Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25994
En fecha 23 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1053, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MARY Y. CONTRERAS O., CARLOS E. CASTILLO G., RAFAEL A. MONTILVA P., CÉSAR C. ÁVILA B., IVÁN E. GÓMEZ V., BENITO A. ARTIGAS M., ISRAEL J. GALINDO M., LILIA M. SIFONTES M., ROLANDO J. GUEVARA P., JESÚS E. MARTÍNEZ C., ROBINSON T. RODRÍGUEZ M., HÉCTOR J. MARÍN A., MIGUEL E. DAO D. y BUDENE BRICEÑO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.295.417, 4.814.291, 4.210.784, 6.434.302, 6.524.178, 5.891.816, 3.668.234, 6.444.606, 5.613.979, 8.178.404, 7.556.276, 3.807.485, 3.122.154 y 3.122.874, respectivamente, todos funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, asistidos por el abogado Ramón Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.109, contra las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO ITALO-VENEZOLANO, S.R.L. y ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L., por el uso de los sótanos de los edificios Icauca e Inorca.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2001, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
El 25 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de decidir lo conducente.
El 29 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2001, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y en esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial en los sótanos de los edificios de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales y de los edificios Icauca e Inorca.
En la misma fecha indicada ut supra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a esta Corte, por considerarla competente para conocer la presente causa.
Por otra parte, el mismo día 20 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente procedente la medida cautelar innominada y ordenó que los sótanos mencionados en la solicitud de amparo, fuesen utilizados exclusivamente por los vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, de los funcionarios de la misma o de las personas que fuesen autorizadas por ella.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su solicitud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “A pesar que los edificios BANCO ÍTALO e ICAUCA están siendo poseídos por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL desde la fecha misma en que la Junta de Emergencia Financiera autorizó al Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a realizar las transacciones mencionadas (de allí que el primer edificio mencionado tiene el nombre y es conocido como el edificio del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL), el semi-sótano y los dos (2) sótanos del edificio BANCO ÍTALO (edificio CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL), antes mencionado, están ocupados por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ÍTALO VENEZOLANO, S.R.L.; y los sótanos uno (1) y dos (2) del edificio ICAUCA y el local semi-sótano del edificio INORCA (el cual se comunica con el sótano uno [1] del edificio ICAUCA) están ocupados por la también Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) de acuerdo con el artículo 332 de la Constitución de la República el Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (...)”.
Que “Por su parte, la Ley de Policía de Investigaciones Penales, determina que el primer órgano de policía de investigaciones penales es el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL; atribuyéndole también tal carácter el Código Orgánico Procesal Penal, además de que la Resolución mencionada lo denomina DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES; de tal manera que no cabe duda que hoy por hoy es la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL), Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, el órgano de policía de investigaciones penales, a su vez órgano de seguridad ciudadana, regulado por la Ley, que a través del Estado, responde frente al derecho constitucional que tiene toda persona a la protección frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; participando a su vez de su indudable condición de cuerpo de seguridad del Estado” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Este carácter, otorga a su vez a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL) la condición de servicio público (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina en su artículo 43 que el derecho a la vida es inviolable; y resulta a todas luces inadmisible que nosotros, los solicitantes, quienes somos funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL), órgano de policía de investigaciones penales, órgano de seguridad ciudadana y cuerpo de seguridad del Estado, quienes prestamos un servicio público mediante el cual satisfacemos necesidades de interés público garantizando con nuestro desempeño derechos constitucionales, estemos amenazados en nuestro derecho constitucional a la vida cuando en los sótanos del edificio CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, donde trabajamos, funciona una empresa privada que explota el ramo de estacionamientos” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que al establecer el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que son bienes nacionales “(…) aquellos bienes inmuebles, entre otros, que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano (...) y habiendo sido acordada su venta (la de los inmuebles aludidos) al Ministerio del Interior y Justicia, como antes se dijo, ingresando ya, por el carácter consensual de la compra-venta, al patrimonio nacional, y destinados a la Administración Nacional”.
