MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26005

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 2846-01, de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.410.391, contra la Resolución N°. 212 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Vice-Ministra de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2001 dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2000, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CASTILLO, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Resolución N°. 212 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Vice Ministra de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actuando por delegación de funciones según resolución N°. 0075 de fecha 18-11-99, publicada en Gaceta Oficial N°. 36.837 de fecha 25-11-99, en los siguientes términos:

Que a su representada se le destituyó del cargo de Mecanógrafo II, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Distrito Federal, por haberla encontrado incursa en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

Alegó el apoderado judicial de la accionante, que su representada fue ilegítimamente destituida del cargo que venía ostentando, por lo que se violó el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando que la querellante, originalmente cumplía labores para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, luego fue comisionada para prestar servicios en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Distrito Federal,.

Señala al efecto, que en la fecha oportuna notificó a su superior inmediato, a saber, el Jefe de Relaciones Laborales de la Gobernación del Distrito Federal, sobre un accidente sufrido por ella, lo cual le impedía cumplir con su trabajo; por tal circunstancia, dicho superior procedió a levantar las actas de inasistencia para la apertura de la averiguación disciplinaria a que se contrae el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, remitiéndolas a la Dirección de Asesoría Legal, donde se procedió sin orden de apertura de averiguación disciplinaria y sin conocimiento de la funcionaria, a realizar las investigaciones pertinentes.

Expone en consecuencia, que con tal actuación la Dirección de Asesoría Legal incurrió en usurpación de funciones toda vez que ha debido ser la Oficina de Personal y no ésta, la llamada a iniciar el procedimiento administrativo. De igual manera sostiene que fue de la Oficina de Asesoría Legal que salió la orden de retención del salario de la querellante, en fecha 22 de marzo de 1999, lo cual constituye a criterio de esa representación, una flagrante violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso que tiene su representada, pues en ningún momento fue llamada a rendir declaración alguna; con lo cual se le impidió la posibilidad de defenderse, siendo aún mas grave el hecho de que con posterioridad a la orden dirigida a suspender el goce de sueldo, fue llamada su defendida a declarar.

En tal sentido, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se reponga el proceso al estado de notificar a la querellante de los hechos planteados, a objeto de que rinda declaración y pueda ejercer una verdadera defensa. Subsidiariamente, solicitó el levantamiento de la sanción de suspensión del pago de salario ordenada desde el 22 de marzo de 1999; y que se ordene la cancelación de tales emolumentos con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional hasta su reincorporación al cargo.


DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose como sigue:

Que “Analizadas las actuaciones contentivas de los autos, el Tribunal observa que entrar a considerar lo relativo al amparo, implicaría pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente y ello no es propio del amparo cautelar”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

Antes de efectuar cualquier otra consideración, es menester recordar al Juzgador A-quo que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal virtud, la Sala Político Administrativa estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras se observa que la querella fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de abril de 2001 y es en fecha 27 de julio del mismo año cuando se pronuncia el A-quo, sobre la improcedencia de la medida de amparo solicitada.

Por otra parte, afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que seguido a la determinación de admisibilidad de la pretensión principal deba seguidamente emitirse pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar sí existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman (fumus boni iuris) y una vez constatado éste se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora.

La tramitación así seguida, consideró la Sala, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces el Tribunal correspondiente, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Pues bien, en el presente caso luego de ser admitida la querella, como se precisó anteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar fundamentando su decisión en que “Analizadas las actuaciones contentivas de los autos, el Tribunal observa que entrar a considerar lo relativo al amparo, implicaría pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente y ello no es propio del amparo cautelar”, consideración que a criterio de esta Corte resulta insuficiente para declarar la improcedencia de una medida cautelar como la de autos, pues ni siquiera se analiza el medio de prueba y menos aún cuando la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha emitido su pronunciamiento con respecto a cómo debe llegarse a la determinación de la procedencia o no de las solicitudes de amparo cautelar, y los juicios emitidos por ésta deben observarse, pues si bien sus criterios no son vinculantes, a fin de mantener la uniformidad de los mismos y en razón que formamos parte de una misma jurisdicción. En tal virtud, el Tribunal de la Carrera Administrativa debió tomar en cuenta para su decisión que para poder arribar a la conclusión que llegó, debió asociar su decisión a la verificación en autos que los medios de prueba aportados no lo conducían a presumir la violación del Texto Constitucional.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte REVOCAR el fallo sometido a consideración y en virtud de ello, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de amparo, siguiendo el criterio establecido por la sentencia comentada ( de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELAZCO), lo cual constituye la verificación en autos de la existencia en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en tal sentido observa:

La representación de la parte querellante adujo la violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su mandante, se le suspendió el sueldo sin haber sido llamada a rendir declaración alguna; con lo cual se le impidió la posibilidad de defenderse, y que con posterioridad a la orden dirigida a suspender el goce de sueldo, fue llamada su defendida a declarar.

La Corte observa que la esencia de la indefensión consiste en que se le limiten al particular los medios de defensa, en virtud de la indebida actuación de la Administración o que la actuación de ésta entorpezca la garantía de un debido proceso y se le impida al administrado en el curso de un procedimiento administrativo, el ejercicio de su derecho a la defensa privándole de las facultades de alegar y en su caso de justificar sus derechos e intereses para que éstos le sean reconocidos o para replicar las posturas contrarias.

En el caso de autos, ni del acto que se estima lesivo, esto es, la Resolución N°. 212 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Vice-Ministra de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ni de los demás documentos que corren insertos a los autos, y siendo que de la aludida Resolución se deriva que a la querellante se le siguió un procedimiento, esta Corte mal podría derivar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, arribar a tal conclusión implicaría la revisión de aspectos legales y hasta sub-legales que no corresponden al Juez constitucional conocer, sino que ello forma parte fundamental del desarrollo del procedimiento principal.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CASTILLO, identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial, por el mencionado abogado contra la Resolución N°. 212 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Vice-Ministra de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- En consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo.

3.- Conociendo del fondo del asunto planteado, el mismo se declara IMPROCEDENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 01-26005
JCAB/ –E-