EXPEDIENTE NUMERO: 01-25562
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante oficio número 8893-01-6074, de fecha 11 de julio de 2001, se recibió el 2 de agosto de 2001, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Yasmira del Carmen Da Graca Nuñez, cédula de identidad número 11.320.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.494, actuando en su propio nombre, contra el Gobernador del Estado Trujillo.
En fecha 7 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la consulta de la presente pretensión de Amparo.
El 7 de agosto de 2001, se paso el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de junio de 2001, el recurrente interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, pretensión de amparo constitucional contra el Gobernador del Estado Trujillo, por su destitución del cargo de Abogado II, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por el supuesto de abandono del cargo, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
En primer lugar, alegó la accionante que el 15 de mayo de 1997, ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo como Consultora Jurídica - Abogada II – destacándola, a los fines de que prestara sus servicios, en la Zona Policial N° III, con sede en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, que comprende los Siete Distritos Policiales de la Zona Baja, como lo son los Municipios Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo, Rafael Rangel y La Ceiba. Prosiguió explicando, que allí fue donde ejerció sus funciones, devengando un sueldo de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.333.720).
Por otro lado señaló, que en fecha 20 de octubre de 2000, a través de una comunicación s / n , suscrita por el ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, en su condición de Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Trujillo, se le informó que debía estar a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, a partir del día 11 de octubre de 2000. Destacó, que en virtud de la notificación de esa situación diez días después, se violó así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirmó que la mencionada notificación, se encuentra viciada de nulidad; además de ello señaló que la figura de traslado, no esta contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Adujó la accionante, que no se le informó del motivo de su traslado, pues sólo se le expresó de manera verbal que esta era una orden del Gobernador; adicionalmente se le señaló, que para hacer efectivo el cobro de la primera quincena correspondiente al mes de octubre del año 2000, así como las venideras debía firmar la comunicación s / n , suscrita por el ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, en su condición de Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Trujillo, donde se le notificaba su traslado; de igual forma expresó que se le informó, que el cobro de sus venideras quincenas serían ante el Jefe de la Oficina Central Estatal de Personal del Estado Trujillo.
Continúo expresando, que en vista de la información recibida, se traslado hacia Oficina Central Estatal de Personal del Estado Trujillo, donde no se le atendió, en vista de que en dicho recinto se encontraba un cartel que decía “que no podía atender al público hasta nuevo aviso”; a pesar de ello, señaló que fue atendida por el Consultor Jurídico ciudadano Carlos Romero, sin ninguna respuesta específica.
Indicó, que a pesar de que no se le señaló las condiciones del traslado, tal y como lo son el horario y el lugar de trabajo, cumplió a cabalidad con las condiciones de trabajo, aún cuando no tenía un lugar especifico de trabajo.
Prosiguió señalando, que el mencionado traslado de Sabana de Mendoza a Trujillo, se constituyó no sólo como un cambio en su lugar de trabajo, sino como una desmejora profesional, salarial; que además de ocasionarle un grave daño a su patrimonio, le trajo consecuencias emocionales y psicológicas.
Adujo, que se le retuvieron, las quincenas efectivamente laboradas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000; así como la Bonificación de Fin de Año, prevista en la cláusula 10 del III Contrato Colectivo de los Empleados Públicos; la Prima de Profesionalización, la Prima de Antigüedad, el Bono de Ochocientos Mil Bolívares, acordado por el Gobierno Nacional, y el 20 % decretado por el Presidente de la República, el 28 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.958.
Continúo indicando, que en fecha 27 de Diciembre de 2000, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó formalmente notificada de su destitución del Cargo de Abogado II; adicionalmente se le informó a través de este acto, que tal decisión se tomó en virtud de que estando presuntamente incursa en la causal de “abandono del cargo”, no presentó ninguna constancia que justificara tal situación; al respecto expresó que la afirmación contenida en la referida Resolución, era falsa.
Ahora bien, en lo que respecta al fuero maternal, destacó que en vista de que el 8 de marzo de 2000, nació su hija, ella se encontraba bajo la protección integral a la maternidad, que prevé la Constitucional vigente, la cual incluye la estabilidad laboral para la mujer embarazada “hasta un año después del parto”; en tal sentido continúo señalando “que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los Funcionarios Públicos se regirán por la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a su ingreso, traslado y egreso, entre otros; y en forma supletoria por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en esas legislaciones Estadales y Municipales (Omissis) al omitirse en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo el procedimiento de despido de una trabajadora amparada por el fuero maternal, el cual constituye a la vez un sagrado derecho constitucional, debe aplicarse íntegramente el procedimiento en esta ley laboral”.