Que “(…) representa para todos, funcionarios prestadores del servicio público, usuarios y público en general, incluyendo transeúntes y vecinos, un grave peligro los hechos, tanto que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO BANCO ÍTALO-VENEZOLANO, S.R.L., antes identificada, esté ocupando, como antes dijimos, el semi-sótano y los dos (2) sótanos del edificio CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ya mencionados, aún cuando sólo los dos (2) sótanos los ocupe mediante un contrato de arrendamiento, anexo marcado D, celebrado con el BANCO ÍTALO - VENEZOLANO, C.A., ya que el semi-sótano lo está ocupando de manera arbitraria (...) como que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L., igualmente ya identificada, mediante contrato de arrendamiento, anexo marcado F, celebrado con PROMOTORA DAMEFAL 801, C.A. e INMOBILIARIA RIADINA 190, C.A., ocupe los sótanos uno (1) y dos (2) del edificio ICAUCA y el semi-sótano del edificio INORCA” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) en ambos casos, tal ocupación (que por cierto tiene por objeto la explotación de una actividad meramente comercial) es incompatible, por lo demás, con el servicio público que nosotros prestamos, como ya se explicó, y además expone la vida de todas las personas mencionadas y la existencia de todos los bienes dichos al riesgo que, por ejemplo, un delincuente deje en cualquiera de los sótanos usados por dichas empresas mercantiles para el negocio de estacionamiento, un vehículo cargado de explosivos”.
Que “(…) la amenaza de violación a nuestros derechos constitucionales antes dichos no la representa la explotación en sí de los fondos de comercio (estacionamientos) propiedad de las Sociedades Mercantiles arrendatarias, sino la incapacidad que ellas tienen de garantizar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL) la absoluta seguridad de todas sus instalaciones que funcionan en el edificio CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (...) ya que esas empresas privadas carecen de los mecanismos de prevención necesarios para otorgar tal garantía” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En el caso que nos ocupa, todos los contratos mediante los cuales las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO ÍTALO-VENEZOLANO, S.R.L. y ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L. pudieron ocupar como arrendatarias los referidos inmuebles (sótanos y semi-sótanos), fueron celebrados con las también Sociedades Mercantiles BANCO ÍTALO-VENEZOLANO, C.A. y PROMOTORA DAMEFAL 801, C.A. e INMOBILIARIA RIADINA 180, C.A., respectivamente, antes que dichos inmuebles pertenecieran al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) debe prevalecer el interés general que la Administración tiene en prestar el referido servicio público nacional, creado ex nihilo, y que en última instancia depende de dicha autoridad pública, sin ninguna clase de perturbación o riesgos, como ya se ha explicado, a través del Poder Público como medio de acción administrativa”.
Que “En el presente caso es obvio que, en primer lugar, por alguna posible negociación irreflexiva de las autoridades administrativas encargadas de manejar el destino de los sótanos y semi-sótanos que fueron propiedad del BANCO ÍTALO, C.A. y sus empresas relacionadas, estos bienes inmuebles aún permanecen ocupados y explotados mercantilmente por particulares en provecho propio” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO BANCO ÍTALO-VENEZOLANO, S.R.L. usurpó la posesión del semi-sótano del edificio BANCO ÍTALO VENEZOLANO, pues a pesar de haber aceptado dejarlo libre y desocupado en toda su extensión, hoy en día lo ocupa arbitrariamente como un tercero; y (...) también es evidente que la explotación por parte de las arrendatarias de una actividad mercantil en los sótanos de los edificios mencionados poseídos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL), amenaza violar, por las razones ya suficientemente explicadas, nuestro derecho constitucional a la vida, a la salud y a la integridad física; e inclusive a la integridad psíquica y moral, pues viendo esa posibilidad de sufrir un daño en nuestras vidas o la salud, o de sufrir cualquier daño a nuestra integridad física, también estamos amenazados, de alguna manera, a sufrir un daño en nuestra integridad psíquica y moral” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) sintiéndonos nosotros amenazados en la violación de los derechos constitucionales mencionados, y por otra parte, no existiendo otros medios breves, sumarios y eficaces, o de existir la vía no es lo suficientemente idónea para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, la amenaza de violación de los antes dichos derechos constitucionales, no cabe duda que los firmantes tenemos la legitimidad procesal activa para solicitar este amparo”.
