Exp. 01-25653
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 28 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEDECA C.A y EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 41 dictado en fecha 23 de agosto de 2000, por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano GILMER VILORIA, y publicado en la Gaceta Oficial N° 00004 Extraordinario del Estado Trujillo de fecha 24 de agosto de 2000.
El 22 de agosto de 2001, se dio entrada al expediente N° 6044, remitido por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia antes referida.
El 27 de agosto se dio cuenta a esta Corte del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de septiembre de 2001, la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito en el presente expediente mediante el cual alega los argumentos de su apelación. Entre otras cosas, expresa que existió caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses del acto impugnado y que no procede la excepción de orden público, tal como lo decidió el a quo. Alega igualmente error en el poder otorgado a la apoderada judicial del EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. Alega igualmente la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de que uno de los accionantes hizo uso de las vías ordinarias al haber interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de septiembre de 2001, la misma abogada antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y hace referencia a la entrada en vigencia de la “Reforma de la Ley Especial Estadal de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo” y expresó que “es evidente que con la entrada en vigencia de la Ley en comento, queda SIN EFECTO LEGAL alguno el Decreto N° 41, de fecha 23 de Agosto de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador…”
El 27 de septiembre de 2001, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA PEDECA C.A, consignaron escrito mediante el cual ratifican los argumentos de su acción de amparo constitucional, y contradicen los planteamientos de la Procuradora General del Estado Trujillo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narraron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A., que el 13 de octubre de 1997, “luego de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo y habiéndose adjudicado la buena pro, suscribieron sus respectivos contratos de concesión” de los siguientes tramos viales:
Concesionaria Pedeca
Tramo 1: Río Poco - Limite Lara - Agua Viva - Agua Vista
Nombre del Peaje: Buena Vista .
Concesionaria Edima, C.A
Tramo 3: San Antonio ( la Gran Parada ) Flor de Patria - Peraza- Motatán - Agua Viva.
Nombre de los Peajes: Peraza y San Antonio.
Dicho contrato de concesión sufrió una modificación el 21 de julio de 2000, ratificando el convenio original y dejando constancia del monto invertido por dichas empresas.
Que el 23 de agosto de 2000, el Gobernador del Estado Trujillo, en ausencia de procedimiento administrativo, dictó el Decreto Nº 41 publicado en la Gaceta Oficial Nº 00004 Extraordinaria del 24 de agosto de 2000, mediante el cual “suspendió arbitrariamente el pago de los peajes existentes en el Estado Trujillo”.
El 11 de junio de 2001, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEDECA C.A. representada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, y la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A., representada por el abogado Pablo Alfredo Baptista, interpusieron ante el a quo, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 41 de fecha 23 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 00004 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2001, dictado por el ciudadano GILMER VILORIA, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
Alegaron como fundamento de derecho, la violación de los derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la inexistencia de procedimiento administrativo previo al acto administrativo, el cual catalogan de vía de hecho, así como a la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía y a la pérdida de cuantiosa inversión erogada en la correcta prestación del servicio concedido.
El 14 de junio de 2001, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva, y en la misma se hicieron presentes los abogados Jesús Caballero Ortiz y Alfredo Romero Mendoza en representación de CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., la abogada Yoseph Cristina Molina Caruci en representación de EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A., (EDIMA C.A), y la ciudadana Juana Araujo de Calles en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, así como la abogada asistente de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Mireya Gil de Sánchez. Asimismo, se hicieron presentes como terceros interesados, en su carácter de empleados de las actoras, los ciudadanos Jenny Nieves, Luzmary Rojas, Morelby Torres, Argenis Peña, Sergio Delgado, Jairo Peña, Lisbeth Rojas, Johan Durán, Yusnaivi Durán, Mayrelis López, Carolina Santos, Ramón Mendoza y Rafael Gil.
Al finalizar la audiencia oral, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de junio de 2001, el a quo publicó la sentencia motivando la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y dejando sin efecto el Decreto N° 41 de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Gilmer Viloria, publicado el 24 de agosto de 2001, en la Gaceta Oficial N° 0004 Extraordinario. En tal sentido, decidió que “las recurrentes podrán continuar cobrando las tarifas de peajes (sic), en los tramos viales a los cuales tienen derecho cada empresa; y se le ordena al Gobernador del Estado Trujillo, abstenerse de efectuar cualquier actuación u omisión que le impida a las recurrentes ejercer plenamente sus derechos”.
El 3 de julio de 2001, la ciudadana Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, apeló de la decisión anterior, lo cual es el objeto de la presente decisión.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, el a quo se declaró competente con fundamento en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) mediante la cual se establece la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron los hechos, para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza administrativa. Incluso, la sentencia referida establece que si acaso no existen Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, podrá conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y a manera excepcional, en caso de no existir ninguno de los anteriores Juzgados, podrá conocer un juzgado de la localidad. En tal sentido, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte confirma la competencia del a quo para conocer de la acción de amparo interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.
