Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25803

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9196 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 9.005.751, contra el acto administrativo contenido en la Circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 10 de abril de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida e improcedentes la solicitud de medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de marzo de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Eliud Alarcón Castellanos, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 1990, ingresó a la Administración Pública, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley in commento.

Que posteriormente, le fue participado el cese de sus funciones en el cargo de Fiscal de Obras I, en la Dirección de Obras Públicas Estadales, mediante Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura.

Que el acto impugnado invocó el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, no existiendo relación sucinta entre el hecho y el derecho que fueron invocados pues no se corresponde con causal alguna de destitución, aunado al hecho de que el artículo 47 de la mencionada Ley, prevé que le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado, por lo que al subsistir la actividad por parte de la Administración, debe permanecer la relación laboral.

Que en el supuesto negado de que el fundamento de derecho alegado por la Administración guardase relación con los hechos, el mismo no debe privar sobre la Ley especial que rige la materia, que en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que aducen que a su representado le fue violado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues en el supuesto negado de haber incurrido en la causal de destitución, se le debió haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 107 y siguientes del Reglamento General de la referida Ley, así como lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que igualmente se denunció la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, pues fue sancionado sin que fuera escuchado previamente, por lo cual el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimara conveniente, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución vigente.

Que igualmente exponen que le fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en virtud del cual ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Que el acto es nulo de nulidad absoluta, pues el mismo está inmotivado, puesto que adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales invocados no se corresponden con las causales de destitución indicadas, de manera taxativa, en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo así los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto fue participado mas no notificado, debido a que no se cumplieron los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos que debían interponerse y, en consecuencia, los términos para ejercerlos, razón por la cual es defectuoso e ineficaz, según el artículo 74 eiusdem.

Que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, establece que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución es nulo.

Que el acto es nulo de nulidad absoluta pues para participar la destitución se utilizó la circular, forma esta utilizada para notificar actos de interés colectivo más no de carácter particular.

Que en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluido los intereses de mora, no estando sujeto a la posible obtención de financiamiento, por lo que “(...) el reconocimiento por parte de la Administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales”.

Que por tratarse de una destitución se debió utilizar la figura de providencia administrativa, previa apertura del respectivo expediente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley in commento, debió dejarse constancia del número y fecha del acto que confirió competencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que para mayor gravedad, el representado gozaba de la inamovilidad funcionarial, prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto “(...) configura una violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrea como consecuencia la invalidez o ineficacia del acto (...)”.

Que aunado a los anteriores planteamientos, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, por el temor de que persista la “(...) aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves”, como lo constituyen el impedimento de ejercer el cargo para el cual fue nombrado y el salario que fue interrumpido desde el 1° de enero de 2001, así como la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.

Que igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, que su representado sea restituido a sus funciones con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001 y demás conceptos derivados del régimen funcionarial.

Que como acción subsidiaria solicitaron, en el caso de que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto, el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora que le correspondan desde la fecha de su destitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 259 de la Constitución vigente.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, e improcedentes la solicitud de medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que ha sido criterio reiterado que al solicitar el amparo cautelar conjuntamente con la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a una solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, en virtud de que el mismo reviste un carácter extraordinario, que lo hace sólo procedente cuando no se haya hecho uso previo de las vías judiciales ordinarias.

De manera que, siendo que en el presente caso se observa interposición simultánea, no subsidiaria, resulta inadmisible el amparo cautelar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el mismo es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares.

De este modo, el recurrente no persigue tres pronunciamientos por parte del órgano decisor, sino que persigue uno sólo, a decir, la reclamada suspensión conforme a la base legal que la haga procedente, y atendiendo al carácter excepcional del amparo, la parte actora debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias, a fin de satisfacer una misma pretensión.

Igualmente, señaló el Juzgador que existe un inepta acumulación de pretensiones cautelares, la cual viene dada por la concurrencia en su pretensión, lo que las hace improcedentes.

Finalmente, declaró, dado que la presente acción de amparo se ejerció de manera conjunta con las vías ordinarias previstas, procediendo una inepta acumulación de pretensiones cautelares, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta e improcedentes las solicitudes de medida cautelar innominada y la suspensión cautelar de efectos del acto impugnado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de abril de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, asimismo, declaró improcedentes la medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto recurrido, solicitadas por el accionante, igualmente, de manera conjunta.

