MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de octubre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-950, de fecha 16 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.220.136, actuando con el carácter Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., asistido por la abogada DELIA ÁVILA SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.069, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 017 de fecha 15 de agosto de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio del cual la Alcaldía accionada revocó toda permisología otorgada a la Empresa accionante y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA ROJAS y EDUARDO BENÍTEZ MARTÍN, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 3 de octubre de 2001 que declaró desistida la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogada DELIA ÁVILA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, acción de amparo constitucional en la que expresó:
Que en la madrugada del 10 de agosto de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui “allanaron” las instalaciones donde la Sociedad Mercantil que representa ejerce su actividad de lucro, esto es, el comercio. Que penetraron al local en forma violenta y abusiva, sin que mediara orden judicial autorizando tal proceder.
Denunció, que las Autoridades Municipales procedieron a cerrar el establecimiento e impidieron su nueva apertura pues, “supuestamente” durante el operativo encontraron una sustancia calificada como droga por esa autoridad municipal.
Indicó, que ejercieron una acción de amparo constitucional contra esa actuación de la Municipalidad, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en fecha 10 de agosto de 2001, dicho Juzgado acordó una medida cautelar por la cual restableció “temporalmente la operatividad de la Discoteca Baja Beach Club, C.A.”.
Que mediante Resolución N° 017 del 15 de agosto de 2001, el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui revocó toda la permisología que en el ámbito municipal se le había otorgado a la Empresa “Inversiones Baja Beach Club, C.A.”, ordenando el cierre inmediato del establecimiento donde opera la Sociedad Mercantil.
Señaló, que en el momento en que los Directores de su representada pretendieron reanudar su actividad económica, fueron sorprendidos “por el apostamiento de funcionarios policiales (...) quienes impedían el acceso al local”, desacatando de esta forma una orden emanada de la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Adujo, que la referida Resolución vulneró de manera flagrante derechos fundamentales, tales como la inviolabilidad del hogar, a la defensa y al debido proceso, a la protección del honor y a la “libertad de empresa” consagrados en los artículos 47, 49, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por último, solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 017 de fecha 15 de agosto de 2001, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio accionado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró desistido y, por consiguiente, terminado el procedimiento de amparo. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas ‘estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos’. Según el Acta Constitutiva – estatutos de INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., aportada por su Director, Luis José Silva Rojas, su representación está encomendada a dos Directores, en actuación conjunta o separada (cláusula décima segunda, v. Folio 41 del expediente). En la cláusula décima tercera del mismo instrumento, se contiene el nombramiento de Luis José Silva Rojas y Hernán Antonio Silva Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.136 y 6.525.589, respectivamente, como Directores de la mencionada firma.
En consecuencia es forzoso concluir que Eduardo Benítez Martín no ostenta representación alguna de la solicitante de amparo para estar en juicio por ella, ni aportó elemento alguno que permitiera establecer cual era su relación con la quejosa o si era un tercero coadyuvante. Por tanto su intervención en la audiencia se tiene por no hecha, pues sólo en materia de amparo de la libertad y seguridad personales se permite la gestión de cualquier persona a favor del agraviado (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, la no comparecencia de la quejosa, mediante persona investida de su representación acarrea la terminación del procedimiento, de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso Mejía – Sánchez, exp. 00-0010).
La Sala ha insistido en la importancia de la audiencia pública (‘no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello, que las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino también por el juzgador’), al extremo de considerar inasistente al accionante que comparece pero no explana en la misma los motivos de amparo (‘lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada’). (Caso Industrias Lurky Plas, C.A., exp. 01-0106, sentencia N° 620, 2 de mayo de 2001). (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA ROJAS y EDUARDO BENÍTEZ MARTÍN, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Al respecto, observa:
El A quo declaró desistido y, por consiguiente, terminado el proceso pues a su criterio la persona que asistió al Acto de Exposición Oral de las Partes en representación de la accionante de amparo, Sociedad Mercantil Inversiones Baja Beach Club, C.A., no ostentaba tal representación ni tampoco aportó elemento alguno que permitiera establecer su relación con la quejosa, o si actuaba como un tercero interesado coadyuvante.
