MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 01-25644

-I-
NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2001, el ciudadano CARLOS ZOMER RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.864.961, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.343, ejerció apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de mayo de 2001, el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de abstención, por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de agosto de 2001, se dio entrada a las copias certificadas remitidas con oficio No. 5894 de fecha 6 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 21 de agosto de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 4 de octubre de 2001, el Hilario García Masabé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.537, consignó instrumento poder que le acredita la representación del ciudadano accionante. En la misma fecha consignó escrito de alegatos sobre la apelación ejercida.

En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consignó documentales.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien se había ausentado temporalmente, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El accionante ejerció recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en la que expuso lo siguiente:

Que ostenta la condición de ex funcionario de la Comisión Legislativa del Estado Lara, organismo que sustituyó a la Asamblea Legislativa de ese Estado, en la que prestó servicio desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 7 de agosto de 2000, acumulando una antigüedad de tres años, tres meses y seis días.

Sin embargo, había prestado servicio en distintos organismos públicos, por lo cual acumuló más de veinte años de servicio, por lo cual encuadra en la cláusula veintidós de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Poder Legislativo del Estado Lara y el Sindicato Unico de Trabajadores de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, de fecha 20 de octubre de 1998.

Por su parte, la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, anulada por el Máximo Tribunal de la República, establecía una antigüedad mínima de veinte años de servicio, con lo cual -considera- tiene el derecho a su jubilación, obtenido con anterioridad a la nulidad de dicha Ley.

En atención a ello, en fecha 28 de junio de 2000 consignó escrito ante el entonces Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Lara, solicitando que le fuera reconocido y declarado el derecho de jubilación por haber llenado los requisitos legales y contractuales exigidos para obtenerlo. Solicitó asimismo en ese escrito, se abriera el procedimiento administrativo, a fin de que fuera debidamente sustanciada su petición, se verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos y fuera dictada la decisión administrativa correspondiente.

Que en fecha 6 de julio de 2000, fue notificado de la decisión de la Comisión Legislativa del Estado Lara, de eliminar el cargo de Asistente Técnico que hasta entonces ocupaba en el mencionado organismo, sin que se hiciera mención alguna a la solicitud de jubilación.

Que ante la abstención de respuesta concreta a su solicitud formal y en virtud del proceso de reestructuración que se realizaba en el Consejo Legislativo del Estado Lara, ejerció recurso de reconsideración, “por cuanto, sin perjuicio de la facultad o potestad que la Administración Publica tiene de reestructurar sus organismos, sin embargo, esta queda obligada por fuerza de la vigencia de la Constitución y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a procesar debidamente las solicitudes de los administrados y a decidir asertiva y específicamente sobre estas, dando oportuna respuesta”.

El 7 de agosto de 2000, fecha en la cual cesaba en sus funciones la Comisión Legislativa del Estado Lara, fue obligado a firmar un documento mediante el cual aceptaba el pago de una suma de sus prestaciones sociales y "'convenía’ y ‘reconocía’", que tal suma recibida "‘constituía finiquito entre las partes’, suscrito bajo presión con violación de mis derechos constitucionales y de la Convención Colectiva,...”.
Aun cuando las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Lara entraron en ejercicio de sus funciones desde el 8 de agosto de 2000,han continuado en la abstención de respuesta. Agrega que, "…el actual Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL, ciudadano HÉCTOR ALZAUL PLANCHART, al igual que quien lo precedió en el mismo cargo…, ha omitido el debido trámite administrativo interno ante el cuerpo de integrantes en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA respecto de mi solicitud de jubilación para que éste se pronunciare y hacer cesar así la abstención institucional sobre mi caso, obligación específica del Presidente de dirigir el organismo, ejercer la condición de más alta jerarquía administrativa del Poder Legislativo del Estado y con ello las atribuciones establecidas en los numerales 1, 14 y 15 del artículo9° del Reglamento Interior y de Debate del citado Consejo…, en concordancia con el implícito e ineludible deber que se desprende del derecho adquirido por mí a mi jubilación…".

El accionante refiere en su escrito el derecho a la seguridad social, en el marco de la Constitución de 1961 y de la vigente. Igualmente, cita el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y la cláusula veintidós de la Tercera Convención Colectiva antes referida e insiste en que ostenta el derecho a la jubilación, con el 95% del salario integral que percibía para el 1° de junio de 2000, cuando se dicta el fallo que declaró la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara.

