MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25849
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-1570, de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.219.593, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.416, contra el ciudadano JACOBO MORA, en su condición de Director General de Salud y Presidente del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 2 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado CARLOS E. GUAICARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, consignó escrito de alegatos y probanzas.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 1999, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA A., interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano JACOBO MORA, en su condición de Director General de Salud y Presidente del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), en los siguientes términos:
Que desde el 16 de diciembre de 1993 prestó servicios como médico residente en diferentes hospitales y centros ambulatorios en el Estado Anzoátegui, que en fecha 1° de junio de 1998, mediante oficio N° 957-98 le informaron que había sido ascendido al cargo de Médico I, a partir del 1° de junio de 1998. Que mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, se le participó que se había revocado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, su nombramiento como Médico I adscrito al Hospital de Puerto Píritu.
Que en dicho acto no hubo examen previo a la revocación del cargo y que la notificación de ésta, fue efectuada en fecha posterior a los 6 meses de haber sido ascendido al cargo de Médico I en el mencionado Hospital, que ello vicia de nulidad el aludido acto y hace inaplicable tal normativa.
Aclara que antes de que fuese revocado su nombramiento, del cargo en el cual no posesión (Médico I), prestaba servicios en el Hospital Tipo I “Dr. Pedro Gómez Rolingson”, y que por ello “(…) sigo siendo personal médico adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud ‘SALUDANZ’ (…)”pues, alegó que nunca ha sido ‘destituido’ del cargo de Médico Residente, manteniéndose trabajando desde que le fue notificada la revocatoria de su ascenso.
Esgrime que “(…) esa revocatoria que se me hizo al cargo de Médico I (…) fue tomada por el Director de Recursos Humanos (…) previa autorización por parte del Presidente del referido Instituto, como causa para sacarme de la nómina del Instituto (…) en consecuencia proceder a destituirme de mi cargo como médico residente ocasionándome un grave daño en mi derecho al trabajo (…)”.
Que se dirigió a las autoridades del Instituto, pero que sin embargo no se avocaron a la revisión del caso, por ello decidió agotar la vía administrativa y por ello acude a la vía contencioso administrativa a los fines de “(…) que me sea reconocida y reafirmada, y así lo declare este tribunal, mi condición de médico residente y, en consecuencia, se me ampare mi derecho al trabajo, el cual fue vulnerado por un acto de la Administración pública y en consecuencia ordene al Instituto Anzoatiguense de la Salud ‘SALUDANZ’, en la persona de su Presidente (…) se me reincorpore en mi cargo de Médico Residente con todas las prerrogativas que me corresponden”.
La aludida solicitud la efectuó con apoyo en los artículos 1, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 84, 206 y 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:
Que la pretensión sometida a consideración trata de una cuestión eminentemente de carácter laboral, en la cual existen contradicción de intereses.
Aduce que para poder precisar que el querellante ostenta la condición de Médico Residente que alega tener, tendría que verificarse que el mismo ha cumplido con una serie de requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en las Leyes que rigen las relaciones médico-laborales de esta Entidad Federal y en otras normas de carácter gremial que rigen la materia, situación que además de no haber sido planteada para su conocimiento, constituye materia no sometida al control del Juez actuando en sede constitucional.
Agrega que, si el querellante fue despedido como lo alega, ha debido acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar la revisión del acto administrativo a los efectos de la posible anulación del mismo, y no acudir por vía autónoma de amparo constitucional, a través de la- cual es imposible descender al estudio de situaciones de naturaleza infraconstitucional, y menos como en el caso de marras, revisarse la situación referida a la denuncia de violación del derecho al trabajo denunciada por el actor.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 31 de octubre de 2001, el abogado CARLOS E. GUAICARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, consignó escrito de alegatos y probanzas, en el cual precisó lo que sigue:
Que su representado para el momento en el cual le fue revocado el ascenso, era funcionario de carrera, por lo cual mal podía habérsele aplicado el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el acto mediante el cual el Instituto querellado efectúa la revocatoria no se ajusta al contenido del prenombrado artículo.
Esgrime que si bien la Administración puede revocar sus propios actos, el acto in commento no puede ser “(…) tomado como base para proceder a despedirlo por cuanto la Ley de Carrera Administrativa es muy clara en el contenido de su artículo 62, cuando enumera las causales de destitución de los funcionarios públicos (…)”.
Que nunca le fue abierto un procedimiento administrativo a su representado, a los fines de ser ‘destituido’ de su cargo.
Aduce que, su representado ostenta la condición de Médico Residente y por ello alegó que el acto mediante el cual revocan su ascenso a Médico I, se refiere es precisamente a ello y que su condición de funcionario de carrera se mantiene, por lo cual el Juez A-quo ha debido declararlo con lugar la pretensión de amparo solicitada.
Que la condición de profesional no puede declararla un tribunal, por ello el Sentenciador confundió los términos, al aducir que “‘(…) para ostentar tal condición se requiere haber cumplido con una serie de requisitos (…)’”.
En consecuencia solicitó se declarara con lugar la apelación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:
La parte apelante alegó que su representado era funcionario de carrera al momento de habérsele revocado el nombramiento como Médico I, adscrito al Hospital de Puerto Píritu, que tal revocatoria constituyó la ‘destitución’ de su representado del cargo de Médico Residente que ostentaba, sin un procedimiento previo.
Ahora bien, tal y como lo precisara el Sentenciador de instancia, en el presente caso se está ante una discusión de intereses funcionariales, la cual deviene de la revocatoria del nombramiento (ascenso) del querellante como Médico I, adscrito al Hospital de Puerto Píritu.
Por lo que respecta a la consideración de que el apelante era funcionario de carrera, observa esta Corte que el accionante, según lo alegó, ejercía el cargo de Médico Residente en el mencionado Ente, del cual fue “destituido”, actuación que pudiera estar o no viciada de ilegalidad, análisis que está vedado al Juez Constitucional, por cuanto la institución del amparo está circunscrita a la revisión por el Juez de infracciones o presuntas violaciones al ordenamiento constitucional por un acto administrativo, actuaciones materiales, abstenciones, vías de hecho u omisiones, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, el amparo procede, como lo prevé la aludida norma “(…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
En consecuencia, sólo en el caso de que no exista otra vía a través de la cual se pueda dilucidar el conflicto planteado existirá la posibilidad de que se declare la procedencia de un amparo constitucional.
Ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).
En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para atacar la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se separa a un funcionario de la Administración, consecuencia de lo cual esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA A., identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Dr. JACOBO MORA, en su condición de Director General de Salud y Presidente del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ). En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-25849
JCAB/ –E-
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