La sentencia apelada consideró que a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sólo hecho de existir una violación a los derechos fundamentales implicaba una violación de orden público. Sin embargo, el a quo citó jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece la excepción de la caducidad en materia de amparo sólo cuando las violaciones constitucionales sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (sentencia del 11/09/2000 – caso: Enrique Schiavone Cirottola y sentencia del 16/05/2000 – caso: Clínica José Gregorio Hernández).
En cuanto al fondo de la acción interpuesta, el a quo consideró que el acto impugnado es írrito en virtud de que el mismo fue dictado por el Gobernador del Estado Trujillo afectando intereses subjetivos de las accionantes, sin que para ello mediara procedimiento previo alguno, lo que implica una violación al debido proceso. Asimismo, decidió el a quo sobre la existencia de una violación al derecho a la defensa, ya que no se permitió la defensa de las accionantes a pesar de que con el acto impugnado se suspendió el cobro de los peajes, los cuales eran explotados por las accionantes a través de contratos de concesión pública vigentes.
Considera el a quo que el acto accionado violó los derechos a la libertad económica y a la propiedad de las accionantes, ya que se afecta la actividad económica de éstas sin que dicha decisión esté justificada en razones de interés general.
Asimismo, expresa la sentencia apelada la procedencia del alegato de los terceros intervinientes, empleados de las accionantes, en cuanto a la violación al derecho constitucional al trabajo, lo cual se produjo en forma consecuencial, luego de que el acto impugnado prohibió en forma inconstitucional el cobro de los peajes en perjuicio de las accionantes.
III
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA
Fundamentos de la apelación de la Procuradora General del Estado Trujillo
En fechas 6 y 20 de septiembre de 2001, la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito y diligencia, respectivamente, ante esta Corte mediante los cuales alega los argumentos de su apelación. Entre otras cosas, expresa que existió caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses del acto impugnado y que no procede la excepción de orden público, tal como lo decidió el a quo. Alega, igualmente, error en el poder otorgado a los apoderados judiciales de EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., abogados Pablo Baptista y Yoseph Molina.
Asimismo, la Procuradora General del Estado Trujillo solicita, como un elemento nuevo, no alegado ante el quo, la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de que uno de los accionantes, CONSTRUCTORA PEDECA C.A., hizo uso de las vías ordinarias al haber interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, solicita la mencionada ciudadana se revoque la sentencia dictada por el a quo y hace referencia a la entrada en vigencia de la “Reforma de la Ley Especial Estadal de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo” y expresó que “es evidente que con la entrada en vigencia de la Ley en comento, queda SIN EFECTO LEGAL alguno el Decreto N° 41, de fecha 23 de Agosto de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador…”
Alegatos de la accionante CONSTRUCTORA PEDECA C.A
El 27 de septiembre de 2001, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA PEDECA C.A, consignaron escrito mediante el cual ratifican los argumentos de su acción de amparo constitucional, y como punto previo alegan que el Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Gilmer Viloria, promulgó una ley que prohíbe el cobro de los peajes, un día anterior de que el amparo fuera declarado con lugar por el a quo. Según los apoderados de la accionante, la ley estadal promulgada cumple los mismos fines del acto que dejó sin efectos la sentencia apelada, y alegan que dicha ley no fue presentada ante el a quo sino seis (6) días después de que el a quo dictó en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, alegan desacato a la autoridad judicial, fraude a la justicia, y señalan que en cualquier caso la referida ley estadal constituye un acto administrativo que reedita el acto impugnado, Decreto N° 41 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo.
Asimismo, los apoderados de la accionante señalan que se produjo aceptación de los hechos por parte del supuesto agraviante ciudadano Gilmer Viloria, Gobernador del Estado Trujillo, ya que no se hizo parte en forma personal ni a través de apoderados judiciales, sino que quien intervino en el proceso fue la Procuradora General del Estado Trujillo, quien, según los apoderados de la accionante, sólo posee el carácter de representante del Estado Trujillo y no de la persona del Gobernador.
En respuesta al alegato sobre la caducidad de la acción de amparo denunciada por la Procuradora General del Estado Trujillo, los apoderados de la accionante CONSTRUCTORA PEDECA C.A., citan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), en la cual se establecen las situaciones excepcionales de orden público que, al encontrarse presentes, permiten el que no se aplique la caducidad establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta a la utilización de la vía ordinaria por parte de CONSTRUCTORA PEDECA C.A., alegan los apoderados de ésta que ciertamente CONSTRUCTORA PEDECA C.A interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, señalan que dicho recurso fue desistido, para lo cual anexan la solicitud de desistimiento; y a todo evento hacen referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), mediante la cual se establece el criterio de que la acción de amparo es admisible cuando se presenta una dilación judicial evidente en la vía ordinaria. Según la sentencia referida por la accionante, la opción del amparo renace si la reparación a través de la vía ordinaria no puede lograrse en tiempo breve. A tal efecto, alegan los apoderados de la accionante CONSTRUCTORA PEDECA C.A., que la acción de amparo constitucional ante el a quo se interpuso luego de haber transcurrido cuatro (4) meses y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se había pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, y es por ello que interponen la acción de amparo constitucional autónomo.