Alega igualmente que la propia sentencia que declaró la nulidad de la citada Ley, dejó a salvo los derechos subjetivos legítimamente adquiridos al establecer que: "En el caso de autos esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración publica Estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la Ley Estadal, fija los efectos ex nunca, es decir a partir de la publicación de este fallo por la Secretaria de esta Sala Constitucional’".
Agrega que, el derecho a la jubilación por él adquirido, encaja en una obligación concreta, especifica y precisa del Estado Lara a reconocerla, declararla y cumplirla, ya que así lo ordenaba la parte final del articulo 12 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la Cláusula 22 de la Tercera Convención Colectiva.

Solicitó luego del petitorio sobre el fondo del asunto, "Tutela Anticipada", de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la actuación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara -según afirma- infringe los derechos consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución, ya que ellos “reafirman explícitamente que ‘todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales'”, además de consagrar que “'el salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente'".

Asimismo, argumenta que se ha menoscabado el derecho a la igualdad, ya que se pretende desconocer su jubilación y el disfrute de estar jubilado de la misma forma y en los mismos términos que otras personas en su misma condición.

De igual modo, afirma que se viola su derecho a la seguridad social, previsto en el articulo 86 de la Constitución, “por la ausencia de pago de (su) pensión como jubilado y el reconocimiento de (su) estátus ya adquirido con anterioridad a la anulación de la ley estadal de jubilaciones y pensiones y a su vez, cubierta por la Convención Colectiva”.

Asimismo, afirma se le viola su derecho a la salud, toda vez que la exclusión de disfrutar de los beneficios como jubilado, menoscaba el contenido del articulo 83 de la Constitución vigente.

Continúa alegando que, también se le ha violado su derecho a una pensión justa, previsto en el artículo 91 de la Constitución, que parte de la base que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Por todo lo anterior, solicitó provisionalmente la satisfacción de sus derechos constitucionales, en el sentido que se ordene al Presidente del Consejo Legislativo Estadal proceder al pago de los salarios retenidos hasta la fecha y se le incluya en la nomina de pago, con el objeto de que se regularice la debida remuneración quincenal a la que tiene derecho o en su defecto al pago anticipado de su pensión jubilatoria mientras se decida el recurso principal.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de abstención, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Afirmó en primer término que el amparo con relación a los derechos constitucionales debatidos produce cosa juzgada material y no produce cosa juzgada ni aun formal para aquellos supuestos que se encuentran alrededor de la relación constitucional. Agregó que, “…en el caso de auto se esta (sic) solicitando que este tribunal se sustituya en la administración y le ordene al Gobernador del Estado que declare y decrete la jubilación del recurrente y en forma subsidiaria se solicita que este tribunal conceda un lapso para cumplir con tal orden y en supuesto negado de que esto suceda también se demanda que el órgano jurisdiccional ‘se sustituya en el jerarca de la Administración remiso, de forma tal que conlleve a la ejecución forzosa, en la forma más adecuada y efectiva del interés de la Justicia que determine el juzgador, de conformidad con los acertados criterios dictados en la jurisprudencia contencioso-administrativa’. Igualmente se solicita al funcionario abstenido que pague los sueldos o cantidades de dinero correspondientes a la normal remuneración laboral, todo lo cual evidencia que se esta (sic) solicitando una mixtura de Recurso de Abstención con Recurso Declaratorio de Condena. En consecuencia, el Amparo Cautelar se solicita en contra de un acto que no existe y por consiguiente no puede operar la nulidad, por vía de Amparo, de dicho acto”.

Por otra parte asentó que, “…si el proceso esta (sic) comenzando no se puede determinar una actitud abusiva o dilatoria por parte de la contraria y por supuesto ordenar el pago de una jubilación no decretada por la Administración por razones presupuestarias, implica una situación no reparable por la sentencia definitiva...”.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del accionante mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2001, argumentó lo siguiente:

En primer termino, alega que en el presente caso no se trata de crear cosa juzgada material, ni formal sobre los derechos constitucionales que se discuten mediante el amparo conjunto, ya que ello le corresponde a la decisión definitiva que estimará o no la pretensión principal, asentando si procede o no la jubilación de su representado. De lo que se trata por el contrario -según afirma- es de brindar la protección provisional de dichos derechos constitucionales, dado que se trata de asegurar mientras dure el juicio principal, que este no se convierta en un perjuicio contra su representado que se ve afectado por la insatisfacción de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda y salud.

Afirma que, en consecuencia el Juzgador A Quo incurrió en una errónea interpretación del Derecho, pues desconoció el alcance del amparo autónomo frente a omisiones específicas.

