MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25881

- I -
NARRATIVA


En fecha 2 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 9525 de fecha 21 de septiembre de 2001, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA DE LA SOLEDAD GONZÁLEZ DE HAACK Y MIRTA ISABEL FERMÍN MALAVÉ DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.839.092 y 3.822.868, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 3 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la consulta planteada.

El 4 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 25 de octubre de 2001, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos y probanzas.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD GONZÁLEZ DE HAACK, ingresó al MINISTERIO DE LA FAMILIA (INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR) el día 25 de julio de 1980, hasta el 9 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue transferida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Por su parte, la ciudadana MIRTA ISABEL FERMÍN MALAVÉ DE CASTILLO, ingresó al referido órgano en fecha 18 de enero de 1978, hasta el día 9 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue igualmente transferida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Que ambas ciudadanas se dirigieron por escrito en fecha 15 de mayo de 2001 a la Dirección del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I), con el objeto de que les informaran acerca de las solicitudes efectuadas en fecha 17 de julio de 2000, con las cuales consignaron los documentos necesarios para que se procediera a las respectivas jubilaciones, tal información la solicitaron con fundamento en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimen que tanto la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, como la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunep–Miranda) y el Ejecutivo del Estado Miranda prevén el derecho a la jubilación, siempre y cuando tengan 20 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 3 sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, además, se requiere igualmente que el funcionario tenga 45 años de edad.

Precisan que ambas agraviadas cumplían con los requisitos exigidos.

Que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda es quien tiene la competencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de declarar el derecho a la jubilación, por ello aluden que es el presunto agraviante del derecho consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al régimen de jubilaciones y pensiones.

Que igualmente, con la situación planteada se está amenazando de violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 93 y 144 de la Carta Magna, los cuales garantizan la estabilidad en el trabajo y en la función pública.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar la solicitud de amparo interpuesta, y que en consecuencia, se le “(…) ordene al Gobernador del Estado Miranda emitir la Providencia Administrativa que contenga su Derecho a Jubilación”. Igualmente que se le ordene “(…) abstenerse de abrir cualquier Expediente Disciplinario (…)” en contra de las agraviadas.




DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de julio de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. Fundamentó su fallo como sigue:

Que la parte presuntamente agraviada basa su pretensión en la presunta violación del derecho a la jubilación, previsto en el artículo 147 de la Constitución y la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 eiusdem, por parte del Gobernador del Estado Miranda, “al no otorgar el beneficio de jubilación a las accionantes”.

En tal sentido precisó “(…) que el artículo 147 Constitucional, prevé la necesidad de previsión presupuestaria de los emolumentos correspondientes a un cargo público, la escala de salarios en la Administración Pública, la posibilidad de limitar los emolumentos a través de una Ley Orgánica (…)”. No obstante la redacción del artículo mencionado no puede dejarse de observar, al respecto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se encuentra en plena vigencia, e igualmente somete al ámbito de su aplicación, conforme su artículo 2, a los Estados.

Que conforme a la referida previsión constitucional, “(…) nace el derecho de Jubilación a los funcionarios públicos estadales, siempre en adecuación a la norma legal, a la cual podría descenderse en su interpretación por parte del Juez Constitucional, pues la misma desarrolla expresamente el principio constitucional, pero no le estaría dado al Juez de Amparo, descender a una norma legal estadal, pues no es esta la que desarrolla el principio constitucional. Del mismo modo, no se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nacional (…), en razón de ello declaró improcedente la denuncia en referencia.

Por otra parte precisó el Sentenciador de Instancia que las accionantes no apoyaron sus dichos en documentos que los respaldaran, sino en sus meras apreciaciones.

Que “ Si bien es cierto que en materia de amparo, por tratarse de un conocimiento sumario, implica el conocimiento exclusivo sobre la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional, ‘que por virtud de la reducción de términos procesales y de las oportunidades para hacer valer medios de ataque y defensa, reduce las garantías propias del proceso ordinario’ (…) no por ello excluye la aplicación de los principios generales del derecho entre los que priva el de la carga probatoria. ‘Quien alega debe probar’ (…)

Por supuesto como en toda acción judicial (…) no exime a las partes de probar sus argumentos, que ni siquiera configuran meros indicios o presunciones suficientes, no pudiendo basarse el sentenciador en meras apreciaciones subjetivas sin elemento probatorio que lo soporte, por lo que en el caso de autos, debe desestimar la pretendida amenaza de violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 93 y 14 de la Constitución de la República, y así se decide.”

DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS PRESENTADO ANTE LA CORTE

La parte accionante en su escrito alegó lo siguiente:

Que se interpuso la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, por la conducta asumida por este al no otorgar la jubilación a sus representadas, cuando han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Que las razones esgrimidas por el Sentenciador para negar la pretensión de amparo, no se compadecen con la realidad, por cuanto a los funcionarios que han cumplido con los requisitos de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se les reconoció el derecho y el Gobernador extendió la correspondiente Providencia, como prueba consignó 23 ejemplos de jubilación todas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3.074 de enero de 2001.

