MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado KAMAR KARÍN GALINDEZ DATICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937 y modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 1° de octubre de 1999, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 30 de fecha 15 de enero de 1998; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Resolución N° 150-01 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G11-2432 de fecha 2 de abril de 2001, emanado de la mencionada Superintendencia que ordenó a la referida Institución Financiera revertir los ingresos allí indicados “con cargo a la cuenta 361.00 ‘Resultados acumulados’ y crédito a la subcuenta 151.03 ‘Inversiones en empresas no financieras del país’ o 275.99 ‘Otros ingresos diferidos’, lo cual debe reflejarse en los estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 2001” y volver a publicar los Estados Financieros de la referida Institución en un diario de circulación nacional.

El 18 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto y la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, y declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada.

El 22 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., compareció ante esta Corte a los fines de desistir del “Recurso Contencioso Tributario al que se refiere este proceso, iniciado contra la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la que se refiere el Oficio N°SBIF-CJ-DPA-5516 de fecha 02/08/01”.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que en fecha 13 de marzo de 2001 su representada envió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los Estados Financieros de la Institución auditados por contadores públicos al 31 de diciembre de 2000 y, posteriormente, los publicó en el compendio de la Asociación Bancaria de Venezuela.

Afirma, que los referidos balances revelan una nota sobre la forma como se procedió a aumentar el capital social de Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (INBIVEN), lo cual -a su decir- fue lo que motivó la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que, en fecha 2 de abril de 2001, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GII-2432, el cual fue dictado con ocasión al presunto incumplimiento por parte de su representada producto de la liberación de un “apartado para bienes realizables contra la cuenta de otros ingresos operativos”, el cual –señala- se encontraba asociado a unos “bienes inmuebles realizables” que fueron objeto de traspaso dentro de las “partidas contables” de su representada para incrementar el capital social de una compañía filial.

Agrega, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estimó, que en el referido traspaso de bienes se trataba de ingresos extraordinarios, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 158/93 de fecha 11 de junio de 1993.

Alega, que tal argumento no resulta aplicable en el presente caso, pues el traspaso de los referidos inmuebles no generó ningún ingreso extraordinario y, por tanto, -a su juicio- no le era aplicable la normativa prevista para el registro contable de tales ingresos supuestamente extraordinarios, como tampoco la Resolución N° 158/93 de fecha 11 de junio de 1993, en razón de lo cual afirma que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que, el 25 de abril de 2001, su representada interpuso por ante la mencionada Superintendencia el recurso de reconsideración contra el referido Oficio y, en fecha 2 de agosto de 2001 fue notificada de la Resolución N° 150-01, emanada del mencionado Organismo, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Aduce, que el acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendió en dicho acto “imputar a nuestra Representada una operación de ingresos efectivamente cobrada, que en su entender representa una liquidación de activos del Banco al desincorporar los bienes realizables, independientemente de su destino…”.

Alega, que la contravención en la cual supuestamente incurrió su representada se concreta -a su juicio- en haber realizado dos supuestos, los cuales son: en primer lugar, considerar la inversión que hiciera el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en una compañía filial mediante el traspaso de bienes realizables, al valor del costo de recuperación, como una venta de bienes realizables; y, en segundo lugar, tomar como valor en el activo del bien el valor contabilizado del bien en libros, es decir, el valor por el cual fue inicialmente recibido, menos el apartado o provisión, lo cual se refleja en un aumento consecuencial en el activo del Banco.

En cuanto al primer supuesto, sostiene, que al hacer el traspaso de bienes inmuebles del grupo de bienes realizables a la empresa filial, no obtuvo ingreso extraordinario alguno, por cuanto su valor de conversión o transparencia se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respetando las cuentas y conceptos del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

Que, además su representada presentó sus Estados Financieros que reflejaban los porcentajes de participación en cada una de las empresas filiales, como es el caso de Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A., (INBIVEN).

Indica, que “la operación de traspaso de los bienes inmuebles del Rubro de Activo, Grupo Bienes Realizables, Cuenta 161.00, Bienes Recibidos en Pago Cuenta 161.01”, su registro de desincorporación de la cuenta fue realizado de conformidad con lo previsto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, es decir, el menor valor de lo descrito en el mencionado Manual; por lo que -a su decir- no se obtuvo una ganancia o pérdida extraordinaria para ser incorporada como aporte a capital de Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A., (INVIBEN).

Añade, que al traspasarse los bienes se tomó como valor de ellos el valor contabilizado del bien en libros, es decir, el valor con el cual fue inicialmente recibido, traspasándose el monto del apartado: una parte a la “Cuenta Otros Gastos por Bienes Realizables”, y la otra al “Grupo de Otros Ingresos Operativos”.

Que, en fecha 29 de diciembre de 2000, su representada desincorporó bienes muebles recibidos en pago por el valor bruto en libro que asciende aproximadamente a Bs. 5.678.804,00, con lo cual aumentó el capital social de la compañía filial de su representada Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (INBIVEN).