Que “(…) a pesar de ser los sujetos prestadores del servicio público, antes mencionado, no tenemos la representación del Estado, como parte, frente a las compañías explotadoras del negocio jurídico que se inició frente a otra persona de derecho privado y que después aún subsiste de manera irregular, por las razones anotadas, frente a la Administración Pública”.
Que las Sociedades Mercantiles señaladas como agraviantes se oponen “(…) de manera intransigente a que el interés público desplace al interés privado que ellos persiguen en contra de la obligación constitucional que le impone a dichas empresas el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del deber de solidaridad y responsabilidad social que tienen frente al cumplimiento de los fines del bienestar social general”.
Que “Por lo demás, la legitimación procesal activa está consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que solicitan se garantice “(…) a toda persona beneficiaria del servicio público de carácter general (…), el derecho constitucional del artículo 55 eiusdem ordenando lo conducente a las Sociedades Mercantiles de este domicilio ESTACIONAMIENTO ÍTALO - VENEZOLANO, S.R.L. y ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L. para que la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL) pueda ocupar íntegramente los referidos semi-sótanos y sótanos, no sólo para poder prestar dicho servicio público en beneficio de la comunidad, la cual tiene el derecho constitucional a él, sino también para que se nos ampare en nuestro derecho constitucional a la vida y a la salud” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que como medida cautelar innominada solicitan se ordene “(…) en el mismo acto de admisión de esta acción, el desalojo y la desocupación de dichos inmuebles”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal que remitió el presente expediente, dictó decisión con base en los siguientes argumentos:
Que los agraviados son funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y “(…) que el referido cuerpo policial presta, en definitiva, un servicio público”.
Que “(…) en 1998, para la prestación de ese servicio de policía investigativa, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria - propietario de los bienes que pertenecieron al Banco Ítalo Venezolano, en razón de la estatización de éste aprobó la venta al Ministerio de Justicia, de los edificios ICAUCA y BANCO ÍTALO VENEZOLANO, ubicados en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Punceres y Pelota y el sótano del edificio INORCA, ubicado entre las esquinas de Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas”.
Que “(…) con ocasión de dichas aprobaciones, el mencionado cuerpo de policía ha venido ocupando los edificios ICAUCA y BANCO ÍTALO VENEZOLANO, al punto que este último hoy en día se denomina sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Que “(…) hasta la presente fecha esas operaciones no se han formalizado mediante el otorgamiento de los respectivos documentos”.
Que “(…) los sótanos de los referidos edificios se comunican entre sí y que en ellos existen fondos de comercio que operan en los mencionados estacionamientos, prestando el servicio al público, entendido éste como cualquier ciudadano que, independientemente del carácter que tenga, posea un vehículo y desee estacionarlo en dichos lugares”.
Que “(…) tal y como aparece anunciado en la prensa, han existido amenazas de colocación de bombas, con el objetivo de atentar contra el mencionado cuerpo policial”.
Que “(…) el hecho de que esos estacionamientos sean usados por el público y ante la circunstancia de que los operadores de los mismos no pueden garantizar la seguridad necesaria con miras a evitar los atentados, existe la amenaza de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 332 - relativo a la existencia y organización por parte del Estado de un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas con el objeto de mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de garantías y derechos constitucionales - y 43 - relativo al derecho a la vida - de la Constitución Nacional, solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar el desalojo y desocupación de los sótanos de los edificios sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial - antes Banco Ítalo Venezolano -, ICAUCA e INORCA”.