Señala igualmente, que el Sentenciador de la primera instancia incurre en una falsa apreciación de lo solicitado cuando sostiene que se solicitó se ordene al Gobernador del Estado Lara, decrete la jubilación, pues en el escrito libelar expresamente se señaló que su representado era funcionario dependiente del Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo que mal podría el Gobernador declarar la jubilación. Por lo demás, la sustitución del órgano jurisdiccional en la Administración remisa se solicita sólo para el supuesto de que se niegue a cumplir el mandato definitivo y, en todo caso, ello se produciría como elemento de la tutela judicial efectiva.

Sostiene asimismo que el Juzgador incurrió en una errónea apreciación de los hechos cuando mezcla el recurso por abstención con una pretensión de condena.

Alega de igual forma que el A Quo incurrió en silencio de pruebas, pues no valoró las pruebas aportadas por su representado, de las que se evidencia la verosimilitud de los derechos constitucionales alegados como violados, desestimando la pretensión sin expresar los motivos por los cuales llega a tal conclusión. Ello, a decir de la parte recurrente, incurre en violación de la exhaustividad que debía contener el fallo.

Por todo lo anterior, solicita se declare la nulidad del fallo apelado, de conformidad con los artículos 509, 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Luego, fundamenta nuevamente la solicitud de "Tutela Anticipada", en la violación de los derechos constitucionales alegados, argumentando la existencia de la apariencia de buen derecho que deriva del cumplimiento de los extremos legales y contractuales para la procedencia de la jubilación, toda vez que se ha satisfecho la exigencia de tiempo y servicio; asimismo el peligro en la demora, argumentando que su representado es sostén de familia.

Solicita finalmente, que se revoque el auto apelado y se acuerde el amparo cautelar solicitado con el pago anticipado de la pensión jubilatoria equivalente a un 95% del sueldo o en su defecto, se continúe con el pago del sueldo que percibía su representado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones que anteceden y analizado el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte observa:

El Tribunal A Quo negó el amparo cautelar solicitado, al considerar que se solicitaba la sustitución de ese Tribunal en la Administración Pública ordenándole al Gobernador del Estado Lara decretara la jubilación del recurrente y la cancelación de los sueldos correspondientes, todo lo cual además -asentó el Tribunal- constituía una "mixtura de Recurso de Abstención con Recurso Declaratorio de Condena", argumentando además que siendo lo anterior así, "…el Amparo Cautelar se solicita en contra de un acto que no existe y por consiguiente no puede operar la nulidad, por vía de Amparo de dicho acto". Adicionalmente, consideró el A Quo, que no están presentes en el caso los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada, pues al comienzo del proceso no se puede "..determinar una actitud abusiva o dilatoria por parte de la contraria y por supuesto ordenar el pago de una jubilación no decretada por la Administración por razones presupuestarias, implica una situación no reparable por la sentencia definitiva...”.
Ahora bien, no concuerda esta Corte con las consideraciones del Tribunal A Quo, pues en primer lugar, resulta contrario a los pedimentos del recurrente considerar que se solicitó la sustitución del Juez en la Administración, ordenándole decretara la jubilación del recurrente por vía de amparo cautelar. Por el contrario, tal pedimento en todo caso, corresponde a la materia de fondo del recuso por abstención ejercido, resultando claramente de los pedimentos del recurrente, que éste solicitó a través de la medida cautelar se ordenara "…el pago anticipado de la pensión jubilatoria equivalente a un 95% de mi último salario (…) hasta que negada su jubilación, se formalice por vía administrativa o en su defecto, por vía judicial, la declaratoria de jubilación".

Adicionalmente, resulta errado sostener como lo hizo el Sentenciador de la primera instancia, que la solicitud estaba dirigida a ordenar tal "sustitución", al Gobernador del Estado Lara, pues claramente se desprende de los alegatos y pedimentos del recurrente, que éste tramitó su solicitud por ante el Consejo Legislativo de ese Estado, en el cual prestaba servicio.

Por lo demás, resulta un contrasentido afirmar que en el caso se plantea una "mixtura de Recurso de Abstención con Recurso Declaratorio de Condena", por solicitarse el cumplimiento de una obligación específica que -según aduce el recurrente- debe cumplir el Consejo Legislativo recurrido, a través del otorgamiento de la jubilación, por encontrarse cumplidos -también a su decir- los requisitos legales y convencionales establecidos. Ello desconoce que el recurso contencioso administrativo de abstención o negativa, supone un control de la inactividad administrativa en los términos que establece la ley, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por existir contrariedad a Derecho en la omisión de una actuación legalmente debida, constituyendo su objeto la condena del sujeto obligado a realizar la obligación preexistente, la cual se ha abstenido -incumplimiento por inactividad- o negado -expresamente- a cumplir ilícitamente; de lo cual se deduce que en el caso, al alegarse la omisión en el cumplimiento de una obligación, no puede ser sino el cumplimiento de la misma lo que a la postre ordene el Juez, independientemente de que ello configure una condena. Además en modo alguno se solicita amparo cautelar contra un acto administrativo, cuya nulidad resulte -en palabras del Sentenciador- inoperante por vía de amparo cautelar.

