MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de octubre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-592 de fecha 21 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DIAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.438.234, asistido por el abogado JOSÉ ROGELIO SIFONTES GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.969, contra el ciudadano DANIEL PETTER, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial JOSÉ ROGELIO SIFONTES, antes identificado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 2001 que declaró “no tener nada que proveer” con relación al “ desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad”.

El 17 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de ese mismo día, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2001 en vista de que el Organismo querellado convino en la demanda y dio cumplimiento a la pretensión del querellante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó “proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”, sentencia que fue apelada y cuya apelación fue oída en ambos efectos.

Posteriormente, el 8 de febrero del mismo año, esta Corte dejó constancia de que en el expediente se encontraba consignado un cheque del Banco Unión identificado con el N° 30741949, por un monto de Un Millón Seiscientos Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 1684.800,00), emitido en fecha 18 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano Rafael Ávila Vivas.

En fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DÍAZ, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente se dejó constancia de que, por haberse declarado desistido el recurso principal, carecía de objeto que este Órgano Jurisdiccional pasara a examinar la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, que el mencionado Juzgado remitiera a través de cuaderno separado, con ocasión del amparo cautelar, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista del carácter accesorio que reviste, en estos casos, el amparo en relación con el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2001, el abogado José Rogelio Sifontes García, apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, específicamente sobre el destino del cobro de las quincenas representadas en el cheque N° 30741949, por un monto De Un Millón Seiscientos Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 1.684.800,00), emitido por el Órgano querellado, el cual no pudo ser cobrado por no corresponder el nombre de la persona a cuya orden se emitió con el nombre del ciudadano querellante, Rafael Antonio Ávila Díaz.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2001, el abogado José Rogelio Sifontes García ratificó la solicitud de aclaratoria.

El 7 de julio de 2001 esta Corte declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, fundamentando su decisión en el hecho de que dicha aclaratoria estaba referida a un punto que no había sido considerado en la sentencia dictada por esta Corte, pues en dicho fallo este Órgano Jurisdiccional se circunscribió a declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.

El 13 de julio de 2001, el apoderado actor denunció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora para el cumplimiento del compromiso asumido ante dicho Juzgado.

El 18 de julio de 2001 el referido Juzgado, declaró no tener “nada que proveer” acerca de la denuncia formulada con relación al “desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no tener “nada que proveer” acerca de la denuncia formulada con relación al “desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad”. Fundamento su decisión en lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2001, presentado por el Abogado en ejercicio de este domicilio JOSE ROGELIO SIFONTES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.969, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS, mediante el cual denuncia ‘el desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad’.
Al efecto, el Abogado actor consignó copias certificadas de la totalidad del expediente, cuyo original se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación que ejerció contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2001, la cual quedó firme según sentencia dictada por la citada Corte.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente y de la exposición efectuada por el apoderado en fecha 13 de julio de 2001, se desprende claramente:
Primero: Que el accionante fue reincorporado de inmediato a sus labores.
Segundo: Que le fue entregado el Cheque N° 30741949, de fecha 18 de diciembre de 2000, a los fines del pago de los salarios dejados de percibir.
Siendo así, mal puede hablarse de incumplimiento, toda vez que, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, libró y entregó el citado Cheque, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.684.800,oo), correspondiente al pago del sueldo dejado de percibir hasta el 14 de noviembre de 2000, conforme fue convenido, y el hecho de que el citado cheque contenga un error en el nombre del beneficiario, no significa en modo alguno que dicho Instituto Policial no haya cumplido con la obligación que asumió en fecha 16 -11-2000, pues dicho beneficiario debió advertir de tal error material al girador a los fines de su correspondiente situación, y no consignarlo al expediente, ya que dicho trámite escapa de este Juzgado.
En razón de lo anterior, este Tribunal no tiene nada que proveer al respecto y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ROGELIO SIFONTES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2001 y, a tal efecto, observa:

Alega la parte actora que el Órgano querellado no cumplió con el convenimiento pactado, en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, porque emitió el cheque correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, con un error material en el nombre del actor.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó que no tenía nada que proveer en relación a la denuncia formulada por el accionante, por cuanto no podía hablarse de incumplimiento en el pago por parte de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que dicho Cuerpo Policial efectivamente procuró la emisión del cheque correspondiente a los sueldos dejados de percibir por parte del accionante hasta el 14 de noviembre de 2000, conforme a lo convenido, estimando este Juzgado que al haber sido el mismo emitido el mismo con un error material, el trámite para subsanar este error escapaba de la jurisdicción de ese Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, observa la Corte que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, Oficio N° IAPMZ-DG-2951-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante el cual el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Zamora del Estado Miranda notificó al ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DIAZ su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de Operaciones del indicado Instituto. Asimismo, dejó constancia de la corrección del error material cometido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la emisión de la orden de pago del salario de la parte recurrente, de fecha 14 de noviembre de 2000.

Igualmente, de los folios 275 y 276 del expediente, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2001 procedió a dar por consumado, de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento que de la demanda hizo la parte presuntamente agraviante el cual consistió, básicamente, en la reincorporación al cargo que venía desempañando la parte actora, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir. Sentencia que quedó firme por decisión de fecha 15 de mayo de 2001, emanada de este Órgano Jurisdiccional.

No obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende que se haya producido, efectivamente, el pago acordado a través del convenimiento antes señalado, pues sólo consta la existencia de un cheque de Banco Unión identificado con el número 30741949 de fecha 18 de diciembre de 2000, girado por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 1.684.800,00), a nombre de RAFAEL AVILA VIVAS., es decir, el nombre a favor de quien se giró el cheque no corresponde al del actor, el cual es RAFAEL ANTONIO AVILA DÍAZ; circunstancia ésta que no constituye un incumplimiento en la obligación asumida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, sino un error material que determina la imposibilidad de cobrar el monto adeudado al accionante.

Ahora bien, procurar la emisión de un nuevo cheque con el objeto de corregir el error material cometido por la parte accionada, constituye una tarea de naturaleza netamente administrativa que no puede ser corregida a través de la vía judicial sino que debe ser subsanada por la Dirección competente del referido Instituto de Policía; corrección ésta que debe ser iniciada e impulsada por la parte actora necesariamente, haciendo uso de los mecanismos legales previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para estos casos.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE ROGELIO SIFONTES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DÍAZ contra la decisión de fecha 18 de julio de 2001 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró no tener “nada que proveer” acerca de la denuncia formulada con relación al “desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad” y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE ROGELIO SIFONTES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA DÍAZ contra la decisión de fecha 18 de julio de 2001 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró no tener “nada que proveer” acerca de la denuncia formulada con relación al “desacato por parte de las Autoridades de la Policía del Municipio Zamora en el cumplimiento del compromiso asumido por ante este Tribunal en la contestación de la demanda de Amparo Constitucional con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad”.

2. SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Exp N° 01-25927
EMO/rcor