Que a través de los mencionados ejemplos de jubilación que se consignaron, se quebrantó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tanto la omisión del Gobernador del Estado Miranda, como la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, son nulas a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, ya que ambos actos violan y menoscaban los derechos garantizados en el Texto Constitucional y las leyes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

En el caso de autos, según se desprende del escrito que dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Gobernador del Estado Miranda, acerca de las solicitudes de jubilación de las quejosas, derecho del que alegan ser beneficiarias conforme a lo dispuesto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Igualmente denunciaron la infracción del artículo 147, 93 y 144, respectivamente del Texto Fundamental, relativos al régimen de jubilaciones y a la garantía de estabilidad en el trabajo y en la función pública, respectivamente.
El Juzgador A-Quo, declaró IMPROCEDENTE la pretensión aduciendo que no resultaban violados los derechos constitucionales en referencia y que no existían medios probatorios que justificaran la pretendida violación.

Ahora bien, la Corte observa que en primer término se denunció como infringido el derecho de las quejosas a obtener una oportuna y adecuada respuesta con respecto a las solicitudes de sus jubilaciones, efectuadas al Director del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2001.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 51:“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.(Resaltado de este fallo).

Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

En el presente caso se evidencia claramente de los escritos a los que pretendidamente no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta, que están dirigidos al Director del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Ciudadano (a)
Director (a) de S.E.P.I.N.A.M.I.
Su despacho.-

(…) comparezco por ante su competente autoridad a los fines de exponer:

1° Como es de su conocimiento el diecisiete (17) de julio de 2.000, presenté todos los recaudos necesarios para que se procediese a jubilarme, ya que he satisfecho en exceso, todos los requisitos necesarios para que se me otorgue la Pensión de Jubilación; pero es el caso que más de seis (6) meses después, aún no sé a ciencias ciertas, en que estado se encuentra la jubilación.

2° Por ello, Respetado Director, quiero saber con exactitud en que estado se encuentra el proceso de mi jubilación. Esta petición la hago con fundamento en las garantías constitucionales consagradas en los artículos: 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante ello, las quejosas arguyen en su escrito que es al Gobernador del Estado Miranda a quien le corresponde declarar el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Partiendo de ello, esta Corte a fin de no pasar inadvertidas las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001, (casos: Nulidad por inconstitucionalidad de las Leyes de Pensiones y Jubilaciones de los Estados Lara y Yaracuy, respectivamentei con independencia de la eventual declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley respectiva del Estado Miranda, que en el presente caso, se colige claramente, que es competencia del Gobernador del Estado Miranda declarar, cuando corresponda, el derecho a la jubilación que pudieran tener los funcionarios al servicio de la mencionada Entidad, lo cual efectivamente hace en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 76 de la derogada Constitución del Estado Miranda, hoy previstas en el artículo 134 de la Constitución de fecha 19 de diciembre de 2001, el artículo 14 de la Ley de Administración del aludido Estado, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 59 de la IV Convención Colectiva (2000-2002) de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA).

Por virtud de ello, habiéndosele dirigido la petición a un funcionario que resultaba incompetente (Director de S.E.P.I.N.A.M.I.) para ofrecer la oportuna y adecuada respuesta a la situación planteada, mal podría pretenderse que quien sí resulta competente para pronunciarse al respecto (Gobernador del Estado Miranda) haya violado el derecho constitucional invocado como infringido. Así se decide.

Por otra parte, las accionantes denuncian como violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 147 de la Constitución, en razón de que el Gobernador del Estado Miranda debe la jubilación, y a la que las accionantes aducen tener derecho; asimismo denuncian que se les está amenazando con violar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 93 y 144 eiusdem, los cuales garantizan la estabilidad en el trabajo y en la función pública.

En tal sentido la Corte observa:

El artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

ARTÍCULO 147: “Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley
.
La Ley Orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, el precitado artículo dispone, que el régimen de las jubilaciones y pensiones debe ser establecido por la Ley Nacional.

En razón de ello, es apropiado reiterar que según la ya consolidada doctrina, la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que mal podría en consecuencia acordarse el amparo bajo la luz de la pretensión deducida, ya que para ordenar al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, que emita una providencia administrativa que contenga el derecho que reclaman las accionantes (su jubilación), implicaría descender a revisar si las accionantes cumplen con los requisitos exigidos por las normas contenidas en el ordenamiento legal e incluso sub-legal, lo cual está vedado al Juez conociendo en sede constitucional, en razón de que tal revisión está atribuida a un procedimiento distinto, aunado al hecho –tal como lo adujera el Juez A-quo- referente a que las accionantes incumplieron con el deber de probar sus alegaciones respectivas, debe entonces desestimarse la denuncia en referencia. Así se decide.

Por lo que se refiere a los derechos a la estabilidad en el trabajo y el la función pública, se observa además de lo anterior, que no podría el órgano accionado violar los derechos enunciados, puesto que las accionantes no podrían ser perturbadas en su estabilidad por el no otorgamiento de su jubilación, es decir, con independencia de que tengan o no derecho a la jubilación, se mantendrían en el ejercicio de sus cargos y por tanto no se ha violado su estabilidad. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.

Se aprecia oportuno señalar, que ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para que les sea otorgado a las querellantes el beneficio de jubilación.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, como efectivamente se declara.

- I -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA DE LA SOLEDAD GONZÁLEZ DE HAACK Y MIRTA ISABEL FERMÍN MALAVÉ DE CASTILLO, asistidas por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, identificados al inicio del presente fallo, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-25881
JCAB/ –E-