Por su parte, los ciudadanos Luis José Silva Rojas y Eduardo Benítez Martín, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación consignaron Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Baja Beach Club, C.A., de la cual deriva su condición de Directores de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Ciertamente, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permite que cualquier persona pueda interponer una acción de amparo constitucional a favor de otra, antes bien, obliga a que la interposición de la acción se realice directamente por el agraviado o mediante representante de éste. Asimismo, la normativa procesal vigente establece claramente que la participación en juicio de dichas personas jurídicas será a través de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos (artículo 138 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, según consta en la Cláusula Décimo Tercera del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folio 99 vuelto) consignada con posterioridad al pronunciamiento del A quo, la administración y dirección de la Sociedad Mercantil accionante está a cargo de tres Directores entre quienes se encuentra el ciudadano Eduardo Benítez Martín; pero dispone la misma Cláusula, que para “intentar todo género de acciones y recursos” deberán actuar conjuntamente por lo menos dos de esos Directores. Muestra de ello es la interposición del recurso de apelación, en el cual efectivamente, actúan los ciudadanos Luis José Silva Rojas y Eduardo Benítez Martín, Directores de la Empresa.
Ahora bien, del Acta levantada en el Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado en fecha 1° de octubre de 2001 (folio 70 del expediente), se evidencia, que a dicho Acto asistió sólo uno de los Directores de la Sociedad Mercantil accionante, y que tal condición no constaba en el expediente para el momento de celebrarse dicho Acto ni fue demostrada por quien la ostentaba en el Acto mismo.
Por otra parte, la asistencia de solo uno de los Directores tampoco resulta suficiente representación para actuar en juicio, pues de los propios Estatutos de Inversiones Baja Beach Club, C.A., se desprende que es necesario la actuación conjunta de otro Director para defender los derechos supuestamente conculcados.
Así las cosas, debe atribuirse al caso de autos la consecuencia procesal prevista para la inasistencia de la parte presuntamente agraviada al Acto de Exposición Oral de las Partes.
Sobre el anterior particular, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 02 de enero de 2000, caso José Armando Mejía, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunta agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento... ”.
No obstante, el referido fallo establece una excepción a la anterior afirmación, esto es, “... a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público...”.
En este sentido, no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al Acto de Exposición de las Partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si los hechos alegados en el caso bajo examen afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo constitucional es de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la persona humana enunciados expresa o tácitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la violación de estos derechos siempre afectará el orden público.
En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos intrínsecos a la naturaleza del ser humano cuya existencia no depende de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Como consecuencia de lo anterior ni los derechos ni las garantías que ofrece la Carta Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.
Ahora bien, cuando la mencionada sentencia de la Sala Constitucional señala que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, no debe pensarse que está refiriéndose a todas las acciones de amparo, pues todas afectan el orden público.
Una interpretación literal de esta afirmación de la Sala Constitucional traería como consecuencia que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo que produciría un relajamiento de dicho Acto el cual, no es una mera formalidad sino uno de los actos en el que se materializa el derecho a la defensa del presunto agraviante, permitiendo que se produzca el contradictorio, además de garantizar el principio de inmediación.
Así, constituye una carga del accionante, entendida ésta como un imperativo del propio interés, no sólo el señalamiento en el escrito de amparo de los derechos presuntamente violados, sino también su participación obligatoria en los actos que contribuyan a su defensa, como es el caso del Acto de Exposición Oral de las Partes.
En orden a lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte, que cuando la citada sentencia se refiere a que los hechos alegados afecten el orden público, alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser –sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses éstos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que el Juez Constitucional deberá discriminar en el caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto de una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal.
Siendo así, observa la Alzada que en el caso de autos, como se mencionó, la parte accionante tenía la carga de asistir al referido Acto representada tal y como se indica en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil. Además, tal asistencia era responsabilidad ineludible de por lo menos dos de los Directores de la Empresa accionante, pues no se desprende de autos justificativo alguno que le permita a este Juzgador, de conformidad con la justicia material que propugna el derecho de la tutela judicial efectiva, pronunciarse de modo distinto.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte, que en el caso que se examina no está en juego el orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular de la Sociedad Mercantil accionante, y así se decide.
Precisado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los tribunales de la República, debe esta Alzada declarar terminado el procedimiento y como consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA ROJAS y EDUARDO BENÍTEZ MARTÍN, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental en fecha 3 de octubre de 2001 que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA ROJAS, ya identificado, actuando con el carácter Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., asistido por la abogada DELIA ÁVILA SUÁREZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 017 de fecha 15 de agosto de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................... ( ) días del mes de ...................................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/smc
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