IV
COMPETENCIA
El a quo se consideró competente para conocer de la acción de amparo con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció su criterio vinculante en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. Según dicha sentencia, cuando los hechos que se denuncian como lesionadores de la Constitución se producen en un lugar diferente a aquel donde se encuentra el tribunal competente según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podrá conocer de dicha violación constitucional el tribunal afín con la materia, más cercano geográficamente del lugar donde se produjeron los hechos. En tal sentido, la sentencia citada expresa que con base en el derecho constitucional al libre acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, los tribunales competentes en primera instancia para conocer de todos aquellos amparos autónomos afines con la materia contencioso administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Textualmente la sentencia referida señala:
“…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala”.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende, en primer término, que la primera instancia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia contencioso administrativa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se establece que en caso de no existir Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocerá un Juez de Primera Instancia en lo Civil; y en caso de no existir un Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá conocer, en forma excepcional, un juez de la localidad. En caso de que conociere cualquiera de estos tribunales que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán en consulta los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se establece que esta Corte continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados anteriormente. En tal sentido, se puede concluir del criterio vinculante de la Sala Constitucional, que mientras no se promulgue una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional, la primera instancia para conocer de los amparos constitucionales afines con la materia administrativa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, es potestativo de los accionantes acudir a esta Corte y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en aquellas acciones de amparo constitucional afines con la materia contencioso administrativa que hasta ahora esta Corte venía conociendo.
De la sentencia anterior, igualmente se ratifica lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) en cuanto a que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conocer en segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se ratifica lo establecido en la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), en el sentido de que esta Corte es la que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Es así como en el caso objeto de la presente decisión, a pesar de tratarse de una acción de amparo constitucional relacionada con la supuesta suspensión o interrupción, por parte de un acto administrativo, de los efectos de un contrato administrativo, lo cual, con sujeción a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 42, numeral 14, correspondería conocer a la Sala Político Administrativa; en virtud del criterio vinculante que ha dejado sentado la Sala Constitucional, era el competente para conocer de dicha acción el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como así sucedió. Era, sin embargo, potestativo para el accionante acudir a esta Corte si así lo consideraba conveniente a su derecho al libre acceso a los órganos de justicia. Así las cosas, en forma alguna era competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocer de esta acción de amparo autónomo, ni en primera ni en segunda instancia.
De conformidad con lo expuesto, esta Corte considera que el a quo poseía la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y ASI SE DECIDE.
V
EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
El a quo consideró que, a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían violaciones que infringen el orden público y por lo tanto procedía la excepción de la caducidad contenida en la misma norma antes citada. En tal sentido, el a quo consideró que las violaciones constitucionales denunciadas eran de tal magnitud que su verificación implicaba una infracción de orden público en los términos de la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el a quo concluyó que en todo caso la violación de un derecho constitucional implica de por sí una violación de orden público y no estaba sujeta a caducidad. Afirmación ésta que esta Corte no comparte, ya que si fuese así no hubiese límite alguno en el tiempo para la iniciación de un proceso de amparo constitucional, lo cual conllevaría a inseguridad jurídica.
En tal sentido, esta Corte considera que para que proceda la excepción de la caducidad de las acciones de amparo constitucional, la infracción de orden público a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 se limita a violaciones de orden público de gran magnitud. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”
Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para que proceda la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, que concurran las dos situaciones establecidas en la sentencia trascrita. En tal sentido, al momento de interponerse la acción de amparo constitucional, el Juez deberá determinar si de los alegatos del accionante se presume la existencia de los dos elementos referidos, a saber, que la afectación que provoque la violación constitucional denunciada sea de la colectividad o del interés general y no exclusivamente de los particulares accionantes, y, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de la presente decisión, considera esta Corte que se dan los dos elementos concurrentes a que se refiere la sentencia citada. Por una parte, la decisión del Gobernador del Estado Trujillo de suspender el cobro de los peajes afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Efectivamente, en un primer término, la decisión del Gobernador accionado afectó no sólo los intereses de las accionantes, sino además los intereses específicos de otra empresa concesionaria, Concesionaria Suropca, mencionada en el acto impugnado. En un segundo término, el acto impugnado, por suspender el cobro de peajes, lo que representa la contraprestación por el uso del servicio público de vialidad terrestre, afecta el interés general del Estado Trujillo, de sus habitantes usuarios permanentes de las vías y de todo el tránsito nacional pues coloca en una situación de peligro la conservación, mantenimiento y continuidad del servicio de las tres vías objeto de concesión que en forma específica suspende su explotación el acto impugnado:
Tramo 1: Río Poco - Limite Lara - Agua Viva - Agua Vista
Nombre del Peaje: Buena Vista .
Tramo 2: Valera - Quebrada de Cuevas - Villa Mercedes
Nombre del Peaje :Quebrada de Cuevas
Tramo 3: San Antonio ( la Gran Parada ) Flor de Patria - Peraza- Motatán - Agua Viva.
Nombre de los Peajes: Peraza y San Antonio.