Por otra parte, sostiene, que su representada utilizó el apartado asociado a dichos bienes realizables por aproximadamente Bs. 3.738.718,00, de los cuales Bs. 474.862 se utilizó para cubrir el déficit requerido a esa fecha y, aproximadamente, Bs. 3.263.856 se utilizó para otras provisiones.

Esgrime, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó erróneamente la operación de traspaso en lo que se refiere a la supuesta obtención de ingresos y en la no admisión del reflejo de tales ingresos por ser mal calificados, y haberse generado del traspaso entre entes relacionados sin que existiese inyección de fondos líquidos.

Por otra parte, manifiesta, que la mencionada Superintendencia pretende adjudicar como valor del bien el resultante del valor por el cual fue recibido inicialmente dicho bien, menos el apartado o provisión constituido, el cual a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el valor contabilizado que se le debió dar a los bienes a la fecha de su desincorporación.

Aduce, que este razonamiento carece de asidero legal, por cuanto si bien es cierto que el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo indica que los bienes recibidos en pago se les debe constituir un apartado mensual del 2,778% hasta alcanzar el 100% de su valor, no es menos cierto que el referido apartado se efectúa con el único fin de provisionar una posible no venta del mismo en el tiempo estimado para ello y no representa un gasto de depreciación por deterioro de dichos activos, ni tampoco presumen un ‘menor valor’ del bien en sí, siendo el caso que si el apartado llegare a alcanzar al 100% del valor del bien y el Banco lo vende, mal pudiese interpretarse entonces que por existir un apartado del 100% del valor, entonces su valor de venta sería ‘0’.

Afirma, que no tiene fundamento la pretensión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de que el Banco registre como valor de la inversión en la filial un valor menor del registrado al recibo del bien producto de la sustracción de dicho valor inicial, y registrar la diferencia como un aumento del activo.

Indica, que el análisis aislado del contenido programático y jurídico de las funciones de su representada como Institución financiera “no puede verificarse de modo parcial, pues el acatamiento del marco de la Resolución N° 158/93 y del derecho positivo aplicable que obliga a [su] Representada a realizar todos y cada uno de los controles previos que exige el sistema jurídico bancario a los fines de poder hacer la transferencia efectiva, de tales bienes recuperados y perfectamente transferibles como inversión o aumento de capital de una de sus filiales”, no puede verse como un Ingreso Extraordinario, pues –a su decir- constituye una operación ordinaria registrada en la “Cuenta de Otros Ingresos Operativos”, de conformidad con lo previsto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Por otra parte, el apoderado actor solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual alega que el fumus boni iuris se configura por las denuncias de violación a la legalidad antes formuladas.

En cuanto al periculum in mora, aduce, que existe la posibilidad de que la ejecución del acto impugnado cause un daño irreparable a su representada si tuviera que reclasificar sus cuentas y publicar sus Estados Financieros al 31 de julio de 2001 en un diario de circulación nacional, lo cual causaría un daño irreparable a la institución dentro del sector financiero, ocasionando una inestabilidad que podría provocar una fuga de clientes creando un clima de desconfianza en la “Principal Institución Financiera propiedad de la República”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001 presentada por el apoderado actor, en la cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución 150-01 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5516 de la misma fecha y, a tal efecto observa:

Consta al folio 205 del expediente, certificación emanada del Banco Industrial del Venezuela en la cual deja constancia de que mediante Resolución JD-2001-945, la cual consta en el acta N° 97 de fecha 16 de octubre de 2001, la mencionada Institución autorizó al abogado Kamar Galíndez Datica, antes identificado, para que desista del “Recurso Contencioso Tributario al que se refiere este proceso, iniciado contra la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la que se refiere el Oficio N°SBIF-CJ-DPA-5516 de fecha 02/08/01”.
En conexión con lo anterior, cabe resaltar, que aún cuando el presente caso no se trata de un recurso contencioso tributario, como erróneamente lo califica la parte recurrente en la diligencia por la cual el apoderado actor desiste, en la referida diligencia se encuentra plenamente identificado el recurso interpuesto.

Ahora bien, observa la Corte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la facultad que tiene el actor para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso bajo examen, se observa, que consta al folio 205 del expediente autorización expresa por parte del Banco Industrial de Venezuela al abogado Kamar Galíndez Datica, antes identificado, para desistir del presente recurso.

Asimismo, se evidencia, que no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes, por lo cual resulta procedente homologar el desistimiento formulado, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado KAMAR GALÍNDEZ DATICA, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado abogado contra la Resolución N° 150-01 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G11-2432 de fecha 2 de abril de 2001, emanado de la mencionada Superintendencia que ordenó a la referida Institución Financiera revertir los ingresos allí indicados “con cargo a la cuenta 361.00 ‘Resultados acumulados’ y crédito a la subcuenta 151.03 ‘Inversiones en empresas no financieras del país’ o 275.99 ‘Otros ingresos diferidos’, lo cual debe reflejarse en los estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 2001” y volver a publicar los Estados Financieros de la referida Institución en un diario de circulación nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA













La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

N° Exp. 01-25634
EMO/ems