Al efecto, se observa que el justiciable fue participado del cese de sus funciones en el cargo de Fiscal de Obras I, en la Dirección de Obras Públicas Estadales, mediante Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, en base al artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, lo cual en criterio del actor, no constituye causal alguna de destitución, violándose su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Así, en consideración a lo anterior, solicitó en su libelo de demanda, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, acumulando a las mismas, solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de que fuera reincorporado al cargo que venía desempeñando y obtuviera el pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001.

En el caso bajo análisis, el a quo estimó que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, éste comportaba fines preventivos y cautelares, y con base en el criterio jurisprudencial, consideró que al solicitar la recurrente la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se estaba haciendo uso de las vías judiciales ordinarias, lo cual conducía a la inadmisibilidad del amparo solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad.

Al respecto, observa esta Alzada que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, sostiene que en aquellos casos en los que se interpusiera un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, así como suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el amparo debía ser declarado inadmisible, por cuanto el actor había hecho uso de mecanismos ordinarios, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias de fechas 25 de mayo de 1999 y 13 de abril de 2000).

De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis ...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Pero, cabe destacar que esta interpretación, no obsta para que a la misma le sean impuestos ciertos límites, más cuando, a la luz de la vigente Constitución, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como lesionados, a tenor de lo consagrado en su artículo 26.

En tal sentido, esta Corte en sentencia N° 431 de fecha 11 de mayo de 2000, recaída en el caso LINACA, dejó sentado que:

“(...) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.

De manera que, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendentes a resguardar la eficacia de la futura decisión. Así, lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, al señalar que “(...) en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

Al respecto, observa esta Corte que el juez contencioso administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar, dispone de una gran diversidad de medios tendentes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber “(...) primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Editorial Civitas, 2001, p. 57).

De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo, resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. De aquí el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.

En este mismo sentido, algunos autores, como Canova González, sostiene que “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio según el cual los procesos, son instrumentos para dar razón a quien la tiene, no pueden perjudicar a quien tiene la razón, obligan a reconocer que los jueces deben contar con un poder cautelar general, amplio, que les permita adoptar la medida provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia total de su sentencia principal”. (vid. Canova González, Antonio, “Reflexiones sobre la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, 1998, p.p. 263-265, 321-323).

En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.

Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.

Con base en lo anteriormente expuesto, y en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte necesario, abandonar el criterio establecido en sentencia N° 2000-31 de fecha 22 de febrero de 2000, caso Wanessa del Valle Luy Derett y otros, en consecuencia, se debe aplicar para casos análogos al de autos, el criterio aquí analizado. Así se decide.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en primera instancia la presente causa, entró a conocer directamente sobre la admisibilidad del amparo constitucional solicitado y lo declaró inadmisible por haber hecho uso de las vías judiciales preexistentes, además declaró improcedente la medida cautelar típica de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como, la solicitud de medida cautelar innominada, lo cual eliminó, virtualmente, alguna posibilidad de protección cautelar del justiciable por el tiempo que dure el juicio de nulidad incoado.

Entonces, resulta evidente que el a quo hizo uso de una interpretación restringida, que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, ya que a criterio de esta Alzada, lo adecuado hubiese sido, que dicho Juzgador, se pronunciara en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre las demás medidas cautelares, lo cual no implica que no pudieran ser decretadas en otro momento, pero no debió declarar inadmisible la pretensión de amparo, ya que no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgador estima que existen razones suficientes para que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de abril de 2001.

Vistas las consideraciones anteriores, debe esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de abril de 2001, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar por haberse interpuesto conjuntamente con vías ordinarias, a saber, suspensión de efectos del acto y medida cautelar innominada, para obtener la misma pretensión y, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto, y eventualmente, sobre las medidas solicitadas de conformidad con la motivación antes expuesta, ya que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre las mismas, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial del accionante. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de abril de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar e improcedente la medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 9.005.751, contra el acto administrativo contenido en la Circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

LEML/avr
Exp. N° 01-25803