Por otra parte, y en relación con el segundo elemento necesario para que proceda la excepción de la caducidad de la acción de amparo, las accionantes denunciaron que el acto impugnado suspendía los contratos de concesión suscritos entre éstas y el Estado Trujillo, obviando procedimiento previo y el derecho a la defensa de las empresas concesionarias, hoy accionantes. En tal sentido, en virtud de que la Procuradora General del Estado Trujillo no hizo referencia a algún procedimiento que se hubiese llevado a cabo, sino que sólo mencionó supuestos vicios atinentes a la acción de amparo constitucional o al proceso, es por lo que esta Corte considera que efectivamente la no existencia de procedimiento alguno es una infracción de orden público de extrema magnitud. Más aún, las accionantes demandaron la existencia de una vía de hecho por parte del Gobernador del Estado Trujillo, situación que el a quo consideró verificado. Definitivamente, la vía de hecho representa una violación de gran magnitud al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que implica el irrespeto absoluto al procedimiento de ley al derecho a la defensa y a los derechos subjetivos de los particulares.
VI
CAPACIDAD DE LA PROCURADORA GENERAL
DEL ESTADO TRUJILLO
Tal como lo señala la sentencia apelada, las accionantes alegaron en la audiencia oral realizada ante el a quo, la supuesta aceptación de las violaciones constitucionales denunciadas, por parte del Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Gilmer Viloria. Tal alegato lo fundamentan en el hecho de que dicho ciudadano, como supuesto agraviante, no se ha hecho presente en el proceso ni en forma personal ni a través de apoderado judicial, sino que fue la Procuradora General del Estado Trujillo, quien según las accionantes no posee representación del Gobernador, ciudadano Gilmer Viloria, sino que sui carácter es de representante del Estado Trujillo. Al respecto, los apoderados de la accionante CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en escrito consignado ante esta Corte el 27 de septiembre de 2001, expresan en los mismo términos anteriores lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el ciudadano GILMER VILORIA, Gobernador del Estado Trujillo, en virtud de que fue este ciudadano quien arbitrariamente dictó el acto administrativo impugnado a través de la acción de amparo constitucional y fue a través de dicho acto que el Gobernador ordenó en forma abusiva la prohibición del cobro de peajes, ocasionando así las lesiones constitucionales a nuestra representada, así como a EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., y a todos los usuarios de la vialidad del Estado Trujillo. Ahora bien, el ciudadano GILMER VILORIA no acudió a la audiencia oral ni en su propio nombre, ni a través de apoderado judicial. Las únicas personas que se hicieron presentes en la audiencia oral y a lo largo de este proceso de amparo constitucional, fueron las ciudadanas Juana Araujo en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y la ciudadana Mireya Gil de Sánchez en su carácter de abogado asistente de la Procuradora General del Estado Trujillo. No consta pues en autos la presencia o representación del Gobernador ciudadano GILMER VILORIA, quien es la persona agraviante y contra quien se interpuso la acción
Ahondando en lo anterior, es de notar que (sic) acción de ampara constitucional no fue interpuesta contra el Estado Trujillo, sino contra la actuación arbitraria de la persona del Gobernador o en cualquier caso contra el Gobernador del Estado Trujillo, y consta en autos que este Gobernador no se hizo presente ni en persona ni a través de apoderado judicial en el presente proceso de amparo. La Procuradora del Estado Trujillo en forma alguna representa al Gobernador, sólo representa al Estado Trujillo...”
Ahora bien, ciertamente la acción de amparo constitucional es personal, en el sentido de que el agraviante es quien debe oponerse a los hechos que a través de la acción de amparo se le imputan. En el presente caso, quien dicta el acto administrativo impugnado es el ciudadano Gilmer Viloria en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo, y en virtud de que es a este ciudadano a quien se le imputa una supuesta arbitrariedad, no más que él es quien puede oponerse, ya sea en persona o a través de apoderado judicial, a las imputaciones que se realizan en su contra. Es de notar, que un funcionario público al dictar actos o realizar actuaciones abusivas o excediéndose del poder que por ley o por la Constitución posee, se separa de la voluntad de la Administración y pasa al plano de los particulares. Es por ello que el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder por violación de esta Constitución o de la ley” (Subrayado de la Corte). En tal sentido, cuando se le imputa a un funcionario una violación constitucional es éste quien debe intervenir ya sea personalmente o a través de apoderados judiciales.
Se desprende de lo anterior que s pesar de que la Procuradora General del Estado no es la representante personal del Gobernador ni posee representación alguna en tal sentido, dicha ciudadana es la representante judicial del Estado y en tal sentido, posee un interés legítimo en el proceso de amparo llevado por el a quo, y por lo tanto tiene la potestad para intervenir en defensa de los intereses del Estado Trujillo, y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo alega la Procuradora General del Estado Trujillo, los apoderados judiciales de EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A (EDIMA), abogados Pablo Alfredo Baptista Arreaga y Yoseph Molina, no poseían capacidad para representar a dicha compañía en virtud de que en el instrumento poder otorgado al primero, y con base en el cual se le sustituyó dicho poder a la segunda, no consta que la Notaría Pública de Boconó haya verificado la exhibición de lo estatutos sociales de dicha compañía, donde se establezca la capacidad del ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia para otorgar el poder referido.