Prosiguió manifestando, que su patrono obvió por completo el procedimiento establecido en estos casos para trabajadoras amparadas por el fuero maternal, violando a través de la mencionada Resolución N° 20, las disposiciones previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que su patrono tenía pleno conocimiento del fuero maternal que la amparaba, en virtud de que le hizo entrega de la partida de nacimiento de su hija, que para ese momento tenía siete meses de nacida, todo ello en virtud de que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo contempla al prever “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante su embarazo y un año después del parto”; por otro lado hizo alusión a las disposiciones contenidas en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 379, y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente al artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, la recurrente expresó, que en virtud de tal situación, tuvo que solicitar mediante un escrito, el reenganche y el pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, la cual fue declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa N° 31, de fecha 16 de febrero del año 2001; continúo explicando que las partes fueron notificadas, sin que se observase resultado positivo, es así como solicitó que un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo se trasladara a la Procuraduría del Estado Trujillo, sin embargo, señaló que hasta los momentos no se ha dado cumplimiento a la señalada providencia.
En virtud de todo ello, solicitó que a través de la acción de amparo constitucional, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de febrero de 2001, declaró Inadmisible, la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Yasmira del Carmen Da Graca Nuñez, cédula de identidad número 11.320.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.494, actuando en su propio nombre, contra el Gobernador del Estado Trujillo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló el a – quo, que: “ la accionante de amparo señala que su hija nació el día 8 de marzo de 2000, tal y como se observa de Acta de Partida de Nacimiento inserta en el folio 44 del expediente, y evidentemente para la fecha 27 de Diciembre de 2000, en que fue notificada de su destitución se encontraba amparada por el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Omisis). Ahora bien, como puede observarse el año de inamovilidad de la recurrente finalizó el 8 de marzo de 2001, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2001, es decir, tres meses después de que había cesado la violación del derecho al fuero maternal que le correspondía a la recurrente”.
Prosiguió señalando el a quo, que “ no puede este Tribunal restituir el derecho infringido por ser una situación irreparable, de conformidad con lo establecido el (Sic) Artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no puede Admitirse la acción de Amparo por violación de derecho o garantías constitucionales cuando constituye una evidente situación irreparable que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, entendiéndose por situación irreparable los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenía antes de la violación”.
Finalmente el a quo señaló “ en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo de conformidad con lo citado en el artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de febrero de 2001, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal efecto se tiene que:
En relación con la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente pretensión de amparo, se observa en primer lugar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa textualmente: “...toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, …”. Por ello, a los fines de garantizar el cumplimiento de este precepto constitucional, la misma norma prevé la brevedad del procedimiento de la acción de amparo, para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, dicho procedimiento, dada su naturaleza, debe ser tramitado por los órganos judiciales “con preferencia a cualquier otro asunto”.
En el caso que nos ocupa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidió la pretensión de amparo constitucional por ser el órgano competente e inmediatamente remitió el expediente al Superior a los fines de que se llevara a cabo la consulta de ley, de allí que el mencionado juzgado actuó apegado a la norma, al conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional y así se decide.
Por otro lado, se observa que mediante la interposición de la pretensión de amparo, la parte actora perseguía que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando así el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.
La recurrente en su escrito libelar, denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 379, 384 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el a quo declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo, pues destacó que no podía restituírsele el derecho infringido a la recurrente, por tratarse de una situación irreparable, y es por ello que en observancia de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no admitieron la acción de amparo interpuesta por constituirse una evidente situación irreparable.
Ahora bien, es importante destacar lo expuesto por esta Corte de forma reiterada en fallos anteriores, en relación con que el objeto del amparo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero dicha situación debe estar fundamentada en los hechos y en el derecho.
Observando esta Corte que el a quo, valoró los alegatos expuestos por el recurrente sin verificar si estos violan o amenazan violar algún derecho constitucional, produce que la declaratoria de procedencia de la pretensión dictada por la recurrida, estaría inmotivada, subsumiéndose así en el supuesto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe esta Corte anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de febrero de 2001, en virtud de consulta y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, pasa ahora esta Corte a conocer la procedencia de las violaciones denunciadas por la querellante para lo cual observa:
Se observa que la recurrente al interponer su pretensión de amparo, denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 379, 384 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima este órgano jurisdiccional que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto su análisis implicaría el estudio de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado al Juez en la especial vía del amparo constitucional y constituye materia del fondo del recurso de nulidad. Además de ello, la peticionante no acompañó medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente el requisito del fumus boni iuris.
Respecto a la presunta vulneración a la protección a la maternidad, ha sido criterio reiterado de esta Corte y de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. Al respecto, esta Corte aprecia tanto del escrito libelar, como de las actas procesales que conforman el expediente, que la remoción de la peticionante de amparo se acordó una vez vencido el período correspondiente al embarazo y a los permisos pre y post-natal, por lo tanto, estima este órgano jurisdiccional que no se vulneró el aludido derecho y así se declara.
En relación con la inamovilidad solicitada por la peticionante, estima esta Corte necesario aclarar que la aplicabilidad de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente para los funcionarios públicos, quienes están sometidos a un régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, toda vez que la estabilidad consagrada en este estatuto otorga una protección mayor que la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, el artículo 8 de la referida Ley excluye expresamente su aplicabilidad a los funcionarios o empleados públicos, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
1.- REVOCAR , la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, en fecha 7 de marzo de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la referida querellante.
2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yasmira del Carmen Da Graca Nuñez, cédula de identidad número 11.320.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.494, actuando en su propio nombre, contra el Gobernador del Estado Trujillo.
Publíquese regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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