Que “(…) la acción es intentada por determinado número de personas naturales - en tanto que son funcionarios del cuerpo policial - contra dos particulares - Sociedades Mercantiles - que son arrendatarios de los sótanos ubicados en los edificios sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Que “No obstante, este Tribunal estima que en la presente acción de amparo - por las consecuencias que de ella derivan - deben participar, necesariamente, tanto el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - entendido como organismo o institución y quien estaría interesado en situación semejante a la de los accionantes - y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) - como causahabiente del Banco Ítalo Venezolano -, a quienes, por consiguiente, se les debe notificar para que comparezcan en la oportunidad legal”.
Que “Por tanto, dada esa necesidad de participación tanto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial como de FOGADE, este Tribunal devendría en incompetente para conocer la presente acción, toda vez que su conocimiento le correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “Ahora bien, dados los hechos que se plantean en el libelo y los recaudos que se acompañan así como la oportunidad en la que se ha interpuesto la presente acción de amparo constitucional, domingo 20 de mayo de 2001, a las 9:30 a.m. y en razón de que se solicita una medida cautelar que en criterio de este juzgador debe ser objeto de análisis inmediato, este Tribunal procederá a admitir el amparo constitucional, proveerá acerca de la medida cautelar y, una vez determinada la procedencia o no de la misma, remitirá los autos, de inmediato, al Tribunal competente”.
Que “En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta (…) la admite cuanto a lugar en derecho, conforme al procedimiento establecido por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (…) de naturaleza vinculante para todos los Tribunales de la República”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Vistas las argumentaciones que anteceden, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, “admitida en nombre de esta Corte” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una cuestión de orden público.
En el presente caso, los accionantes actuando en este caso bajo su propio nombre, pues admiten que no ostentan representación jurídico-pública alguna, denuncian que otros particulares, es decir, los administradores de los estacionamientos de los edificios Banco Ítalo (ahora sede de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales), Icauca e Inorca, les violan sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad física y, en consecuencia, solicitan se ordene el desalojo de dichos locales, por parte de las empresas mercantiles que utilizan los mismos como estacionamientos comerciales.
Siendo ello así, el objeto de la pretensión de amparo bajo estudio, derivaría en primer lugar de la validez o no de la utilización de los locales en cuestión por las empresas mercantiles que los administran, y en segundo lugar, si dicha explotación comercial afecta los derechos denunciados como conculcados por los quejosos. En consecuencia, no observa esta Corte relación jurídico-pública alguna que le otorgue cualidad jurisdiccional sobre la causa planteada, toda vez que las diferencias expuestas son entre particulares y nacidas de una relación de naturaleza mercantil, como lo es el arrendamiento de unos locales comerciales.
Por otra parte, esta Corte observa que el fallo en cuestión, fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en materia mercantil, tal como se evidencia de los autos. Así las cosas, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1219, de fecha 19 de octubre de 2000, la cual determinó lo siguiente:
“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.
Ahora bien, visto que el fallo que declinó la competencia en esta Corte fue dictado conociendo en materia mercantil, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo que no corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente causa, y considerando que no existe un Órgano Jurisdiccional común entre dicho Tribunal y esta Corte, corresponde dirimir la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la doctrina expuesta, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MARY Y. CONTRERAS O., CARLOS E. CASTILLO G., RAFAEL A. MONTILVA P., CÉSAR C. ÁVILA B., IVÁN E. GÓMEZ V., BENITO A. ARTIGAS M., ISRAEL J. GALINDO M., LILIA M. SIFONTES M., ROLANDO J. GUEVARA P., JESÚS E. MARTÍNEZ C., ROBINSON T. RODRÍGUEZ M., HÉCTOR J. MARÍN A., MIGUEL E. DAO D. y BUDENE BRICEÑO PÉREZ, ya identificados, asistidos por el abogado Ramón Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.109, contra las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO ÍTALO-VENEZOLANO, S.R.L. y ESTACIONAMIENTO ICAUCA, S.R.L. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 01-25994
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