MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 9762-01-5451, del 18 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.786, asistido por el abogado LEOPOLDO R. NAVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARIELA MÉNDEZ OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.954, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida.
El 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 6 de diciembre 2001 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el 5 de diciembre de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano Juan José Montero, asistido por el abogado Leopoldo R. Navas Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Debe resolver en primer termino el alegato de la Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en relación con la admisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, presentando la demanda el primero de febrero del año dos mil uno, sin esperar los noventa días que tenía la Alcaldía (...) para decidir, o para que se considerara que opero el silencio administrativo.
En este sentido, es bueno destacar que es un hecho no controvertido entre las partes, y que se encuentra acreditado en los recaudos presentados junto con el libelo (...), que el acto de destitución contra el cual se recurre fue dictado en fecha ocho de agosto del año dos mil, siendo notificado el recurrente en fecha catorce de agosto del años dos mil, por lo que el recurso de reconsideración ha debido interponerlo dentro de los quince días siguientes a la última fecha mencionada, por lo que el escrito presentado el treinta y uno de enero del año dos mil uno, en ningún momento puede producir los efectos de un recurso de reconsideración, por lo que la defensa opuesta por el Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, no puede prosperar. Así se declara.
(...) Realizada las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en su escrito de contestación manifiesta que el cargo ocupado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones asignadas a dicho cargo encuadran dentro del supuesto del numeral 2 del literal b del Decreto 211 del dos de julio de 1974, referido a la Clasificación de Cargos de Alto Nivel y de Confianza, (...).
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, no se encuentra plenamente demostrado que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no fue promovida ni evacuada ninguna prueba con tal fin, a lo que se debe agregar que la denominación del cargo por él ocupado no encuadra dentro del supuesto de cargo de confianza alegado por la Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara; por lo que necesariamente debe operar a favor del recurrente la presunción de que el cargo que el ocupaba es un cargo de carrera, presunción que se ve reforzada por la circunstancia de que en la notificación del acto administrativo que decidió prescindir sus servicios se manifiesta que se le destituye, figura aplicable a los funcionarios de carrera, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se remueven no se destituyen; a lo que se debe agregar que en ese mismo acto se manifiesta que dicha destitución se realiza en virtud del proceso de reestructuración; por lo que a criterio de este Tribunal, al ocupar el recurrente un cargo de carrera, era necesaria la sustanciación previa de un procedimiento (...), y fundamentar dicha destitución en una de las causas establecidas en la Ley (...), lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el recurso interpuesto debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (...) DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (...) En consecuencia, (...) SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ MONTERO ROJAS (...) al cargo de Responsable de Mantenimiento de Obras, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, o , en caso de no ser posible, su ubicación en otro cargo de similar jerarquía; y asimismo, SE ACUERDA a título de indemnización, que le sean pagados al recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal de servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (...), hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión...” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2001 que cursa al folio 120 del expediente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 8 de noviembre de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 5 de diciembre del mismo año, inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA MÉNDEZ OROPEZA, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ MONTERO, asistido por el abogado LEOPOLDO R. NAVAS RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2) Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26073
EMO/ acpa.
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