MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 5 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 9784 del 22 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ATILIO JOSÉ GARCÍA JOTA, ZULLY ISVELIA VERA ARTIGAS, CARMEN ELENA MENDOZA, LUZMILA DEL CARMEN TORRES RUBIO, JOSE OCTAVIANO GONZÁLEZ BARRIOS, MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, JENNIFER KARINA ARAUJO MAZZ y CARMEN DELIA ADRIANI VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.172.624, 5.793.0471, 5.756.733, 9.162.729, 8.724.855, 7.786.687, 13.377.459 y 3.271.416, respectivamente, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano GILMER VILORIA.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2001 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese sobre la referida Consulta.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentan su solicitud en los siguientes términos:

Que sus mandantes se desempeñan como funcionarios del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, y que desde el 21 de diciembre de 2000 se comenzaron a oír rumores de la implementación de una nueva organización administrativa, siendo derogados posteriormente los decretos que dieron personalidad jurídica a dicho Instituto, no habiéndose notificado a los accionantes nada acerca de su situación laboral, razón por la cual éstos continuaron cumpliendo con sus labores en la sede del Instituto.

Indican, que en fecha 2 de enero de 2001, se levantó un Acta que recogió una afirmación del Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda, de la que se desprende por primera vez la existencia del Decreto que extinguió el referido Instituto, sobre el cual no se suministró dato alguno que lo identificara.

Señalan, que el Presidente del mencionado Instituto evadió su obligación de dar respuesta a tal situación, remitiendo a los afectados al Director de Infraestructura a los fines de que éste resolviera las solicitudes formuladas.

Afirman, que no obstante lo anterior, y en vista de que el Instituto Trujillano de la Vivienda no les suministraba información alguna acerca de su situación, en fecha 28 de marzo de 2001 dirigieron un escrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual solicitaron que les fueran asignadas las funciones propias de sus cargos o, en su defecto, fuesen reubicados en cargos de igual jerarquía, así como el pago de las quincenas adeudadas.

Por otra parte, alegan que la Gobernación del Estado Trujillo eliminó el Instituto en cuestión, con fundamento en una supuesta reorganización administrativa, pero que el 2 de marzo de 2001 fue creado, en su lugar, el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), entre cuyas atribuciones estaba la de “…Promover la ejecución de programas gremiales, otras formas de organización social, y según aquellos establecidos en la ley que rige la materia.”, de conformidad con lo establecido en numeral 13 del artículo 24 de la Ley que regula dicho Fondo, atribución ésta que, al igual que otras, coinciden con las atribuciones del Instituto Trujillano de la Vivienda.

Finalmente, por las razones alegadas, solicitan los accionantes que se ordene la restitución del derecho a la estabilidad y al trabajo de sus representados y, consecuentemente, su permanencia en los cargos para los cuales fueron designados o en uno de similar jerarquía, dentro de la Administración Pública Estadal, con la restitución del sueldo dejado de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2001 (folios 746 al 752 del expediente), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, haciendo suyo el razonamiento expuesto por el Ministerio Público, transcribiendo así la Opinión Fiscal en los siguientes términos:

“(…) OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con respecto al fondo del petitorio se observa que por vía (sic) éstos Amparos Autónomos se pretende, no prevenir de la amenaza de lesión de derechos constitucionales, pues el daño se materializo (sic) con la eliminación de diversos entres (sic) de la administración descentralizada del Estado Trujillo. Se observa en cada una de las causas en análisis que en el objeto o pretensión procesal de todos los accionantes es neutralizar por vía de la acción de amparo los efectos dañosos que les resultan como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo aún vigente, desdeñando la interposición del correspondiente recurso de nulidad contra el acto administrativo que constituye la causa directa aunque mediata de su situación, es decir, el Decreto N° 60 del 21/12/2000 como acto administrativo emanado del Gobernador del Estado Trujillo, contra el cual deberán señalar vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad si pretenden enervar sus efectos.
Negado como considero pretender a través del Amparo Autónomo, producir efectos anulatorios contra el acto administrativo, más no negada la posibilidad de suspender sus efectos por vía de un amparo cautelar que se intentara conjuntamente con un recurso de nulidad que se interpusiera contra el Decreto 60 del Gobernador publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00029 Extraord. Del 21/12/00 por la cual se crearon direcciones y se suprimieron entes de (sic) descentralizados de la administración del Estado Trujillo con el consecuente retiro de su personal, se considera inadmisible las referidas acciones de conformidad con el artículo 6 num. 3 de la Ley Orgánica de Amparo.
En consecuencia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de alguna reclamación de tutela jurídica contra la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, se emite opinión de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo por no considerarse el proceso idóneo para los fines propuestos...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la Consulta legal que como Alzada le corresponde a esta Corte, se observa:

