Expediente N° 01-25985
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 115 de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ricardo Molina Uribe, cédula de identidad N° 3.060.932, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de julio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de los actos de retiro y remoción del ciudadano José Ricardo Molina Uribe y con lugar la nulidad del ordinal 3° del literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1998, emanado del Gobernador del Estado Táchira.

En fecha 24 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2001 se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano José Ricardo Molina Uribe y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:

Siendo el objeto del recurso interpuesto que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, así como la nulidad del acto de efectos generales que le sirvió de fundamento a estos, el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, fundamentando tal decisión en la caducidad que había operado con respecto al ejercicio de la acción para impugnarlos, pues si bien era cierto que en el acto de remoción no se le había informado de los recursos que debía ejercer en contra de dicho acto, también era cierto que como consecuencia de esa remoción se había dictado el acto de retiro, en el cual el accionante si había sido informado sobre los recursos a ejercer y sin embargo había transcurrido en exceso el lapso para recurrir sin que el accionante hubiese impugnado dichos actos.

Con respecto a la nulidad del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1998, el Tribunal a quo destacó que el ordinal 3° del literal “A” del artículo único del mencionado Decreto era contrario al espíritu y finalidad del artículo 5° ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y que “en base a los principios de jerarquía y generalidad de los Actos Administrativos, ningún Acto Administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la Organización Administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de lagalidad pues ésta no se presume, y en la segunda es la regla”.

Asimismo, señaló que el Gobernador del Estado Táchira al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida legalmente, contrariando así lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, motivo por el cual declaró con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único de dicho cuerpo normativo, destacando que tal nulidad surtiría efectos sólo hacía el futuro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 24 de octubre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 20 de noviembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García, en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999 respectivamente, en contra del ciudadano José Ricardo Molina Uribe, emanados de la Gobernación del Estado Táchira y, con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1998, emanado del Gobernador del Estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10