MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25481
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado Claudio Turchetti Bonfanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 6.056.401, apeló del auto dictado el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo dictado el 19 de febrero de 2001 por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por considerar que es competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 13 de diciembre de 2001.
En fecha 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Por auto de esa misma fecha se dejó constancia de que el 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR HERNÁNDEZ.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
El 20 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En esa misma fecha y año la ciudadana Alida Peñaloza Lucena otorgó poder apud acta al abogado Gregorio Espinoza Garjano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.418, a los fines de su representación en el presente juicio. Asimismo, el mencionado abogado consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de febrero de 2001 su representada fue llamada por su supervisor inmediato y le notificó que debía dirigirse a la Dirección de Personal junto a dos funcionarios más, sin indicar motivo alguno.
Que una vez en el Departamento Legal de la Dirección de Personal se le amonestó verbalmente por haber llegado tarde a sus labores, sin indicación alguna sobre el día, mes y hora del retraso.
Que en fecha 1° de marzo de 2001, su representada intentó contra la mencionada amonestación verbal el recurso administrativo de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 21 de marzo de 2001, luego de transcurrido el tiempo legal previsto, interpuso recurso administrativo jerárquico ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha autoridad no dio respuesta alguna.
Que la amonestación verbal se genera con fundamento en el artículo 59, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 53, ordinal 1° del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP.
Que el acto administrativo es nulo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la copia de la comunicación mediante se amonestó a la ciudadana Alida Peñaloza fue firmada por el Director de Personal, y no por el Supervisor inmediato de la División de Inteligencia Interior, dependencia a la cual estaba adscrita su representada.
Que existe abuso de poder por parte del funcionario en cuestión al darle publicidad a la amonestación, violando el artículo 59, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Al ser llamada conjuntamente con otros dos empleados, e informarme bajo desconocimiento de mi superior inmediato, quien me manifestó no saber el motivo por el cual fui llamada (…) constituyéndose en consecuencia en una extralimitación de funciones o abuso de poder por parte de la autoridad que la aplica, ya que aparte de sancionar sin tener facultad para ello, la trasmuta agregándole viso de publicidad que incrementa el agravio”.
Por otra parte, dicho acto contiene el vicio de inmotivación al no precisar la fecha y hora del supuesto retardo, transgrediendo así el contenido del artículo 9 eiusdem. Además, la notificación del acto administrativo, se le entregó a su representada en fotocopia y con un membrete no correspondiente al ente del que emanaba, tampoco tenía sello húmedo de la oficina que lo emitió, por ello, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que le fueron violadas las garantías de defensa y debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y el requerimiento del expediente administrativo relacionado con la sanción.
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, consideró la Incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que conforme al artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de Carrera Administrativa es competente para:
“Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley”.
Que la acción ejercida en este caso deriva de una relación funcionarial no excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por ello corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer de la causa en primera instancia.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad estaba dirigido a un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), órgano que según el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente solicitó se declarara competente para conocer del recurso de nulidad, en virtud del silencio administrativo por parte del máximo jerarca.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional. En tal sentido establece el artículo 1° de dicha Ley lo siguiente:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula las competencias del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
Omissis(…)”.
En efecto, el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Analista de seguridad para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional, en virtud de que la acción deriva de una relación funcionarial la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley de Carrera Administrativa, y sujeta al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las normas transcritas. En consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer del asunto planteado, y por tanto declinar la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, representada por los abogados Claudio Turchetti Bonfanti y Gregory Espinoza Garjano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.444 y 37.418, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2) Se CONFIRMA el aludido auto.
3) INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, representada por los abogados Claudio Turchetti Bonfanti y Gregory Espinoza Garjano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.444 y 37.418, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
4) Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25481
JCAB/ jrp.
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