MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25963

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-9739, de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO MELQUIADES PALMA TRUJILLO, RAMÓN ARCADIO ECHEZURIA, EVELIO ANTONIO GODOY y CLEMENTE FELICIDAD MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.576.183, 6.085.181, 3.586.798 y 3.152.442, respectivamente, contra el PREFECTO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 24 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2001, la parte apelante presentó diligencia precisando una serie de alegatos contra la sentencia recurrida

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO MELQUIADES PALMA TRUJILLO, RAMÓN ARCADIO ECHEZURIA, EVELIO ANTONIO GODOY y CLEMENTE FELICIDAD MEDINA, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el PREFECTO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Que sus representados se desempeñaban como Jefes de Caseríos para la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Carabobo, pero que les fue suspendido el sueldo en fecha 16 de enero de 2001, sin que hasta la fecha se les haya notificado algo al respecto, quedando excluidos de la nomina y de sus trabajos.

Alega que ninguna autoridad les dio respuesta, a sus representados acerca de la situación en la que ellos se encontraban, por lo que, aduce, quedaron sin ningún tipo de protección y violándose la Constitución al quedar sin trabajo y sin sueldo. Que en principio pensaron que se trataba de demoras en el presupuesto “(…) pero al pasar el tiempo, se dieron cuenta que habían sido excluidos de sus trabajos y de sus sueldos, totalmente quedando mis defendidos, en una situación económica, social, familiar y psicológica (…) traumática, ya que en los últimos años, siempre habían dependido de sus trabajos, lo cual es evidente (sic) una situación de atropello, abuso y arbitrariedad, por demás inconstitucional, toda vez que el derecho a recibir un salario y a tener un trabajo, es (sic) derecho consagrado en nuestra carta magna. Si bien es cierto, que mis poderdante solicitaron su renuncia en septiembre del año dos mil, nunca les fue aceptada la renuncia, ni tampoco les dieron respuesta jamás de su petición (…)”.

NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS

ARTÍCULO 82, el cual consagra el derecho a la vivienda, ya que al suspenderles el sueldo y al ser excluidos de sus trabajos, sus representados quedaron sin ningún tipo de protección social para la adquisición, construcción y ampliación de viviendas que necesitan para ellos y sus respectivas familias.

ARTÍCULO 83, que contempla el derecho a la salud, considerado violado por cuanto al ser suspendidos de sus trabajos y sueldos se les priva de seguir gozando de este derecho.

ARTÍCULO 87, derecho al trabajo, en razón de los hechos descritos, esto es, al ser suspendido tanto de sus trabajos como de su sueldo.

ARTÍCULO 91, derecho a percibir un salario, vulnerado a su dicho, en razón de la suspensión de sus sueldos por parte de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ARTÍCULO 93, derecho a la estabilidad en el trabajo, ya que sus suspensiones se efectuaron de manera arbitraria.

Concluyen solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:

Que la pretensión sometida a consideración fue interpuesta contra el Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embargo anexo al escrito libelar se consignó recibo de pago, constancias de trabajo e incluso antecedentes de servicios emanados de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Miranda. Que si bien es cierto que se notificó a la Procuraduría General del Estado Miranda, la misma no se le efectuó aduciéndosele el carácter de presunto agraviante, sino a meros efectos informativos, y que tal representación compareció pero sin hacer intervención ni oral ni escrita.

Las denuncias efectuadas en el escrito libelar se le atribuyeron a la Prefectura mencionada, y dado el carácter personalisimo de la pretensión de amparo constitucional “(…) no podría el Tribunal condenar a una persona que no haya sido parte en el juicio, pues tal circunstancia es lesiva al derecho a la defensa que el propio Tribunal debe proteger (…)”.
Que corresponde al accionante “(…) la carga de verificar los presupuestos de la acción, antes de ser interpuesta, pues corresponde señalar e identificar el presunto agraviante (…)”.

