año calendario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Al respecto, el artículo 8 in comento, establece que:
“Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investicación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Por otra parte, cursa al folio 255 del expediente, Credencial emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), de fecha 9 de diciembre de 1991, en la cual se indicó lo siguiente:
“El suscrito Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Sanidad Nacional, y en atención de lo previsto en los Artículos 4°, 8° y 22°, de la Ley de Ejercicio de la Medicina vigente, hace constar que el Médico Cirujano SATURNO SOSA MARUXA JEANINE C.I. N°8.555.640 graduado en la Universidad DE LOS ANDES de Venezuela el día 21 de Septiembre de 1990 ha prestado ante este Despacho los documentos siguientes:
1° Certificado del Director Sub-Regional de Salud del Estado Guárico avalando que el Ciudadano (a) SATURNO SOSA MARUXA JEANINE ejercido (sic) funciones de Médico Rural en el Módulo “la Prollosa” desde el 01-10-90 hasta el 01-10-91.
2° Certificado de la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico el ciudadano (a) dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante 12 meses.
3°Certificado expedido por Colegio de Médicos del Estado Guárico informando que el Médico SATURNO SOSA MARUXA JEANINE cumplió con sus deberes gremiales y deontológicos.
4° Certificado de inscripción expedido por el Instituto de Previsión Social del Médico.
De acuerdo con lo señalado anteriormente y considerando que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente, expedido (sic) la presente credencial y autorizo al Ciudadano Médico SATURNO SOSA MARUXA JEANINE para utilizarla como referencia en su futuro ejercicio profesional.(…)”
Asimismo, cursa a los folios 247 al 251, constancias de trabajo y de buena conducta de la querellante, suscritas por el Médico Director (E) del Hospital Dr. “Francisco Troconis” de Zaraza, y por el Asistente de Personal (E) de la aludida Institución, en las que se señala que la actora se desempeñó en el mencionado Organismo como Médico Residente desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1997, devengando un sueldo de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) financiados con fondos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
Por otra parte, si bien es cierto que el Organismo querellado efectivamente contrató a la querellante para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 8 antes transcrito, no es menos cierto que el Ministerio querellado otorgó a la actora certificación de haber cumplido con la fase previa para el ejercicio de la profesión de Médico, como lo es el Rural, por tanto, una vez verificada tal situación por el Hospital “Dr. Francisco Troconis” y al continuar ejerciendo funciones de Médico en el mismo, la Administración consideró a la querellante como funcionaria, pues, a lo largo del ejercicio de sus funciones se le aplicó la Ley de Carrera Administrativa, sin excluirla de esa esfera legal, conviene por tanto, analizar las condiciones anteriormente establecidas.
Ahora bien, examinados exhaustivamente los documentos antes mencionados esta Corte constata que efectivamente se suscribió un contrato entre la hoy querellante y el Organismo querellado; asimismo, se observa que posterior a ese contrato la querellante continuó ejerciendo funciones de Médico Residente en la Institución querellada, tal como se observa de las constancias de trabajo analizadas, desempeñando funciones iguales o similares a las del resto de los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo de Médico, por cuanto la actora atendía el Servicio de Pediatría del prenombrado Hospital así como la consulta externa del mismo, como se observa de la documentación consignada en autos, por tanto, de esas funciones se evidencia la obligación por parte de la querellante de prestar sus servicios en condiciones semejantes a las del resto de los funcionarios, con su respectiva remuneración.
Asimismo, cursa a los folios 279, 291, 309, 328 339, 340, del expediente, solicitud y aprobación de vacaciones reglamentarias, otorgadas a la querellante, correspondientes a los períodos 1993-1994, 1992-1993, 1991-1992, 1990-1991, 1995-1996, 1994-1995, respectivamente.
Cursa al folio 332 del expediente, oficio N° 0032, suscrito por la Directora del Hospital “Dr. Francisco Troconis”, dirigido a la Oficina de Personal de dicho organismo, contentivo de constancia de amonestación verbal N° 1, impuesta a la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 59, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, por incumplimiento al horario de trabajo.
Así las cosas, de acuerdo a las condiciones anteriormente señaladas para considerar a un contratado como funcionario, las cuales no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse todas para que pueda entenderse que efectivamente se estableció un ingreso simulado a la Administración Pública, lo cual llevado a éste caso en particular consiste en que haya ingresado como personal de carrera administrativa una vez concluido, y aprobado por las autoridades competentes, el año en el cargo de médico Rural, debe esta Corte afirmar que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre la recurrente y el Ente querellado por lo que su retiro debía producirse conforme a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo decidió el A-quo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Aracelis Piñero Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARUXA JEANINE SATURNO SOSA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25461
JCAB/g
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