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en la opinión que emitiera el representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional llevada a cabo el 27 de septiembre de 2001, motivación que, a juicio de este Juzgador, refleja una total inobservancia de las nociones más elementales de ética en el ejercicio de la judicatura, pues el A quo (como ha sucedido en reiteradas oportunidades) para motivar su fallo, se limitó a transcribir textualmente –incluso con los mismos errores ortográficos y de redacción– la aludida opinión Fiscal y el Acta de la Audiencia Constitucional.

Así, el fallo consultado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes pretendían, por vía de amparo, la reparación del daño causado por la nueva organización administrativa, esto es, la reubicación en nuevos puestos de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, daño éste que es irreversible y sólo objeto de indemnización.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el caso de autos se circunscribe a la reparación de la supuesta lesión de derechos constitucionales causada por la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en cuyo artículo 68 se deroga la Ley que creó el Instituto Trujillano de la Vivienda, lo cual trajo como consecuencia la “remoción” de los accionantes.

Sin embargo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para establecer la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria que reviste la pretensión de amparo constitucional.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, caso: Inversiones Al Manssura, C.A., dispuso lo siguiente:


“(...) es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por la reiterada jurisprudencia de esta alzada (...) está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ‘Cuando la Violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...)’ en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

En efecto, sólo pueden ser restituidas las situaciones jurídicas infringidas que se puedan retrotraer a su estado inicial mediante un mandamiento de amparo constitucional. No sucede así con aquellas situaciones jurídicas infringidas cuyo daño es irreversible o irreparable por la definitiva y que, en consecuencia, únicamente pueden ser subsanadas mediante la indemnización obtenida por un procedimiento distinto al amparo constitucional.

En este orden de ideas, los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”

Observa este Juzgador, que en los numerales 3 y 5 de la norma antes transcrita, se encuentran contenidos el carácter restitutorio y el carácter extraordinario del amparo constitucional.

En el caso concreto que se examina, este Órgano Jurisdiccional observa, que la situación descrita por el solicitante resulta a todas luces irreparable, pues mal podría reincorporarse a los accionantes en un cargo que desapareció del mundo jurídico debido a la extinción del Instituto Trujillano de la Vivienda; y mucho menos podría el Juez constitucional ordenar el reintegro de los sueldos dejados de percibir, puesto que –ignorando la naturaleza restablecedora del amparo– estaría indemnizando un daño irreparable.

En conexión con lo anterior, cabe resaltar, que de igual manera es aplicable al caso de autos los dispuesto en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si bien la mencionada causal se refiere, en principio, a los casos en que el particular acude primero a la vía ordinaria y después intenta la pretensión de amparo constitucional, no obstante la jurisprudencia ha interpretado –en resguardo del carácter extraordinario de la pretensión de amparo– que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya acudido a los “medios judiciales preexistentes”, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a ellos porque resulten tanto o más eficaces que el amparo, para la protección constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 ejusdem.

Ello así, estima esta Corte que, en el presente caso, para lograr la satisfacción de la pretensión solicitada, existen otras vías ordinarias que resultarían más acordes con la pretensión alegada, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ATILIO JOSÉ GARCÍA JOTA, ZULLY ISVELIA VERA ARTIGAS, CARMEN ELENA MENOZA, LUZMILA DEL CARMEN TORRES RUBIO, JOSE OCTAVIANO GONZÁLEZ BARRIOS, MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, JENNIFER KARINA ARAUJO MAZZ y CARMEN DELIA ADRIANI VILLAREAL, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano GILMER VILORIA.

2) Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 1° de octubre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




N° Exp. 01-26067
EMO/djs