Esgrimió que “En materia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviante, debe ser emplazada, conforme a la Ley, a los fine que presente el informe de 48 horas, (sic) y conforme al nuevo tratamiento jurisprudencial, a los fines de que se entere de la oportunidad de la audiencia, conozca los argumentos del accionante, y comparezca necesariamente –so pena de aceptación tácita de los hechos incriminados- en la oportunidad fijada para realizar la respectiva audiencia constitucional independientemente de la notificación informativa que pudiera realizarse en la persona del Procurador –como representante judicial- o del máximo jerarca de la estructura organizativa: Corresponde a la persona que se denuncia como agraviante, la carga de acudir a la audiencia constitucional, y solo con ella correspondería igualmente la carga del cumplimiento de la acción de amparo constitucional, en caso de que la misma fuese declarada con lugar, sin poder pretenderse que una acción de amparo constitucional sea cumplida por el sujeto ‘B’, cuando haya sido emplazado para la relación judicial, el sujeto ‘A’.

En el caso de autos, por cuanto no es posible la verificación de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales por parte de la persona señalada como agraviante, por parte de los quejosos, debe este Tribunal declarar Improcedente, la acción de amparo propuesta (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

La parte apelante mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2001, invocó a su favor el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal y como lo precisara el Sentenciador de instancia, en el presente caso se adujo en el escrito libelar que la parte querellada era la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, posteriormente se determinó que el amparo constitucional debió ser interpuesto contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo cual conllevó al A-quo concluir que la pretensión de amparo interpuesta era improcedente en razón de que ésta es de carácter personalismo.

Ahora bien, esta Corte observa que la determinación de la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo constitucional constituye un elemento fundamental, no sólo por lo imprescindible de ella para delimitar en algunos casos, la competencia para conocer del asunto (piénsese por ejemplo en un acto dictado por un Ministro), sino porque la misma debe verificarse claramente a los fines de que en el caso de que la pretensión se considere ajustada a derecho, se tenga plenamente identificado a quien deba cumplir con el mandamiento de amparo constitucional.

Por ello, el Legislador consideró oportuno dejar abierta la posibilidad de que en el caso de que no se precise claramente el sujeto presuntamente agraviante, se pueda clarificar la situación (artículo 18, 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En efecto la aludida norma dispone que es requisito de la solicitud el “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, evitándose de esta forma que se pudiera negar la protección constitucional por la imposibilidad surgida por cualquier circunstancia referente a la identificación del presunto agraviante.

En virtud de ello, en el texto de la Ley aludida, específicamente en el artículo 19 está previsto el mecanismo para corregir la solicitud, pero es el caso que de la lectura del escrito libelar se desprende que a dicho de la parte presuntamente agraviada es el Prefecto del Municipio Guaicaipuro quien procedió a la suspensión del sueldo y exclusión de los querellantes de sus trabajos, esto es, se imputa la conducta claramente a éste, siendo innecesaria la posibilidad al Juez A-quo que solicitara la corrección a la que se aludió.

Ahora bien, no obstante que el Sentenciador A-quo, arguyó sobre base cierta el carácter personalisimo de la institución de amparo constitucional, esta Corte no comparte el dispositivo del fallo dictado por éste, ya que ciertamente a quien la parte querellante identificó como presunto agraviante (Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) no es quien tiene la carga de tramitar los ingresos o egresos del personal y menos aún los pagos que les corresponda a los funcionarios, sino que ello está acreditado a la Gobernación del Estado Miranda en la Dirección correspondiente.

En virtud de ello, a quien se identificó como querellado, no puede imputársele la conducta descrita por los quejosos como lesiva de sus derechos constitucionales, y en consecuencia en caso de que se declarara la presente acción procedente el señalado como presunto agraviante estaría imposibilitado de dar cumplimiento a la pretensión de los quejosos o lo que es lo mismo no tendría posibilidad alguna de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo que conduce a esta Corte a modificar el fallo apelado y en consecuencia declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la conducta denunciada realizable por el imputado. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MELQUIADES PALMA TRUJILLO, RAMÓN ARCADIO ECHEZURIA, EVELIO ANTONIO GODOY y CLEMENTE FELICIDAD MEDINA, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se MODIFICA el aludido fallo.

3.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-25963
JCAB/ –E-