Ahora bien, esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto que, a pesar de que no consta en el instrumento poder la verificación de los Estatutos Sociales de la compañía que certifican la capacidad del ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia para representar a EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., es este mismo ciudadano quien suscribe los contratos de concesión celebrados y anexos en autos, documentos que no fueron impugnados en forma alguna, y a su vez expresa la sentencia apelada que “dicho ciudadano compareció a la celebración de la audiencia constitucional y en presencia de todos los presentes convalidó las actuaciones de su abogado, con lo cual no queda ninguna duda sobre la legitimidad de dicha representación, por lo que la impugnación realizada no debe prosperar”. Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 2001 (caso: Asodeviprilara), “no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes.” En tal sentido, esta Corte comparte la decisión del a quo de desechar dicho argumento de la Procuradora General del Estado Trujillo, y ASI SE DECIDE.
Con relación al acto administrativo impugnado, las accionantes alegaron una vía de hecho por parte del Gobernador del Estado Trujillo expresada en dicho acto, ya que, según las accionantes, el acto en sí mismo es la expresión de una vía de hecho, y en tal sentido en la acción de amparo las accionantes alegan:
“En primer término, el Gobernador del Estado Trujillo en forma abusiva, utilizando el acto administrativo impugnado como instrumento, procedió, mediante una vía de hecho, a despojar a nuestras representadas de sus derechos adquiridos a través de los contratos de concesión suscritos con el Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 1997 (ver anexos Nro. “4” y “5”). Ciertamente, el Gobernador del Estado Trujillo, en forma arbitraria, sin procedimiento previo alguno y sin base legal, ordenó suspender la concesión adquirida por nuestras mandantes. Es evidente que el acto objeto de la presente acción de amparo constitucional, mas que obviar el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante obviando procedimiento alguno, es la máscara de una vulgar vía de hecho por parte del Gobernador del Estado Trujillo tal como se observa de la simple lectura del contenido del mismo trascrito con anterioridad.
Cuando el Gobernador, mediante el acto impugnado, ordena suspender el pago de los peajes que explota nuestra representada, sin procedimiento ni base legal que lo soporte, interrumpió arbitrariamente el contrato de concesión de nuestras mandantes. El acto impugnado no tiene base jurídica alguna, pero actuando abusivamente el Gobernador, mediante dicho acto, ordena a las autoridades bajo su potestad a prohibir el derecho a cobrar peajes por parte de nuestras representadas. El acto impugnado representa entonces una vía de hecho por parte del Gobernador del Estado Trujillo en virtud de que ordena la suspensión de cobro de peajes sin razón lógica o legal alguna y, en consecuencia, de hecho suspende los contratos de concesión legalmente suscritos entre el Estado Trujillo y nuestras representadas y de hecho despoja arbitrariamente a nuestras representadas de su derecho a explotar la concesión. Es pues evidente la violación a los derechos constitucionales de nuestra representada que requerimos respetuosamente a ese Honorable Tribunal restituya.”
Con base en estos argumentos, el a quo consideró que existió una vía de hecho y así lo declaró. En tal sentido esta Corte observa que cuando la Administración dicta un acto que afecta los derechos de los particulares, dicho acto debe respetar el derecho al debido proceso y a la defensa de dichos particulares. El acto administrativo impugnado efectivamente afecta a las accionantes en forma directa al suspender el cobro de peajes y por lo tanto interrumpió el libre ejercicio del derecho a explotar la vialidad objeto de los contratos de concesión suscritos y cuya legalidad no ha sido objetada en forma alguna. Ciertamente el acto impugnado dictado por el Gobernador del Estado Trujillo se fundamenta en la espera de un recurso de control preventivo de la constitucionalidad interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo no poseía potestades para interrumpir los derechos subjetivos adquiridos por los particulares, sin que mediara razón legal alguna. En tal caso, el órgano competente para tomar alguna decisión al respecto (medida preventiva) si hubiere sido procedente, era el órgano judicial que conocía del proceso que fundamenta la decisión contenida en el acto impugnado.
Caso similar al de autos condujo a la Sala Constitucional al análisis de la revocatoria de una concesión por parte de un órgano de la Administración Pública, sin utilizar para ello el procedimiento administrativo.
Es así como la Sala Constitucional en su sentencia del 20 de junio de 2000, Caso: Aerolink Internacional, precisó:
“ Ahora bien, tomando en cuenta que lo fundamental en toda concesión de un servicio público es la protección del interés general, traducido en la forma y continuidad en la prestación del mismo, existen derechos de los concesionarios quienes han invertido capital y han adquirido derechos y obligaciones frente a la Administración para la prestación de ese servicio, -esto a pesar, de que como antes se precisó existan cláusulas exorbitantes del derecho civil a favor de la Administración-, que pudieran incidir en la relación contractual, siendo una de éstas la potestad de rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración.