Todo lo anterior, conduce a esta Corte a considerar que erró el A Quo, en las consideraciones expuestas, lo que vicia el fallo de falso supuesto, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida y se revoca la sentencia apelada. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior, pasa esta Corte a conocer de la solicitud de amparo cautelar, y al efecto observa:

En el presente caso se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de abstención. El amparo constitucional así interpuesto, tiene como fin único y esencial servir como medida cautelar expedita y eficaz para evitar que se le siga causando al accionante un daño que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, producto de un determinado hecho o actuación que atente contra uno o varios de sus derechos constitucionales.

Con relación a ello, en reiteradas oportunidades tanto el Máximo Tribunal como esta Corte han dejado establecido que, para la procedencia del amparo de naturaleza cautelar, -a diferencia del ejercido de forma autónoma- debe evidenciarse de los autos un medio de prueba que haga presumir al Juez de manera grave la violación de derechos constitucionales. Criterio que se justifica en virtud de ser sutíl el deslinde entre la decisión sobre el amparo cautelar y la decisión del mérito del asunto; esta es la razón por la cual, a los fines de garantizar que el Juez no se extralimite en su pronunciamiento cautelar, anticipando un pronunciamiento sobre el fondo, la jurisprudencia ha requerido que el análisis de las violaciones a los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, se haga sobre la base de una presunción y, sin que para ello sea necesario fundamentarse en violaciones de la legalidad.

Como se afirmó anteriormente, si el Juez tuviese que analizar la violación de los derechos constitucionales sobre la base de que se incumplió alguna normativa legal, la violación a tales derechos sería de manera indirecta, pues primeramente tendría que violarse la Ley y tal no es el sentido del mecanismo del amparo constitucional cautelar.

Por otra parte, ciertamente, procede la interposición en forma conjunta de la solicitud de amparo cautelar con el recurso por abstención, siendo que constituye un medio de tutela de los derechos de los particulares, que a la vez garantiza la tutela judicial efectiva que el Texto Constitucional también protege.

Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, esto es, la posibilidad del ejercicio del amparo como medida cautelar del recurso por abstención, que constituye el medio de ataque por naturaleza contra las abstenciones u omisiones.

Sin embargo, ya lo ha dejado establecido esta Corte, en los casos de ejercicio del amparo cautelar con el recurso por abstención, donde por definición no existe acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelanto irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida de amparo y haría perder objeto al recurso principal, pendiente de decisión (Véase sentencia de fecha 29 de junio de 1995, caso: Horacio Velásquez vs. Director General de la Casa de Reeducación y Traslado Artesanal de La Planta).
De lo anterior, debe notarse que la pretensión de amparo como medida cautelar pretende suspender los efectos de determinada actuación a los fines de evitar que se le siga causando un daño al accionante. En el caso in comento la actuación de la Administración no se manifiesta a través de un acto administrativo, sino a través de una conducta omisiva que menoscaba presuntamente los derechos constitucionales del accionante, es decir, la conducta que se dice violatoria de disposiciones constitucionales consiste en la omisión por parte del órgano accionado de pronunciarse en torno a la solicitud de jubilación formulada por el accionante, a la cual dice tener derecho.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de acordar la aplicación de una medida cautelar, a los fines de que la conducta omisiva del accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte sobre el recurso de abstención, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso de abstención y del amparo cautelar, identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante (véase sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión Aquiles Monagas), en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta omisiva del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenarle al mencionado Presidente acordar la jubilación solicitada y supuestamente omitida, situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, conductas ambas vedadas para el juez constitucional en sede cautelar.

En efecto, a los fines de constatar si se han producido las infracciones a los derechos constitucionales que denuncia el recurrente, tendría esta Corte que determinar previamente si ha cumplido con los requisitos legales y convencionales con los cuales afirma haber cumplido, todo lo cual implica el análisis de cuestiones que no sólo inciden en el fondo de la materia debatida, sino que necesariamente ameritan la revisión de aspectos de carácter infraconstitucional, sobre los cuales no podría fundamentarse el mandamiento de amparo cautelar.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte desestima la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de o Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ZOMER RIVAS, titular de la cédula de identidad N°3.864.961, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual NEGÓ la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de abstención por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

2) En consecuencia, REVOCA el auto apelado.

3) Conociendo del asunto, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 01-25644
JCAB/ .-a