Sin embargo, a pesar de mediar un incumplimiento contractual, mas no un incumplimiento en la prestación del servicio público, ya que de paralizarse el servicio la Administración pudiera en aras del interés general, prestar por sus propios medios el servicio para garantizar su continuidad, la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, la Sala como intérprete de las normas fundamentales contenidas en el texto constitucional, observa que en los actuales momentos que vive el país, donde existe una necesidad de inversiones para la reactivación del aparato productivo y donde el administrado espera una contraprestación en los servicios públicos por las contribuciones, cargas e impuestos a los que son sometidos, debe garantizarse, por una parte la continuidad y correcta prestación de los servicios públicos y por la otra respetarse y garantizarse la inversión erogada por los concesionarios mediante su respeto al derecho a la defensa y al debido proceso al momento de resolver unilateralmente este tipo de contratación por parte de la Administración.
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Precisado lo anterior, debe esta Sala analizar si en el presente caso le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, en el contexto del procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:
Aducen los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como fundamento de su apelación, que dada la naturaleza de contrato administrativo por ser un servicio público el otorgado en concesión, no procedía invocar el derecho a la defensa, cuando se esté en presencia de un incumplimiento contractual.
Por el contrario, los apoderados de la accionante, sostienen que dada la naturaleza de acto administrativo del acto de resolución unilateral del contrato de concesión, el mismo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, donde se respeten las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, y -lo cual previamente ha quedado aclarado por el presente fallo- que no obstante ellos haber ejercido el respectivo recurso de reconsideración y jerárquico no puede entenderse como subsanada la violación a tales derechos, ya que no intervinieron válidamente en la etapa de formación del mismo.
Al respecto esta Sala, luego de un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por las partes y de la sentencia apelada, observa que no se evidencia que a la empresa Aerolink Internacional S.A, se le haya notificado del inicio de algún procedimiento administrativo, de la causa de su inicio, que haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, probando o controlando las pruebas (basadas especialmente en informes técnicos realizados con fecha muy anterior al acto mismo), que haya tenido oportunidad de oponer las defensas que hubiese considerado pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento del contrato de concesión, que la Administración haya acudido a la instancia arbitral para dilucidar tal incumplimiento, como así lo pactaron las partes en la Cláusula Décima del contrato de concesión, como medio de resolución de conflictos; simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo y que contra ese acto ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, pero –se insiste- no hay prueba de la intervención de la accionante en el procedimiento constitutivo del acto administrativo por el cual le rescindieron unilateralmente la concesión del servicio público de transporte de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese sentido, y así se declara”.
Esta Corte observa, entonces, que no existió procedimiento previo alguno e incluso razón legal alguna para que el acto afectara derechos subjetivos tal como lo hizo, por lo que esta Corte comparte el criterio del a quo de que el acto impugnado es la expresión de una flagrante vía de hecho que implica la violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se decide.
Esta Corte observa que la Procuradora General del Estado Trujillo presentó ante esta alzada dos argumentos nuevos que no fueron alegados en forma alguna en la audiencia oral celebrada por el a quo. En tal sentido, la Procuradora General del Estado Trujillo expuso en los escritos consignados ante esta Corte que la acción de amparo constitucional era inadmisible en virtud de haberse publicado el 13 de junio de 2001, la Reforma de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo.
La sentencia apelada expresa que en fecha 20 de junio de 2001, es decir seis (6) días después de celebrarse la audiencia oral en el proceso de amparo constitucional, y haberse dictado en forma oral el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo, la Procuradora General del Estado Trujillo presentó ante el a quo la Reforma de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, publicada el 13 de junio de 2000, mediante la cual supuestamente se deja sin efecto el acto administrativo impugnado mediante la acción de amparo constitucional. El a quo consideró no analizar dicha ley estadal en virtud de que dicha normativa fue presentada con posterioridad a la audiencia oral y constituye un hecho nuevo. Además expresa el a quo que la ley estadal fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo en fecha 2 de octubre de 1996 “cuando es un hecho público y notorio, que dicho ente no existía para esa fecha”.
Ciertamente, no existe argumento alguno de la Procuradora General del Estado Trujillo de por qué la ley estadal antes mencionada fue presentada luego de seis (6) días de finalizada la audiencia oral donde igualmente el a quo expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional que deja sin efecto el acto impugnado. Extraña pues a esta Corte dicha situación, cuando es precisamente la Procuradora General del Estado Trujillo como representante del Estado quien debe estar en conocimiento de la normativa jurídica que regula al Estado.
Ahora bien, la ley estadal en referencia fue presentada luego de haber finalizado el proceso de amparo constitucional, y luego de que el dispositivo de la sentencia fue dictado en forma oral por el a quo. Es por ello, que escapaba de la jurisdicción del tribunal a quo conocer de este nuevo hecho, ya que en el caso de que hubiese decidido conocer, hubiese implicado una violación a la garantía constitucional a la cosa juzgada, al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica. Sin embargo, en esta oportunidad esta Corte, en aras de la protección del orden público constitucional, considera necesario, a manera de proteger la seguridad jurídica -derecho que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en términos amplios-, analizar la referida ley estadal y determinar la constitucionalidad de la misma. Ello en virtud de que los efectos de la ley estadal son prácticamente los mismos que los del acto impugnado mediante el proceso de amparo objeto de la presente decisión, por lo que dictar una sentencia relacionada estrictamente con el acto impugnado, sin considerar los efectos de la ley estadal, traería como consecuencia una notable inseguridad jurídica, representada por la duda en cuanto a los efectos de la decisión judicial en contraposición con los posibles efectos de la ley estadal. Es por lo expuesto que esta Corte decide analizar las repercusiones de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, publicada el 13 de junio de 2000, en los términos que a continuación se expresan.
La ley estadal mencionada cuya reforma se encuentra en autos, establece lo siguiente:
“(Omisssis)
CONSIDERANDO
Que es un deber de los órganos del Estado cumplir y hacer cumplir la Constitución Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, conforme lo establece su Articulo 7.
CONSIDERANDO
Que en esta fase de transición hacia la plena eficacia del articulado que ella contiene, el ordenamiento jurídico anterior mantiene su vigencia en todo lo que no la contradiga, de conformidad con lo establecido en la única disposición derogatoria que contempla, y corresponda a esta Comisión Legislativa Estadal velar por el cumplimiento de este precepto en las materias de competencia Estadal, exclusiva o concurrente.
CONSIDERANDO
Que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional consagrado en el Artículo 50 constitucional, es uno de los derechos Civiles reconocidos en el Capitulo III del Titulo III relativo a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías de cumplimiento inmediato, no sujeto a restricciones, limitaciones o prohibiciones sino bajo los estados de excepción que sean decretados en aplicación de los artículos 337 y siguientes constitucionales.
CONSIDERANDO
Que el mencionado Artículo 50 establece que "En caso de concesión de vías la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de vía alterna".
CONSIDERANDO
Que la Ley Estadal Espacial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad dl Estado Trujillo reformada como aparece en la Gaceta Oficial de Trujillo, Edición Extraordinaria, de fecha 02 de Enero de 1997, debe adaptar su articulado relativo al Régimen de Concesiones a este precepto Constitucional.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 32 del Reglamento de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, establece: "Los Legisladores de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo están en la obligación de velar por el respeto a los derecho de garantías ciudadanas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Estado Trujillo, y vigilarán la buena marcha de la Administración Publica del Estado; así mismo, tendrán como prioritaria obligación la d estudiar las necesidades de la región, formular las proposiciones que se consideren necesarias y crear, ajustar, adaptar, reformular o modificar el ordenamiento legal del Estado, para la solución de la problemática estadal, por antes los organismos competente", lo que aunado al Régimen de Transición del Poder Publico actual, obliga a la Comisión legislativa del Estado Trujillo a ejecutar esta situación.
CONSIDERANDO
El desacato o Incumplimiento de las disposiciones anteriores equivalen a la violación de normas de carácter público o constitucional e ilegal con la aplicación de la sanciones correspondientes.
DECRETA
La siguiente Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, reformada como aparece en la Gaceta Oficial de Trujillo de fecha 02 de enero de 1997,
Artículo 1° . Se suprime el Parágrafo Único del Artículo 18 y se agrega un artículo numerado 18-A con el siguiente texto: En caso de administración directa por el Estado, las obras de conservación deberán ser controlada de conformidad con las normas legales aplicables, así como la administración y aprovechamiento de la mismas.
Artículo 2. Se agrega un Artículo numerado 18-A1 con el siguiente texto: En caso de concesión de vías terrestres en el Estado Trujillo debe garantizarse el uso de une vía alterna en la siguiente supuestos; a.- Cuando se trate construcción de una nueva vía. b.- Cuando se trate de mantenimiento o conservación de vía antiguas de mayor uso o principales, construidas a partir de 1958.
No podrán darse en concesión las vías construidas con anterioridad al año indicado, ni las que comuniquen o sirvan de acceso a las ciudades, a las comunidades rurales o pueblos del interior del Estado ni las llamadas vías agrícolas.
Parágrafo Único.- Se entiende por vías alternas o sustitutiva aquella que tenga una extensión equivalente o aproximadamente a la vía dada en concesión y reúna u mínimo de condiciones de transitabilidad, tales como asfaltado, drenaje, cunetas, alumbrados donde sea posible, con mínimo de dos canales, señalización adecuada y demás características que aseguren a los usuarios el pleno ejercicio del derecho al libre transito.
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 40, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40 .- Las concesiones de vía existentes en el Estado Trujillo que no se ajusten a los requerimientos establecidos en la presente ley, quedan nulos y sin efectos y no son obligatorias para los usuarios de dicha vías. Entre ellas quedan nulas y sin efecto las siguientes concesiones viales:
Concesionaria Pedeca
Tramo 1: Río Poco - Limite Lara - Agua Viva - Agua Vista
Nombre del Peaje: Buena Vista .
Concesionaria Suropca
Tramo 2: Valera - Quebrada de Cuevas - Villa Mercedes
Nombre del Peaje :Quebrada de Cuevas
Concesionaria Edima, C.A
Tramo 3: San Antonio ( la Gran Parada ) Flor de Patria - Peraza- Motatán - Agua Viva.
Nombre de los Peajes: Peraza y San Antonio.
Concesionaria Suropca
Tomo 7: Flor de Patria - Boconó - Limite Portuguesa
Nombre de los Peajes : Siquisay y Campo Elías.
Artículo 4.- Se agrega el artículo signado con el numero 41, cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- La presente entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de Estado Trujillo .
Artículo 5.- Se agrega el artículo signado con el numero 42, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- A partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, concesionarias señaladas en el Artículo 40 suspenderán el cobro de la tarifas que actualmente se estén pagando en los peajes.
Todas las autoridades del Estado prestarán a los usuarios de las vías donde existan los peajes antes señalados, su consenso con el objeto de garantizarles el libre tránsito sin pago del peaje”.
La ley estadal parcialmente trascrita, específicamente en sus artículos 40 y 42 incluidos en la Reforma publicada el 13 de junio de 2001, establece efectos particulares al anular los contratos de concesión suscritos entre el Estado y las hoy accionantes, así como de otra empresa de nombre Suropca. En tal sentido, esta Corte observa que la ley estadal retroactivamente afecta derechos subjetivos de los particulares, allí identificados, anulando los contratos de concesión suscritos entre éstos y el Estado Trujillo, que se refieren a aquellos que, son objeto de la presente decisión. Se observa, igualmente, que dicha declaratoria de nulidad se fundamenta en la libertad de tránsito que establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional establece que “en caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.” Es de notar, que con base en esa norma es que la ley estadal, específicamente su artículo 40, anula en forma particular los contratos de concesión suscritos con las accionantes Constructora Pedeca C.A y Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución dispone que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y en este caso la ley estadal, aunque no es ley en sentido formal, sino un acto general, no puede tener efectos retroactivos. Tal como se señaló anteriormente, la ley en forma particular declara la nulidad de los contratos administrativos suscritos con las accionantes, así como lo hizo el acto impugnado. En tal sentido, aplicando los mismos criterios que con relación al acto impugnado, dicha decisión contenida en los artículos 40 y 42 de la ley estadal en referencia en forma particular afecta los derechos subjetivos de los accionantes, obviando procedimiento alguno y en cualquier forma aplica la ley y la Constitución en forma retroactiva, lo que implica una violación constitucional a la seguridad jurídica, y así se declara.
Como complemento de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a la brillante manera como el tratadista Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Tercera Edición, Civitas, España, 2001, pág 337, aborda el tema de la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica:
“La Tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al Ordenamiento Jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido.
La efectuación del mandato puede tener lugar porque la persona obligada lo cumpla voluntariamente, sin oponerse a la decisión judicial. Pero si el obligado se resiste de cualquier manera a realizar lo mandado, el Estado –que prohíbe la autodefensa- debe emplear los medios necesarios para superar la resistencia, llegando al empleo de la fuerza para lograrlo.
.....(omissis)....
Todos deben prestar esta colaboración, y los afectados concretamente por el fallo vienen ineludiblemente obligados a su cumplimiento, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato judicial. Adquiere especial relieve el cumplimiento del fallo cuando la parte obligada es una Administración pública, una autoridad investida de poder, y, particularmente, cuando es el propio Estado”.
Resulta evidente de que a pesar de no poder hablarse de que la ley que regula los peajes sea un acto reeditado, respecto al primer acto administrativo por el cual se anuló la concesión a los hoy quejosos, ya que no emanó de una misma autoridad, aunque si puede claramente evidenciarse que tanto el objeto como el fin son los mismos, a saber, la declaratoria de nulidad de una concesión sin el previo procedimiento administrativo a que constitucionalmente tienen derechos los administrados.
En ese orden de ideas, puede también apreciarse que el poner en conocimiento del juez de un acto posterior mediante el cual se declara nula la concesión objeto del litigio, conduce a que esta Corte declare que lo que se pretendió con ello fue burlar el fallo definitivo dictado en primera instancia y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Asimismo, se observa que la ley estadal en referencia publicada el 13 de junio de 2001, es decir, luego de que el Gobernador del Estado Trujillo había sido notificado del proceso de amparo llevado ante el a quo, tal como se señaló anteriormente, en definitiva, tiene los mismos efectos que el acto impugnado en el proceso de amparo objeto de la presente apelación. Es por lo que esta Corte considera que efectivamente la ley intenta desvirtuar los efectos del proceso de amparo constitucional y suplanta el acto impugnado, creando así los mismos efectos que a través de la acción de amparo los accionantes solicitaron fueran restituidos, lo cual implica una violación al derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, esta Corte, con base en el control difuso de la constitucionalidad, conforme con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, decide inaplicar para el caso concreto los artículos 40 y 42 de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, publicada el 13 de junio de 2000, sólo por lo que respecta a la nulidad de las concesiones otorgadas a los hoy accionantes y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo incoada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA) contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Gilmer Viloria, contenido en el Decreto Nº 41 de fecha 23 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00004 Extraordinario del Estado Trujillo de fecha 24 de agosto de 2000.
3.- INAPLICABLE los artículos 40 y 42 de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, publicada el 13 de junio de 2000, sólo por lo que respecta a la nulidad de las concesiones de los accionantes en el presente amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6
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